ATC 295/2004, 19 de Julio de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Gay Montalvo, Pérez Vera, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2004:295A
Número de Recurso1952-2003

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 3 de abril de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatúa Horta, en nombre de doña María Eugenia García Chazarra, formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de 5 de marzo de 2003 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (sede en Elche) en recurso de apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Torrevieja en juicio de faltas núm. 52-2003.

  2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    Como consecuencia de la denuncia formulada por dos policías locales se siguió juicio de faltas contra la demandante de amparo y su hermano. Celebrado el juicio oral el Juez de Instrucción condenó al hermano de la demandante como autor de una falta continuada de desobediencia a agentes de la autoridad y absolvió a la demandante de amparo por entender que su conducta no podía ser calificada de desobediencia, sino de coacciones. Ahora bien, no habiéndose formulado acusación por falta de coacciones, y no existiendo homogeneidad entre las infracciones penales, procedía la absolución por aplicación del principio acusatorio, que también rige en el juicio de faltas.

    La Sentencia fue apelada por el hermano de la demandante (en cuanto a su condena) y por los dos policías locales en lo relativo de la absolución de la demandante de amparo, respecto de la cual solicitaron que fuera condenada como autora de una falta de coacciones asumiendo la calificación jurídica efectuada por el Juez de Instrucción. El Juzgado dio traslado a las demás partes de los escritos de apelación y se formularon los correlativos escritos de impugnación. Cuando se dio traslado de los recursos formulados al Ministerio público éste interesó la desestimación del recurso de apelación deducido por el hermano, pero, en cambio, se adhirió al recurso de apelación de los policías locales y solicitó la condena de la demandante como autora de una falta de desobediencia (art. 634 CC) en los mismos términos en que había sido condenado el hermano. Sin dar traslado de este escrito a ninguna de las partes se remitieron los autos a la Audiencia, la cual, sin celebrar vista, dictó Sentencia condenando a la demandante por una falta de desobediencia a agentes de la autoridad, tal como había interesado el Fiscal, imponiendo una pena de veinte días a razón de seis euros diarios.

  3. La queja sustancial que fundamenta la demanda de amparo se puede sintetizar en la posición de indefensión en que se colocó a la demandante de amparo cuando fue condenada merced a un recurso de apelación adhesivo del Ministerio público del que no tuvo conocimiento, lo que le impidió contradecir la acusación que se formulaba en la segunda instancia y vulneró su derecho a conocer la acusación y a un juicio con todas las garantías (art. 24 CE).

    Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia aduciendo que, aun cuando la pena impuesta es pecuniaria y de una cuantía no muy elevada, la ejecución sí tendría “los consiguientes efectos dentro del ámbito administrativo municipal, en orden al puesto representativo que ocupa” la demandante.

  4. Mediante providencia de tres de junio de 2004, la Sala, tras admitir a trámite el presente recurso de amparo, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo de tres días a la parte recurrente y al Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  5. La representación procesal de la demandante de amparo formuló alegaciones el 14 de junio de 2004, reiterando la solicitud de suspensión de la ejecución y razonando a tal efecto que, aun cuando la pena impuesta sea de multa, su ejecución supone un descrédito para su persona si se tiene en cuenta que ostentó el cargo de Concejal del Ayuntamiento en la anterior legislatura.

  6. El Ministerio público, mediante escrito registrado el 16 de junio de 2004, mostró su parecer contrario a la suspensión. Tras recoger la doctrina constitucional aplicable al caso razona que, al tratarse de una pena económica fácilmente reparable en el supuesto de estimarse el amparo, no es procedente la suspensión, sin que pueda atenderse a tal efecto al aducido daño moral que ocasionaría a la demandante la condena en relación al cargo político que ostentaba.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Por su parte el inciso segundo de dicho precepto establece límites a esa facultad, de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

    En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

  2. Por otra parte este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), máxime si el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (por todos, ATC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y resoluciones allí citadas). Más en concreto, en cuanto a la ejecución de las sentencias penales que condenan al pago de una multa, nuestra doctrina viene señalando (como se recuerda en los AATC 135/1999, de 31 de mayo, FJ 3, 83/2001, de 23 de abril, FJ 2 y 261/2001, de 15 de octubre, FJ 4) que la ejecución del pago de la multa no lleva consigo, como regla, la producción de perjuicios irreparables para el condenado a su cumplimiento, de tal manera que la ejecución de la sentencia firme respecto de tales pronunciamientos de contenido económico no determina la pérdida de la finalidad del amparo promovido, dado que cabe la íntegra restitución de lo que fue objeto de ejecución o cumplimiento en el caso de una eventual estimación del recurso de amparo que así lo ordenase.

  3. La aplicación al caso de las anteriores consideraciones conducen a denegar la suspensión de la pena de multa impuesta, pues la escasa cuantía de la misma (treinta días de arresto a razón de seis euros diarios) no permite separarse del criterio general contrario a la suspensión de este tipo de pronunciamientos judiciales, como tampoco el aducido descrédito que en su consideración pública pudiera tener la condena impuesta, pues, además de no ser tal alegación atendible, dicho descrédito derivaría del hecho mismo de la condena y no del cumplimiento de la pena pecuniaria impuesta.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión de la Sentencia.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil cuatro.

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