ATC 326/2004, 29 de Julio de 2004

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas , Pérez Vera  y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2004:326A
Número de Recurso7182-2002

A U T O

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto presentó en nombre y representación de doña Silvia Cima Aguirre el día 17 de diciembre de 2002 en el Registro de este Tribunal recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid el 14 de noviembre de 2002, que desestimó el recurso de apelación núm. 40-2002, interpuesto contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 54, de 13 de enero de 2000, dictada en el procedimiento de menor cuantía núm. 190/99.

  2. Los hechos de los que trae causa este recurso son los siguientes. La recurrente, contratista de obras, realizó ciertas obras de reforma en el piso de un matrimonio. Ante la existencia de ciertas deficiencias, los propietarios del piso decidieron no abonarle sus honorarios (art. 1599 CC), que ascendían a 3.500.000 pesetas aproximadamente. La recurrente interpuso una acción de reclamación de cantidad, pidiendo que se le abonara la totalidad de sus honorarios. Durante el proceso se realizó una prueba pericial. El perito constató: a) que, en efecto, había deficiencias en la ejecución de las obras, y b) que la contratista trató de rectificar y mejorar la obra. Finalmente valoró los defectos de la obra en 900.000. pesetas, aproximadamente. El Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda. Frente a este pronunciamiento la demandante de amparo interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid. En su demanda la recurrente solicitó el pago del total de la cantidad adeudada y, subsidiariamente, el pago de la diferencia entre la cantidad adeudada (3.500.000 pesetas) y la valoración de las deficiencias realizada por en instancia (904.362 pesetas) El recurso fue desestimado en su totalidad, ya que la Audiencia consideró que la petición subsidiaria era un hecho nuevo al que no cabía dar virtualidad jurídica si no quería vulnerarse el principio de contradicción y defensa de la otra parte.

  3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión, de la recurrente porque, según se dice, la Audiencia Provincial de Madrid dictó una Sentencia basada en una interpretación irrazonable de las normas legales, que no tomaba en consideración el principio procesal “quien puede lo más puede lo menos”, y que incurría en un error al considerar como “hecho nuevo” lo que en principio representaba una matización de la petición original y principal de la demandante, petición que, por lo demás, se realizaba a partir de las conclusiones de la prueba pericial y de la Sentencia de instancia.

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 4 de marzo de 2004, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas en relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo.

  5. El Fiscal formuló sus alegaciones el 23 de marzo de 2004, en escrito en el que consideró que concurría la causa de inadmisión de falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC]. En este sentido señala que la lectura de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid da a la recurrente una respuesta que es conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto constituye una respuesta razonada a la pretensión deducida y es, al propio tiempo, respetuosa con los derechos de la contraparte. Considera el Fiscal que, a pesar de que el empleo del concepto de “hecho”, en lugar del más conforme a lo resuelto de “pretensión”, pudo mover a confusión, lo cierto es que el proceso de reclamación de cantidad quedó fijado como un correlato de un contrato de arrendamiento de obra, de modo que las pretensiones en la demanda giraban sobre el cumplimiento del contrato que mantenía la recurrente, como contratista, y que negaban los dueños de la obra. Así las cosas la práctica de la prueba pericial, acordada de oficio, sirvió para verificar el citado cumplimiento o incumplimiento del contrato. Sin embargo, añade el Fiscal, la actora utilizó el informe pericial para determinar en el recurso de apelación una nueva pretensión relativa a la cantidad exigible.

  6. Por la representación procesal de la demandante se presentaron alegaciones el día 16 de marzo de 2004. En ellas la recurrente reiteró el contenido de su demanda de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. Las alegaciones vertidas en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 50.3 LOTC conducen a afirmar nuestro la falta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal.

  2. En el sentido indicado, como ha destacado el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la lectura de la Sentencias de la Sección Novena de la Audiencia Provincial y del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Madrid revela que la demandante introdujo una diferencia en sus pretensiones formuladas en primera y segunda instancia. Así mientras que en la primera instancia la pretensión formulada consistía en el pago de la cantidad total adeudada, en la segunda se introduce la pretensión del pago de una nueva cantidad, distinta a la originalmente solicitada. Este cambio no constituye una simple modulación de la petición original, puesto que puede interpretarse como expresión de una nueva petición que bien podría expresarse en los siguientes términos: se solicita la rescisión del contrato de obra y la liberación del cumplimiento de unas obligaciones asumidas (y no cumplidas), a cambio de una cantidad menor para cuya fijación se recurre a las conclusiones de la pericial realizada en instancia. Esta forma de concebir el contrato de obras no se adecua a la naturaleza del mismo y, principalmente, a su condición de contrato de resultado.

    Por consiguiente, la interpretación realizada por la Audiencia Provincial no es una interpretación (manifiestamente) irrazonable de las normas legales. Es por ello por lo que la respuesta de la Sentencia a la petición subsidiaria ha de enmarcarse en los límites de la racionalidad y razonamiento exigidos por la tutela judicial efectiva, (art. 24.1 CE), en los términos proclamados reiteradamente en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

  3. Por último, por lo que se refiere a la alegación de indefensión realizada por la recurrente, es lo cierto que no se concreta en la demanda cuál es el acto de alegación y prueba del que se habría visto despojada la actora y que permitirían acreditar su existencia. Por lo demás según lo señalado por este Tribunal “la única indefensión que tiene relevancia constitucional es la material y no la mera indefensión formal, de suerte que es exigible la existencia de un perjuicio efectivo en las posibilidades de defensa del recurrente de amparo” (SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ 1; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2). Tal perjuicio no se da en el presente caso, habida cuenta de que la recurrente ha podido alegar y probar cuanto ha querido y ha recibido una respuesta judicial a sus pretensiones que, si bien negativa, ha sido conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que, como es sabido, no contempla una satisfacción a la pretensión deducida sino solamente una contestación a las pretensiones en los términos antedichos de racionalidad, lo que, en este caso, se ha producido.

    En virtud de lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo.

En Madrid, a veintinueve de julio de dos mil cuatro.

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