ATC 237/2004, 8 de Junio de 2004

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2004:237A
Número de Recurso3415-2003

A U T O

Antecedentes

En el recurso de amparo núm. 3415-2003, interpuesto por don Manuel Juan Lorenzo Pereira, representado por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Cervigón Rückauer y asistido por el Letrado don Roberto González Regalado, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 25 de abril de 2003 recaída en el recurso de apelación 832-2002, dimanante del juicio de menor cuantía 218/99, procedente del Juzgado de Primera Instancia 2 de los de Puerto de la Cruz (Tenerife) y contra la diligencia de constancia de 18 de marzo de 2003 dictada por el Secretario de la citada Audiencia en dichos autos.

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de mayo de 2003, el procurador de los Tribunales don José Ramón Cervigón Rückauer interpone demanda de amparo núm. 3415-2003, en nombre de don Manuel Juan Lorenzo Pereira, frente a la Sentencia y a la diligencia de constancia de que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. El recurrente presentó en 1999 una demanda de juicio declarativo de menor cuantía solicitando la liquidación del régimen económico de gananciales que hasta entonces había mantenido con doña María Germana López Peraza. En dicha demanda se hizo referencia a los valores obrantes de una vivienda (facilitando el importe de su adquisición el 29 de julio de 1996) y el derecho de vuelo a elevar una planta más sobre dicho inmueble (de acuerdo con un dato referido al 8 de noviembre de 1996), interesando su actualización a través de la práctica de una prueba pericial, que fue admitida y declarada pertinente en providencia de 26 de julio de 2000. Dicha prueba no fue practicada en el periodo abierto al efecto, y el recurrente solicitó, como diligencia para mejor proveer, su práctica, que fue nuevamente acordada por providencia de 20 de diciembre de 2000, que suspendió el término para dictar Sentencia. El Auto del Juzgado de Primera Instancia de 2 de marzo de 2001 admitió y declaró pertinente la prueba, señalando fecha para la designación de perito. El posterior 13 de marzo se designó perito, que aceptó el cargo, pero que, por diversas vicisitudes, no llevó a cabo su informe.

    2. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 22 de mayo de 2002 fue recurrida en apelación por el recurrente. Se invocó en el recurso, en lo que aquí se interesa, la actualización de la valoración del inmueble y del derecho de vuelo, interesando nuevamente la práctica de la prueba que ya fuera admitida en la instancia. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife acordó, en su Auto de 29 de noviembre de 2002, admitir la práctica de la prueba, dando un plazo de diez días al perito. El 14 de enero de 2003 se citó, por fax, al perito para que emitiese el informe requerido. El posterior 30 de enero se dictó providencia recordando al perito el objeto de la prueba. El perito envió un fax a la Audiencia el 26 de febrero de 2003, en el que explicó que se le había impedido el acceso efectivo a la vivienda, por lo que solicitaba una nueva ampliación del plazo. La providencia de 27 de febrero acordó un nuevo plazo suplementario de diez días. El Secretario de la Sala dictó una diligencia de constancia el posterior 18 de marzo de 2003 indicando que el plazo acordado para la recepción de la prueba pericial se cerró el anterior día 14, sin que el perito designado hubiera presentado el correspondiente informe. Esta diligencia no fue notificada al recurrente.

      A éste sí se le dio cuenta de la providencia de 20 de marzo de 2003, en la que se señaló como fecha para votación y fallo el posterior día 21 de abril. La Sentencia dictada en apelación, de 25 de abril (notificada el posterior 30), explica que la prueba admitida no se practicó en plazo y afirma que en el curso del procedimiento el recurrente no aportó otra valoración distinta, contradictoria de la anterior, en lo referido a la vivienda y al derecho de vuelo.

    3. El recurrente presentó escrito de preparación del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de lo previsto en el art. 469.1, apartados 3 y 4, LEC, escrito que fue tenido por no preparado en el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 14 de mayo de 2003.

  3. El recurrente se duele de que no se le diera traslado de la diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2003, en la que el órgano judicial hacía constar que se había agotado el plazo previsto para la práctica de la prueba pericial. A su juicio tal omisión ha repercutido negativamente en el “derecho a no padecer indefensión en la tutela judicial del art. 24.1 y 24.2 de la Constitución española (CE), en sus esferas de garantía de contradicción, bilateralidad, defensa, derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes, derecho a un proceso con todas las garantías, la prohibición de ’indefensión‘, o, enfocado y expresado de otra forma ’el derecho de defensa’”, y manifiesta que su representación procesal no ha podido reaccionar contra la inacción judicial.

  4. La Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional interesó, mediante diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2003, que la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección Tercera) y el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Puerto de la Cruz (Tenerife) remitiesen a esta Sala certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación civil 832-2002 y al juicio de menor cuantía 218/99, respectivamente. Tales actuaciones fueron recibidas los posteriores días 2 de octubre y 25 de noviembre de 2003.

  5. Por providencia de 19 de febrero de 2004 la Sección Cuarta de este Tribunal decidió, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio público un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes respecto de la posible extemporaneidad en la presentación de la demanda de amparo [art. 50.1.a) LOTC en relación con el art. 44.2 del mismo cuerpo normativo] y de la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

  6. La representación procesal del recurrente evacuó el trámite conferido, mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de marzo de 2004, interesando la admisión del amparo solicitado. Considera, por un lado, que la demanda se ha impetrado en el plazo legal previsto desde que se notificó la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 25 de abril de 2003, lo que tuvo lugar el posterior día 30 de abril, y entiende, por otro, que se ha privado a la parte de la práctica de una prueba solicitada y admitida, causándosele una indefensión constitucionalmente relevante, por lo que el recurso no carece de contenido constitucional.

  7. El Fiscal interesó, en su escrito de alegaciones presentado el posterior 22 de marzo de 2004, que este Tribunal acuerde la inadmisión de la demanda de amparo por ser extemporánea su presentación y porque, en todo caso, carece de manera manifiesta de contenido constitucional.

    Observa al respecto lo siguiente:

    1. El demandante de amparo anuda la vulneración de derechos fundamentales que denuncia a la falta de notificación de la diligencia de constancia de 18 de marzo de 2003, de la que, sin perjuicio de las consideraciones que se harán posteriormente respecto a la obligación de notificarla, el demandante pudo tener noticia a raíz de serle notificada el 20 de marzo de 2003 la providencia de la misma fecha acordando el señalamiento del recurso para su votación y fallo; entonces fue cuando debió promover los remedios que pudiera estimar adecuados para reparar la lesión de la que ahora se queja, sin que para ello fuera óbice la naturaleza interlocutoria de dicha resolución, ya que, una vez que ésta fuese firme por haber sido consentida, iba a resultar imposible su impugnación, por lo que, al ser la causante de la vulneración denunciada, era susceptible de recurrirse en amparo. En el supuesto de que se estimara improcedente la interposición del recurso de amparo en ese momento sería preciso acordar la inadmisión de la demanda de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial, porque, estando en presencia de un defecto procesal causante de indefensión, el recurrente debió servirse del incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ) antes de acudir ante el Tribunal Constitucional.

    2. La demanda carece, en todo caso, de contenido constitucional. En efecto, la falta de notificación del acto procesal a la que el demandante en amparo vincula la vulneración de los derechos fundamentales que denuncia en la demanda no entraña infracción procesal de clase alguna, porque, conforme a lo dispuesto en los arts. 150 LEC 2000 y 270 LOPJ, los actos procesales de los Secretarios de los Juzgados y Tribunales que deben notificarse a las partes son las diligencias de ordenación, condición que no reunía la que es recurrida en amparo, porque no tenía “por objeto dar a los autos el curso ordenado por la Ley e impulsar el procedimiento en sus distintos trámites” (art. 288 LOPJ) ni dar “a los autos el curso que la Ley establezca” (art. 223.1 LEC 2000). Si algún reproche puede realizarse a la diligencia es, por el contrario, que revistiera tal forma, que entraña un exceso de garantías, ya que podía haberse puesto en conocimiento mediante una mera dación de cuenta (art. 285 LOPJ) reflejada en la propia resolución que acuerda posteriormente impulsar la tramitación del proceso, de la que el demandante de amparo tuvo perfecto conocimiento puesto que le fue notificada, lo que debió impulsar a su representación procesal a conocer cual era, mediante su examen, el estado del proceso y a promover los medios de defensa que estimara pertinentes.

    Y es que, por otra parte, la indefensión trae causa de la falta de diligencia con la que ha actuado la representación procesal del propio recurrente, que ni solicitó su intervención durante la práctica de la prueba ni examinó las actuaciones para saber si el informe pericial había sido emitido, lo que, en todo caso, priva de trascendencia constitucional a la vulneración que pudiera atribuirse a la Audiencia por la forma en que se practicó la prueba que había propuesto al consentir que el proceso se fallara sin que se practicara la prueba admitida, ya que, en definitiva, sobre lo que constituía el objeto de prueba, que era la valoración pericial de determinados elementos que componían el patrimonio de la sociedad legal de gananciales, el propio demandante de amparo ofrecía en su demanda una valoración que fue tomada en consideración por la Audiencia para dictar su Sentencia, pues es doctrina constitucional reiterada (SSTC 143/1998, 26/1999 y 78/1999 y ATC 54/2002) que una falta de diligencia en la defensa de los derechos fundamentales por parte de su titular, como la observada en el presente caso, vacía de contenido a las vulneraciones que hubiera podido cometer el órgano judicial.

Fundamentos jurídicos

Único. El recurrente se duele, en síntesis, de que no se le diera traslado de la diligencia de constancia de 18 de marzo de 2003, en la que el Secretario se limitaba a reflejar que se había extinguido el plazo de ampliación suplementario previsto para la práctica de una prueba pericial en la anterior providencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 27 de febrero. Tal omisión produce, a su juicio, una indefensión constitucionalmente relevante.

Así planteada la cuestión es obvio que la queja carece de relevancia constitucional (art. 50.1.c) LOTC), puesto que, como acertadamente señala el Fiscal, no existe obligación legal de notificar a las partes una actuación procesal que se limita a dejar constancia de que se han agotado los efectos temporales previstos en una resolución (la citada providencia de 27 de febrero de 2003) que fue notificada en su momento al recurrente.

Aunque este enfoque, en el que se hace hincapié en la demanda, está abocado por el motivo ya referido a la inadmisión, lo cierto es que en el recurso late otra queja, que es la principal y se refiere al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), que ha sido objeto de diversas resoluciones de este Tribunal, entre las que destaca la STC 43/2003, de 3 de marzo, FJ 2.

“Conforme a doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que, como elemento inseparable del derecho mismo a la defensa, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio (STC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8) sin que ello implique, por lo demás, ’desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. Pero basta con que la inejecución sea imputable al órgano judicial y la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional" (STC 59/1991, de 14 de marzo, FJ 2)’ (STC 73/2001, de 26 de marzo, FJ 2).

Es innegable que el recurrente se ha visto perjudicado por el hecho de que la prueba pericial, que fue solicitada y admitida en instancia y apelación, no fuera, a la postre, practicada. Lo que no podemos compartir con el recurrente es que tal inejecución sea imputable a los órganos judiciales que han conocido de la causa. Es oportuno recordar que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Puerto de la Cruz (Tenerife) admitió la prueba pericial interesada por el recurrente en su providencia de 26 de julio de 2000, y tal medida fue reiterada en sendas ocasiones (providencia de 20 de diciembre de 2000 y Auto de 2 de marzo de 2001). La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife hizo lo propio en su Auto de 29 de noviembre de 2002, dirigiéndose al perito el 14 de enero de 2003 con el fin de que se realizara la pericia solicitada. Recordó tal encargo a través de providencia de 20 de enero de 2003 y, atendiendo la petición realizada por el perito el posterior 26 de febrero, amplió, con suma diligencia, el plazo para que se practicara la prueba a través de la providencia aprobada un día después, providencia que, según se afirma en la demanda de amparo, fue notificada el siguiente día 28 de febrero a la representación procesal del recurrente en amparo.

Por lo expuesto, no es posible concluir que la prueba admitida no fuese practicada por causas imputables exclusivamente al órgano judicial. Antes al contrario, éste desarrolló toda la actividad que cabe exigirle para evitar ese resultado

(STC 104/2001, de 23 de abril, FJ 5), por lo que es manifiesto que la queja carece de contenido constitucional que justifique una resolución sobre el fondo por parte de este Tribunal, y, consecuentemente, procede su inadmisión [art. 50.1.c) LOTC].

F A L L O

En virtud de lo anteriormente expuesto la Sección acuerda la inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a ocho de junio de dos mil cuatro.

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