ATC 373/2004, 5 de Octubre de 2004

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2004:373A
Número de Recurso4524-2002

AUTO

Antecedentes

  1. El día 22 de julio de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid por el que se acuerda plantear la cuestión de inconstitucionalidad del párrafo segundo de la disposición transitoria tercera de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, en relación con el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE.

  2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

    1. El 15 de junio de 2001, la Organización Mundial del Espectáculo, S.L. (OMESL, en adelante) presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid solicitando la ejecución provisional, de conformidad con la Ley de enjuiciamiento civil de 2000, de la Sentencia dictada el 1 de julio de 2000 en el rollo 603/97, formado para tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el mismo Juzgado en el juicio de menor cuantía 456/96, promovido por el solicitante de la ejecución contra doña Antonia y doña Encarnación Salazar Salazar, quienes resultaron condenadas, en ambas instancias, a pagar la suma de 3.000.000 pesetas.

      Las demandadas prepararon recurso de casación contra la referida sentencia de apelación, cuyo recurso, que fue admitido a trámite, se encontraba pendiente de resolver ante el Tribunal Supremo en el momento en que se presentó la demanda solicitando la ejecución provisional de la sentencia dictada en la segunda instancia.

    2. Una vez vigente la LEC de 2000, la actora solicitó la ejecución provisional de la Sentencia impugnada. Es de resaltar que la nueva regulación de la ejecución provisional, a diferencia de la anterior, favorece la posición del demandante que ha obtenido una sentencia estimatoria al no preverse un plazo preclusivo para su solicitud (art. 527.1) ni, especialmente, exigirse la prestación de caución (art. 526).

      Esta petición fue desestimada mediante Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid, de 2 de julio de 2001, al entender que no cabía aplicar retroactivamente la nueva Ley a los procesos resueltos en primera instancia y en segunda instancia conforme a la antigua LEC, todo ello a tenor de lo dispuesto en el art. 2 LEC, en relación con el art. 9.3 CE y con la disposición transitoria tercera y cuarta LEC (relativas, respectivamente, a los procesos en segunda instancia y a la casación). Es de resaltar que cuando las demandadas presentaron el escrito de preparación del recurso de casación el 29 de septiembre de 2000, todavía seguía en vigor la LEC de 1881, y la actora no solicitó la ejecución provisional sino después de la vigencia de la nueva LEC de 2000, precisamente por ser una legislación más favorable a sus intereses.

    3. El demandante que instó la ejecución provisional interpuso recurso de apelación contra la citada resolución desestimatoria. Estando los autos a la espera de resolverse la apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, este órgano judicial dictó providencia de 19 de febrero de 2002 por la que acordaba “dar traslado al Ministerio Fiscal por término de diez días para que manifieste lo que a su derecho convenga sobre la cuestión de inconstitucionalidad o no que pudiera tener la disposición transitoria tercera de la Ley de enjuiciamiento civil 1/2000”. Esta resolución fue notificada a la parte apelante (el apelado no fue siquiera emplazado para comparecer en el recurso de apelación) y al Fiscal, el cual, al igual que en otras tantas ocasiones, se pronunció en contra del planteamiento de esta cuestión por considerarla un problema interpretativo de la legalidad ordinaria.

      La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid resolvió mediante Auto de 19 de abril de 2002 plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad al estimar aplicable al procedimiento del cual surge su duda el párrafo segundo de la disposición transitoria tercera LEC, en lugar de la transitoria segunda relativa a los procesos en primera instancia, en contra, pues, del criterio sostenido por el Juzgado a quo en el auto apelado. En su opinión, esa norma transitoria establece la retroactividad de la ejecución provisional prevista en la LEC de 2000 en los recursos de apelación regidos por la LEC de 1881, lo que vulnera el principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3 CE, en su vertiente subjetiva (cambios normativos que no sean razonablemente previsibles).

      En este sentido recuerda que, de conformidad con la LEC 1881, las Sentencias recurridas en apelación respecto de las cuales la parte apelada no solicitó la ejecución provisional (“como sucede en el presente caso”) pasaban a ser provisionalmente inejecutables hasta que el Tribunal ad quem resolviera la apelación. Sin embargo, con la LEC de 2000 la situación varía por completo al permitir la aplicación de las nuevas normas ordenadoras de la ejecución provisional en cualquier momento de la apelación (disposición transitoria tercera , párrafo 2 LEC 2000), lo que supondría tener que revocar el Auto dictado por el Juzgado a quo y ordenar el despacho de la ejecución provisional. Esa resolución podría originar graves consecuencias patrimoniales imprevistas con antelación suficiente y, por tanto, sin que el afectado haya tomado prevención alguna, “todo ello por razón de un cambio legislativo que altera y destruye, cuando ya no hay remedio, la confianza en que permanecería una situación legal y ello puede producir consecuencias económicas desastrosas y, a veces irreversibles, aunque la sentencia cumplida provisionalmente, sea después revocada”.

    4. La parte apelante (OMESL) promovió incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra el anterior auto, alegando, por una parte, que se había omitido darle audiencia sobre la procedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad antes de dictar la resolución acordando su formulación y, por otra, que dicha resolución era incongruente ya que partía de que el thema decidendi era la procedencia de la ejecución provisional de una sentencia dictada en primera instancia que se encontrara pendiente de apelación al entrar en vigor la LEC de 2000, mientras que en el proceso se pidió la ejecución provisional de una sentencia de apelación que se encontraba pendiente de recurso de casación.

      El 6 de mayo de 2002, la citada Audiencia dictó auto en el que, si bien se acordó desestimar el incidente de nulidad porque, en definitiva, el recurso de apelación se interpuso contra el auto del Juzgado que acordó la suspensión de la ejecución provisional de una sentencia, se ordenó dar traslado al ejecutante, de acuerdo con lo previsto en el art. 35.2 LOTC, “de la intención de este tribunal de formular cuestión de inconstitucionalidad de la referida Disposición Transitoria, a fin de que, en el plazo de diez días alegue lo que a su derecho convenga, sin necesidad de declarar la nulidad de actuaciones, en cuanto a las alegaciones de la parte solo afectarán al contenido del auto, si la Sala mantuviese su decision”. La recurrente presentó su escrito de alegaciones en el que solicitaba no plantear la cuestión de inconstitucionalidad por las razones expresadas por el Fiscal y en el que, además, ponía de manifiesto el error cometido por la Audiencia Provincial al determinar la norma procesal cuestionada que no era la disposición transitoria tercera, sino la cuarta. No constan en las actuaciones resolución posterior alguna del órgano judicial respecto de este escrito.

  3. Mediante providencia de 13 de julio de 2004, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, a los efectos del art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que alegara lo que considerara conveniente sobre la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, “por si fuese notoriamente infundada”.

  4. Finalmente, el Fiscal General del Estado presentó escrito de 30 de julio de 2004 en el que solicitaba la inadmisión de la presente cuestión por concurrir varias causas de inadmisibilidad, en términos semejantes a los expuestos en otros escritos todos ellos relativos al mismo problema suscitado en la presente cuestión de inconstitucionalidad. En primer lugar, no se ha respetado lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC, puesto que sólo fue emplazado el Ministerio Fiscal (no fueron emplazadas las partes apelante y apelada), y porque el Fiscal fue oído sin que, previamente, el órgano judicial manifestara, como es preceptivo también, cuál era el precepto constitucional que podría vulnerar la norma cuestionada; igualmente resulta infringido el art. 35.1 LOTC porque el órgano judicial, al no identificar correctamente la norma legal sobre la cual plantea la presente cuestión de inconstitucionalidad (es la disposición transitoria cuarta y no la tercera), nada dice sobre la constitucionalidad de la realmente aplicable al caso. Del mismo modo, estima que la cuestión es notoriamente infundada y recuerda que el Auto de este Tribunal de 20 de julio de 2004 ya ha inadmitido la cuestión de inconstitucionalidad núm. 480-2002, “planteada por el mismo órgano judicial y sobre el mismo precepto que la presente.”

Fundamentos jurídicos

  1. La presente cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid respecto del apartado segundo de la disposición transitoria tercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, por posible vulneración del principio de seguridad jurídica, en su vertiente subjetiva, resulta muy similar a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1694-2002, que fue inadmitida a trámite por Auto del Pleno de este Tribunal de 20 de julio de 2004 por incumplir (al igual que en el presente caso) el requisito de la previa audiencia de las partes acerca de la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad y por no mencionar el precepto constitucional que se entiende vulnerado (art. 35.2 LOTC). Procede, por tanto, tener por reproducidas en la cuestión que ahora nos ocupa los razonamientos jurídicos contenidos en el mencionado Auto y, en consecuencia, inadmitir la misma.

  2. Del mismo modo, esta cuestión de inconstitucionalidad plantea, una vez más, el problema de la constitucionalidad de la aplicación de la nueva regulación de la ejecución provisional en la apelación tramitada conforme a la antigua LEC de 1881. Aunque el Tribunal a quo se equivoca al identificar el precepto legal del cual duda (invoca la disposición transitoria tercera, cuando la aplicable era la cuarta, pues las partes habían recurrido en casación la sentencia dictada en apelación cuando el actor solicitó la ejecución provisional), lo cierto es que ambas disposiciones hacen referencia a la misma posibilidad de aplicar la ejecución provisional de la LEC de 2000 a los procesos tramitados en vía de recurso conforme a la derogada LEC de 1881. Esta cuestión, como recuerda el Fiscal General del Estado, ya ha sido resuelta por este Tribunal al inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 480-2002 mediante el Auto del Pleno de 20 de julio de 2004, por ser notoriamente infundada. Es procedente remitirse ahora a los razonamientos jurídicos contenidos en este auto y, por tanto, inadmitir la presente, también por este motivo.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a cinco de octubre de dos mil cuatro.

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