ATC 392/2004, 19 de Octubre de 2004

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2004:392A
Número de Recurso4112-2002

AUTO

Antecedentes

  1. El día 2 de julio de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid al que se acompaña el testimonio de los autos de juicio ejecutivo núm. 98-2002, del rollo de apelación núm. 289-2002, y del Auto de 17 de junio de 2002 por el que se acuerda plantear la cuestión de inconstitucionalidad del párrafo segundo de la disposición transitoria tercera de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, en relación con el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE.

  2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

    1. Durante la vigencia de la derogada Ley de enjuiciamiento civil de 1881, en un juicio ejecutivo, el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid dictó Sentencia de 7 de diciembre de 2000 por la que estimaba la demanda interpuesta por Comercial de Revestimientos Rivas, S.L. contra la comunidad de bienes “Arroyo de Santa María Polígono II” y condenaba a la demandada a pagar la suma de 1.957.003 pesetas. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia con base en la mencionada ley procesal de 1881, que fue admitido a trámite. La parte apelada se opuso al recurso sin solicitar la ejecución provisional de la Sentencia impugnada. Conforme a la antigua legislación procesal civil, si el demandante (parte apelada) no instaba la ejecución provisional en el plazo preclusivo de seis días previsto en el art. 385.IV LEC de 1881 se admitía la apelación en doble efecto, por lo que la Sentencia recurrida devenía provisionalmente inejecutable (art. 387 LEC de 1881), es decir, se suspendía la ejecución de la Sentencia apelada hasta que el Tribunal superior resolviera la apelación interpuesta (art. 388 LEC de 1881).

    2. Una vez vigente la LEC de 2000, la actora solicitó la ejecución provisional de la Sentencia impugnada. Es de resaltar que la nueva regulación de la ejecución provisional, a diferencia de la anterior, favorece la posición del demandante que ha obtenido una Sentencia estimatoria al no preverse un plazo preclusivo para su solicitud (art. 527.1) ni, especialmente, exigirse la prestación de caución (art. 526).

      Esta petición fue desestimada mediante Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid, de 13 de febrero de 2002, al entender que no cabía aplicar retroactivamente la nueva Ley a los procesos resueltos en primera instancia y cuya apelación también se sustanciaba conforme a la antigua LEC, todo ello a tenor de lo dispuesto en el art. 2 LEC, en relación con el art. 9.3 CE y con la disposición transitoria segunda LEC (cuya rúbrica es Procesos en primera instancia).

    3. El demandante que instó la ejecución provisional interpuso recurso de apelación contra la citada resolución desestimatoria. Estando los autos a la espera de resolverse la apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, el Secretario Judicial de ese Tribunal dictó diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2002 por la que emplazaba “al Ministerio Fiscal y a COMERCIAL DE REVESTIMIENTOS RIVAS, S.L. por término de diez días para que manifiesten lo que a su derecho convenga sobre la cuestión de inconstitucionalidad o no que pudiera tener la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000”. El apelante y el Fiscal informaron mediante los respectivos escritos pronunciándose ambas partes en contra del planteamiento de esta cuestión por considerarla un problema interpretativo de la legalidad ordinaria.

      La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid resolvió mediante Auto de 17 de junio de 2002 plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad al estimar aplicable al procedimiento del cual surge su duda el párrafo segundo de la disposición transitoria tercera LEC, en lugar de la transitoria segunda relativa a los procesos en primera instancia, en contra, pues, del criterio sostenido por el Juzgado a quo en el Auto apelado. En su opinión, esa norma transitoria establece la retroactividad de la ejecución provisional prevista en la LEC de 2000 en los recursos de apelación regidos por la LEC de 1881, lo que vulnera el principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3 CE, en su vertiente subjetiva (cambios normativos que no sean razonablemente previsibles).

      En este sentido recuerda que, de conformidad con la LEC 1881, las Sentencias recurridas en apelación respecto de las cuales la parte apelada no solicitó la ejecución provisional (como sucede en el presente caso) pasaban a ser provisionalmente inejecutables hasta que el Tribunal ad quem resolviera la apelación. Sin embargo, con la LEC de 2000 la situación varía por completo al permitir la aplicación de las nuevas normas ordenadoras de la ejecución provisional en cualquier momento de la apelación (disposición transitoria tercera , párrafo 2, LEC 2000), lo que supondría tener que revocar el Auto dictado por el Juzgado a quo y ordenar el despacho de la ejecución provisional. Esa resolución podría originar graves consecuencias patrimoniales imprevistas con antelación suficiente y, por tanto, sin que el afectado haya tomado prevención alguna, “Todo ello por razón de un cambio legislativo que altera y destruye, cuando ya no hay remedio, la confianza en que permanecería una situación legal y ello puede producir consecuencias económicas desastrosas y, a veces irreversibles, aunque la Sentencia cumplida provisionalmente, sea después revocada”.

  3. Mediante providencia de 13 de julio de 2004, la Sección Primera de este Tribunal acordó, a los efectos del art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que alegara lo que considerara conveniente sobre la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, “por si fuese notoriamente infundada”.

  4. Finalmente, el Fiscal General del Estado presentó escrito de 7 de septiembre de 2004 en el que solicitaba la inadmisión de la presente cuestión por concurrir varias causas de inadmisibilidad, en términos semejantes a los expuestos en otros escritos todos ellos relativos al problema aquí suscitado. En primer lugar, no se ha respetado lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC, puesto que no ha sido emplazada la parte apelada y porque las demás partes fueron oídas sin que, previamente, el órgano judicial manifestara, como es necesario también, cual era el precepto constitucional que podría vulnerar la norma cuestionada. Del mismo modo, también estima que la cuestión es notoriamente infundada y recuerda que el Auto de este Tribunal de 20 de julio de 2004 ya ha inadmitido la cuestión de inconstitucionalidad núm. 480/2002, “planteada por el mismo órgano judicial y sobre el mismo precepto que la presente.”

Fundamentos jurídicos

Único. La presente cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid respecto del apartado segundo de la disposición transitoria tercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, por posible vulneración del principio de seguridad jurídica, en su vertiente subjetiva, resulta idéntica a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1694-2002, que fue inadmitida a trámite por Auto del Pleno de este Tribunal de 20 de julio de 2004. Procede, por tanto, tener por reproducidos en la cuestión que ahora nos ocupa los razonamientos jurídicos contenidos en el mencionado Auto y, en consecuencia, inadmitir la misma.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil cuatro.

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