ATC 294/2004, 19 de Julio de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Sala Sánchez y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2004:294A
Número de Recurso1238-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 4 de marzo de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de don Carlos Lario Cebrián, interpuso recurso de amparo contra dos Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de diciembre de 2002 y 11 de febrero de 2003, por los que respectivamente se revocaba el Auto de archivo de las actuaciones por motivo de prescripción que había dictado el Juzgado de lo Penal núm.12 de esa misma localidad, con fecha de 16 de septiembre de 2002, en procedimiento seguido contra el demandante de amparo por delito fiscal y se denegaba la nulidad de actuaciones instada por éste por no habérsele dado traslado del recurso de queja interpuesto por el Abogado del Estado contra el citado Auto de archivo. En la demanda de amparo se solicitaba, por otrosí digo, la suspensión de la tramitación del procedimiento abreviado de referencia hasta tanto no se resuelva el presente recurso de amparo, dado que la no suspensión del mismo haría perder al recurso su finalidad produciendo al demandante de amparo un perjuicio irreparable.

  2. La demanda de amparo se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:

    1. Por Auto de 16 de septiembre de 2002, el Juzgado de lo Penal núm.12 de Valencia, en el curso del procedimiento penal seguido contra el demandante de amparo por delito fiscal, estimó la cuestión previa planteada por su defensa en relación con la prescripción de la acción civil previa al delito y consiguiente prescripción de este último y, por tal motivo, decretó el archivo de las actuaciones.

    2. Interpuesto por el Abogado del Estado recurso de reforma contra la anterior resolución, al que no se adhirió el Ministerio Fiscal, fue desestimado por Auto de ese mismo Juzgado de 12 de noviembre de 2002.

    3. Con fecha de 27 de enero de 2003, la representación procesal del demandante de amparo tuvo conocimiento de la providencia dictada por el Juzgado el 20 de enero de ese mismo año, por la que se señalaba para el día 20 de marzo siguiente la celebración del juicio oral. Dicha providencia se decía obediente a la resolución recaída en el recurso de queja que, presentado por el Abogado del Estado contra la decisión de archivo de las actuaciones, fue estimado por Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de diciembre de 2002. De la interposición del referido recurso de queja y de su posterior estimación dice no haber tenido conocimiento alguno la representación procesal de don Carlos Lario Cebrián.

    4. Debido a ello, promovió incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por Auto de la Sala de fecha 11 de febrero de 2003, notificado a la representación del actor el día 17 de ese mismo mes y año, por el siguiente motivo: “La parte que promueve el presente incidente de nulidad de actuaciones, no intervino en el recurso de queja, por lo que no puede ser considerada parte legítima a los efectos de interponer el incidente de nulidad”.

    Se aduce en la demanda que tanto el Auto de 30 de diciembre de 2002, por el que fue estimado el recurso de queja presentado por el Abogado del Estado en contra del archivo de las actuaciones, como el Auto de 11 de febrero de 2003, denegatorio de la nulidad de actuaciones solicitada por su representación procesal, dictados ambos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del actor, en relación con su derecho a la defensa y con los principios de igualdad de armas en el proceso y de contradicción.

    Lo que en definitiva se plantea en la demanda es si cabe dictar una resolución judicial estimatoria de un recurso de queja sin que de dicho recurso se haya dado traslado al resto de las partes personadas. A dicha cuestión se da una respuesta negativa por considerarse que tal actuación judicial vulnera los derechos invocados en la demanda (se cita a este respecto la STC 178/2001, de 17 de diciembre). A ello se añade que se habría producido una nueva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al denegar la Sala la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones planteado por el actor, alegando para ello que no tenía derecho a promoverlo por no haber sido parte en el recurso de queja.

  3. Por providencia de 22 de abril de 2004, la Sala Segunda acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por la parte actora. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sala acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 4 de mayo de 2004, en el que comenzaba señalando que, en el presente supuesto, el solicitante de amparo no interesaba la suspensión de las resoluciones recurridas sino del procedimiento abreviado que, tras dictarse dichas resoluciones, debía reanudarse con la celebración del juicio oral. Dadas estas circunstancias, consideraba el Ministerio Fiscal que, de concederse finalmente el amparo solicitado, la consecuencia que de ello se derivaría sería la intervención del actor en el recurso de queja del que en su día no se le dio traslado, pudiendo en su escrito de oposición a dicho recurso plantear nuevamente la concurrencia de una causa de extinción del delito enjuiciado cuya eventual apreciación determinaría el fin del proceso, lo que haría que la paralela prosecución del mismo le ocasionara perjuicios si no irreparables, sí de indudable gravedad. En atención a ello, el Ministerio Fiscal no se mostraba contrario a conceder la suspensión solicitada, si bien añadiendo que la innegable perturbación de los intereses generales que la paralización de la causa criminal comporta hace aconsejable que el presente recurso sea tramitado y resuelto con prontitud.

  5. En su escrito de alegaciones de fecha 3 de mayo de 2004, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se manifestaba en sentido desfavorable a la suspensión del indicado procedimiento por considerar que, estando pendiente de apertura el juicio oral, en el curso del mismo podrían plantearse todas las cuestiones suscitadas por el demandante de amparo, incluida la relativa a la prescripción del delito que se le imputaba.

  6. La representación del recurrente, por su parte, evacuó idéntico trámite mediante escrito de fecha 29 de abril de 2004 en el que reiteraba las alegaciones ya formuladas en la demanda de amparo respecto del perjuicio irreparable que le ocasionaría la continuación del procedimiento en cuestión.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

  2. A la vista de esta doctrina y de las especiales características del presente supuesto, procede acordar la suspensión del procedimiento interesada, ya que, de no suspenderse, el demandante de amparo se vería abocado a comparecer como acusado en el acto del juicio oral cuando de lo que precisamente se queja es de que no se le dio oportunidad de oponerse contradictoriamente al recurso presentado por el Abogado del Estado contra el Auto de archivo de las actuaciones dictado por el Juez de lo Penal, cuya eventual confirmación por la Audiencia Provincial habría de conducirle a abandonar definitivamente la condición de penalmente imputado. El perjuicio dimanante de ello resulta evidente y, por su misma naturaleza, no podría ser ulteriormente reparado de concederse finalmente el amparo solicitado y fallar la Audiencia en el sentido acabado de indicar. Por otra parte, los intereses generales no padecerían con la decisión de paralizar la tramitación del procedimiento hasta tanto no se resuelva el presente recurso de amparo sino que, por el contrario, dicha suspensión resulta aconsejable desde el punto de vista de la economía procesal. Todo ello, sin perjuicio de atender a la indicación del Ministerio Fiscal, a la que se hace referencia en el inciso final del Antecedente cuarto, en el sentido de que el presente recurso sea tramitado y resuelto con prontitud.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Conceder la suspensión del procedimiento solicitada.

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil cuatro.

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