ATC 338/2004, 13 de Septiembre de 2004

PonenteExcms. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2004:338A
Número de Recurso233-2003

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de enero de 2003 se registró demanda de amparo presentada por el Procurador don Miguel Torres Álvarez, en representación de don Jaime Español Turmo, contra el Auto de 11 de diciembre de 2002 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, desestimatorio del recurso de apelación deducido contra el dictado el 18 de julio de 200 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona, desestimatorio a su vez del recurso de reposición entablado contra la providencia de 14 de junio anterior. El Auto impugnado desestima el recurso deducido contra la decisión, plasmada en las resoluciones del Juzgado anteriormente citadas, por la que rechazaba la solicitud de continuar la tramitación del proceso en lengua castellana y se acordaba que se entregase traducción al castellano de las resoluciones que se dictasen en catalán.

  2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona se tramitó el proceso de ejecución de la Sentencia dictada en el juicio de menor cuantía 309/94, durante el cual la parte que pide amparo solicitó, entre otros extremos y al amparo del art. 231.2 LOPJ, que en la tramitación del procedimiento se utilizase directamente la lengua castellana porque el catalán, que era el idioma que se venía utilizando, le resultaba desconocido y la traducción al castellano de las resoluciones dictadas originariamente en aquel idioma dilataban la duración de la tramitación del proceso.

  2. El 14 de junio de 2000 el Juzgado proveyó dicha solicitud acordando que se entregase a la parte que alegaba desconocer el catalán una traducción de las resoluciones que se dictasen en dicha lengua, proveído contra el cual el demandante de amparo interpuso recurso de reposición alegando la vulneración del art. 231.1 LOPJ. El recurso fue desestimado mediante Auto de 18 de julio de 2000, contra el que se interpuso recurso de apelación, igualmente desestimado mediante Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de diciembre de 2002, que constituye el objeto inmediato de este recurso de amparo.

Razona la Audiencia Provincial del siguiente modo:

“Primero.- El derecho al uso del idioma catalán está reconocido constitucionalmente, siguiendo la misma pauta el Estatuto de Autonomía de esta Comunidad que lo considera lengua oficial del Principado y en sede judicial (art. 23.1 LOPJ) se permite, como no podía ser menos y en justa correspondencia con normas de rango superior, que los Tribunales lo utilicen como lenguaje comunicador, sin más limitación que la denuncia de indefensión por la parte que alegue su desconocimiento.

La indefensión, para que anule o enerve una actuación judicial y esto también es doctrina constitucional consolidada, ha de ser efectiva, esto es, trascendente, importante, limitadora de derecho y causante de perjuicio al litigante, lo que no es predicable de quien ve suficientemente garantizado su interés mediante entrega de copia traducida y puntual de cada resolución.

Segundo

A propósito del tema ya se pronunció el Consejo General del Poder Judicial en fecha 11 de enero 2001 y cuya decisión conoce el impugnante por haber sido promovida a su instancia; en ella se advertía de la ausencia de indefensión cuando las notificaciones van acompañadas de copia traducida.

Cierto es que el máximo órgano de gobierno de la Magistratura no cumple funciones jurisdiccionales reservadas a Juzgados y Tribunales, pero no deja de ser un pronunciamiento emitido por la representación de un poder del Estado, con el valor institucional y respeto que merece, que tiene competencia disciplinaria para sancionar cualquier desviación de conducta de un Juez o Magistrado que, sin constituir delito, puede ocasionar desdoro en el derecho de cualquier ciudadano.

Tercero

Por otro lado y como indicó la Sección Cuarta de esta misma Audiencia (S. 3 de julio 2002) el sistema normativo vigente respecto al uso del idioma oficial autonómico, se completa con el artículo 142 LEC de 2000 y el también artículo 13 de la Ley 1/98 de 7 de enero de Política Lingüística, debiéndose finalmente añadir que es lógico y razonable que los Tribunales catalanes se manifiesten en catalán precisamente en el tratamiento de una cuestión hereditaria gobernada por normas de derecho civil propio”.

  1. El demandante de amparo se duele de la indefensión (calificada por él de “lingüística”) en la que, en su criterio, le sitúa la utilización de la lengua catalana por el órgano judicial por cuanto, pese a la cooficialidad de las lenguas española y catalana, la única lengua común es el español en la medida en que nadie está obligado a utilizar el catalán y sí a conocer el castellano. La utilización del catalán por el órgano judicial vulnera su derecho a un proceso con todas las garantías en la medida en que supone la vulneración de la LOPJ y de la LEC en cuanto al sistema de lenguas obligatorio en el proceso y priva al castellano del carácter de lengua común constitucionalmente reconocido. Rechaza la argumentación de la Audiencia Provincial dado que, hallándose en fase de ejecución, las normas que la ordenan no son de derecho foral o especial, por lo que el uso del catalán no se encuentra justificado en la naturaleza sustantiva del derecho aplicable.

  2. Por providencia de 22 de abril de 2004 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio público el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda

    art. 50.1 c) LOTC].

  3. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 10 de mayo de 2004 el Fiscal solicitó la inadmisión de la demanda de amparo. Tras resumir los hechos relevantes para la resolución de esta demanda de amparo y las alegaciones contenidas en ella aborda el examen de los presupuestos procesales. Partiendo del carácter subsidiario del recurso de amparo, a cuya preservación se ordenan los referidos presupuestos, entiende que, respecto de la aducida vulneración del derecho un proceso con todas las garantías, no se cumplió el requisito de la previa invocación en el proceso judicial previo [art. 44.1.c) LOTC]. Tampoco en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas considera que se cumplan los presupuestos procesales, pues, dado que nada se respondió sobre esta cuestión en las resoluciones judiciales impugnadas (providencia y autos desestimatorios de la reposición y apelación), debió acudirse al incidente de nulidad del art. 240.3 LOPJ para remediar la incongruencia omisiva que tal falta de respuesta produjo, de suerte que al no hacerlo así la queja deviene inabordable por este Tribunal.

    En cuanto al fondo de las cuestiones suscitadas estima que cuál sea la lengua en la que deban estar redactadas las resoluciones judiciales es una cuestión de legalidad ordinaria, de suerte que lo que lo relevante es si se produjo o no indefensión para las partes como consecuencia de la lengua en la que se encuentren redactadas, indefensión que no se produjo desde el momento en que a la demandante de amparo se le entregan traducidas al castellano. De ahí que la queja carezca de contenido constitucional que justifique su admisión.

    Aborda finalmente la denuncia relativa a las dilaciones indebidas padecidas como consecuencia de la necesaria traducción de las resoluciones inicialmente redactadas en catalán. Precisa que la demanda de amparo no se duele de la duración de la fase de apelación, justamente por que tal fase se desarrolló en castellano y los retrasos de los que se queja son los consecuentes a la traducción de las resoluciones redactadas en catalán. De ahí que haya de considerarse tan sólo la fase desenvuelta ante el Juzgado de Primera Instancia. Tal examen revela, conforme a su opinión, a la vista de la documentación aportada por el demandante de amparo, que entre la solicitud formulada el 6 de junio de 2000 y el 22 de enero de 2001, fecha en la cual se emplazó a las partes ante la Audiencia Provincial, no sólo se resolvió tal solicitud, sino también otras cuestiones ajenas a la utilización de la lengua catalana, así como que la máxima dilación en la traducción de una resolución fue, si se descuenta el mes de agosto por inhábil, de poco más de dos meses, lo que no puede integrar el concepto de dilación indebida. En consecuencia la utilización del catalán no produjo retraso alguno en la tramitación del proceso, sin que a través del recurso de amparo pueda pretenderse la tutela de futuras e hipotéticas tardanzas en la traducción de las posteriores resoluciones judiciales que puedan dictarse en catalán.

  4. El Procurador de don Jaime Español Turmo y doña Dolores Fumanal Noguero, por escrito 29 de abril de 2004, formuló alegaciones insistiendo en la argumentación vertida en la demanda de amparo y solicitando la admisión a trámite de la demanda.

Fundamentos jurídicos

  1. Lo que está en cuestión en el presente recurso de amparo es la decisión judicial adoptada en el seno de un proceso de ejecución civil tramitado ante un Juzgado de Primera Instancia radicado en Barcelona, luego confirmada en apelación, en virtud de la cual se denegaba la solicitud formulada por los demandantes de amparo para que se continuara la tramitación del proceso en castellano y, además, se acordaba facilitar a la parte traducción al castellano de las resoluciones que se dictasen en lengua catalana.

  2. Antes de abordar la cuestión de si concurren o no en el caso los presupuestos procesales a los que alude el Ministerio Fiscal en sus alegaciones conviene poner de relieve la verdadera significación y alcance de las vulneraciones de derechos fundamentales que, bajo distintos nomina iuris, se formulan en la demanda, pues ello habrá de tener incidencia en el tratamiento de la concurrencia de los requisitos procesales y en la consideración de cuál es la auténtica queja formulada en este recurso de amparo.

    Es menester recordar, a tal efecto, que la justicia constitucional se ha caracterizado desde sus orígenes por atender a la materialidad de las cuestiones suscitadas, huyendo así tanto de un entendimiento formal de las exigencias procesales como de un rígido encorsetamiento del debate procesal en las categorías utilizadas en los distintos escritos que configuran la posición procesal de las partes en los procesos que ante este Tribunal se sustancian. En tal sentido hemos entendido constantemente que el requisito de la invocación del derecho fundamental aducido en la vía judicial previa se satisface, con independencia de su nominal utilización, con que la cuestión atinente al derecho fundamental haya sido suscitada ante la jurisdicción ordinaria, de suerte que ésta haya tenido ocasión de reparar la lesión de la que se duela el demandante para hacer efectivo el principio de subsidiariedad. Del mismo modo hemos partido siempre de que no puede atribuirse un carácter definitivo a la calificación efectuada por las partes del derecho fundamental en juego, sino que habrá de estarse a la materialidad de la queja suscitada aunque la denominación del derecho fundamental que se aduce como vulnerado no resulte del todo adecuada. Finalmente, en línea con este razonamiento, según el cual lo decisivo es lo sustancialmente planteado por las partes ante este Tribunal, venimos exigiendo una mínima elaboración y precisión en el planteamiento de las quejas que ante nosotros se presentan, sin que sea suficiente con abrir una vía de amparo ante este Tribunal sin proporcionar la fundamentación que razonablemente es de esperar de la parte.

  3. Bajo estos parámetros de decisión hemos de concluir que la totalidad de las quejas formuladas por los demandantes se reducen a la indefensión que se afirma les produce el pronunciamiento de las resoluciones judiciales en lengua catalana (que se afirma desconocer) y la entrega de la correspondiente traducción al castellano. Pues bien, tal reproche tiene su adecuado encuadramiento, más que en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), pero, en cualquier caso, la cuestión fue suscitada en el proceso previo y constituyó, de ello es consciente el Fiscal, el núcleo fundamental del debate planteado en él.

    Lo anterior pone además de manifiesto el carácter meramente instrumental de la alegación relativa al derecho a no padecer dilaciones indebidas respecto de la relativa a la indefensión que produciría a los demandantes el dictado de las resoluciones en lengua catalana. No existe una queja propiamente dicha sobre la dilación en el proceso como consecuencia del tiempo empleado en la traducción de una resolución, dilación que además ya habría cesado cuando se plantea la demanda, lo que la convertiría en inadmisible en este punto (por todas STC 146/2000, de 29 de mayo, FJ 3), sino que el tiempo que toda traducción implica se esgrime como una consecuencia negativa más del actuar judicial que los demandantes entienden productor de indefensión. Consiguientemente nuestro análisis se habrá de ceñir a si, como consecuencia de la decisión judicial impugnada, se generó o no indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues respecto de esta aducida vulneración se observaron, como queda expuesto, la totalidad de los presupuestos procesales exigibles para la admisión de la demanda de amparo.

  4. Pues bien, para evaluar si se ha producido o no efectiva indefensión ha de hacerse notar que la cuestión suscitada se ha planteado en relación con las resoluciones escritas del órgano judicial y que a la redacción en catalán se acompaña una traducción en castellano. Al respecto hemos de observar que, al disponerse de traducción al castellano de un documento escrito, las actuaciones de parte en relación al mismo no se ven impedidas ni dificultadas, en términos constitucionalmente relevantes, por su originaria redacción en catalán. De esta manera no cabe apreciar, a los efectos del control que nos corresponde, merma en las facultades o posibilidades de defensa de los demandantes de amparo producida como consecuencia del empleo del catalán en las resoluciones judiciales si se facilita una traducción al castellano que permite acceder a la intelección de su contenido. Es más, el demandante de amparo centra su argumentación en lo que reputa una incorrecta aplicación de los preceptos legales que disciplinan el uso del idioma en el proceso, pero en ningún momento alude, más allá de una genérica queja sobre la necesidad de emplear un tiempo adicional en la traducción, a que ésta le perjudique en sus capacidades para abordar la defensa de sus intereses. A este respecto ha de afirmarse que no es misión de este Tribunal pronunciarse, al conocer de recursos de amparo, sobre la corrección de la interpretación de las normas procesales y orgánicas que regulan esta materia (en particular respecto de si la interpretación conjunta de los párrafos 2 y último inciso del 4 de los arts. 231 LOPJ y 142 LEC -de idéntico contenido- conduce necesariamente a entender que la oposición de una parte impide al órgano judicial la utilización de la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma), sino que solamente ha de fiscalizar si, como consecuencia de tal interpretación, se produjo en los demandantes una quiebra en sus posibilidades de defensa vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que, como se ha dicho, no se ha producido en el caso. Resulta así de aplicación nuestra consolidada doctrina de que, como regla general, la interpretación de las normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso, son operaciones jurídicas que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa, les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria la interpretación, selección y aplicación de las normas a cada supuesto litigioso concreto (SSTC 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3).

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a trece de septiembre de dos mil cuatro.

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