ATC 413/2004, 2 de Noviembre de 2004

PonenteExcms. Srs. Rodríguez-Zapata Pérez, García-Calvo y Montiel y Pérez Tremps
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2004:413A
Número de Recurso1193-2004

AUTO

Antecedentes

  1. El 26 de febrero de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y representación de don Manuel Mota Checa y doña Rosario de los Angeles Campos Canales, presentó escrito interponiendo recurso de amparo contra la providencia de fecha 2 de febrero de 2004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el procedimiento ordinario 182-2002. Dicha providencia acordó la devolución a los demandantes del recurso de súplica que habían interpuesto contra providencia anterior de fecha 15 de enero de 2004, que a su vez acordaba devolver a la parte el escrito de personación en el proceso, por haber perdido la Sala su jurisdicción sobre el recurso, al haber sido elevadas las actuaciones en grado de casación al Tribunal Supremo, en fecha 11 de junio de 2003.

  2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. Don Manuel Mota Checa y Doña Rosario de los Angeles Campos Canales son copropietarios de una oficina de farmacia en Castro Urdiales (Santander), calle La Ronda 12. El 28 de mayo de 1996 doña Rosario de los Angeles solicitó autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en Castro Urdiales, y el 12 de febrero de 2003 designó local para la futura instalación en la calle Ataulfo Argenta 2. Dicha solicitud fue denegada en vía administrativa y en primera instancia por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso contencioso-administrativo 894/99, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que está pendiente de fallo.

    2. Mediante oficio del Servicio de Ordenación Sanitaria de Cantabria, de fecha 5 de diciembre de 2003, se comunicó a los ahora demandantes que el 4 de diciembre de 2003 doña Begoña Tomé Landa había designado local, en la calle Ataulfo Argenta 5 de Castro Urdiales, para abrir una oficina de farmacia autorizada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 6 de mayo de 2003, dictada en el procedimiento contencioso-administrativo 182-2002.

    3. Por escrito de 5 de enero de 2004, presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, los demandantes solicitaron que se les tuviera por personados como parte legítima en el recurso contencioso-administrativo 182-2002 y que se les notificara la Sentencia dictada en el mismo, o, subsidiariamente que se decretara la nulidad de actuaciones hasta el momento en que debieron haber sido emplazados en el litigio al ostentar un interés legítimo.

    La anterior petición fue devuelta mediante providencia de 15 de enero de 2004, al entender el órgano judicial que la Sala había perdido jurisdicción sobre el recurso 182-2002 al haberlo elevado en grado de casación al Tribunal Supremo. No conformes con la anterior providencia, el siguiente 21 de enero de 2004 los demandantes interpusieron recurso de súplica contra la misma, alegando, entre otras cosas, que la Sala de instancia sí tenía jurisdicción sobre el recurso interpuesto puesto que estaba ejecutando provisionalmente la Sentencia dictada en el mismo. Dicho recurso fue devuelto nuevamente a la parte mediante providencia de fecha 2 de febrero de 2004, al mantener el Tribunal su falta de jurisdicción.

  3. Los demandantes de amparo alegan en su demanda violación de su derecho a la tutela efectiva y del derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE). Los recurrentes manifiestan que ostentan un interés directo y legítimo en el procedimiento de autorización de la oficina de farmacia solicitada por doña Begoña Tomé Landa para el municipio de Castro Urdiales, al menos por tres motivos: en primer lugar, por ser cotitulares de una oficina de farmacia en el referido municipio de Castro Urdiales, y poder en consecuencia quedar afectados por la resolución que se dicte en aquel expediente; en segundo lugar, porque, además, doña Rosario de los Angeles mantiene en trámite una solicitud de apertura de farmacia para el mismo municipio, que fue formulada en fecha 28 de mayo de 1996 y que actualmente se halla residenciada ante el Tribunal Supremo en vía de casación; y, en tercer lugar, por último, porque el 12 de febrero de 2003, y para el caso de que se autorizara la anterior solicitud, doña Rosario de los Angeles designó local para instalar la farmacia en la calle Ataulfo Argenta 2, inmueble que resulta ser incompatible por razón de distancias con el designado el siguiente 4 de noviembre de 2003 por doña Begoña Tomé en la calle Ataulfo Argenta 5. Pues bien, pese a este interés directo y legítimo, los recurrentes no fueron emplazados en forma alguna para personarse en dicho procedimiento como parte interesada ni en la vía administrativa ni en la judicial, hecho que, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, constituye una flagrante violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, normas que garantizan a los afectados el acceso al proceso y a los recursos a fin de ser escuchados, resultando que la ausencia del preceptivo emplazamiento genera indefensión por falta de contradicción, y dicha circunstancia debe entrañar la nulidad de la resolución adoptada inaudita parte.

  4. La Sección Primera de este Tribunal acordó por providencia de 20 de mayo de 2.004, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que alegaran en dicho término lo que estimaran pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c. LOTC (carecer la demanda de amparo de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal).

  5. Los recurrentes formularon sus alegaciones por escrito de 3 de junio de 2004, insistiendo en que debía admitirse a trámite la demanda y reiterando las vulneraciones constitucionales alegadas en la demanda de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado en el Tribunal el 11 de junio de 2004. El Fiscal indica que la providencia de apertura del presente trámite sugiere la eventual carencia manifiesta de fundamento de la demanda de amparo como causa que, de ser apreciada, abocaría necesariamente a la inadmisión de la demanda. Ello no obstante, el Fiscal considera que también podría concurrir la falta de agotamiento de la vía judicial previa por haberse acudido prematuramente al Tribunal Constitucional sin antes haber hecho uso de todos los recursos utilizables en la vía judicial previa. Los recurrentes intentaron su personación en el procedimiento ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cantabria, y cuando ésta les hubo indicado que había perdido su jurisdicción por haber elevado ya las actuaciones al Tribunal Supremo para que conociera del recurso de casación, denegándoles su petición, pudieron hacer acudido ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo reproduciendo dicha petición y, en todo caso, si la negativa a tenerles por parte se reprodujera, aún dispondrían de la posibilidad de promover el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones actualmente regulado en el art. 241 LOPJ, instando la nulidad de lo actuado con fundamento en defecto de forma no alegado ni podido alegar durante la tramitación del proceso, generador de indefensión. Con apoyo, por tanto, en lo expuesto, la demanda resultaría prematura y concurriría la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.a) en relación con el art. 44.1.a), ambos LOTC.

    Por su parte, en relación con el análisis de la causa de inadmisión sugerida, ha de partirse de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que los actores imputan a las providencias del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Cantabria por entender que les ha privado de su derecho a personarse en un procedimiento en el que tenían un interés legítimo, para haber podido tomar conocimiento de la sentencia dictada y, en su caso, impugnarla. Sobre el particular, el Fiscal considera que la Sala no ha emitido un pronunciamiento en contra de la solicitud de personación de los recurrentes, ni les ha negado el interés legítimo que alegan tener sobre el fondo del asunto, simplemente les ha puesto de manifiesto que, por haber acudido después de recaída la sentencia y de preparado recurso de casación contra la misma, ha perdido toda jurisdicción sobre la causa, de ahí que no pueda resolver sobre la petición formulada, sin que ello obste la potestad de ejecutar provisionalmente el contenido del fallo, facultad que le confiere el art. 91 LJCA, que no guarda conexión con la solicitud que los actores impetraron de la Sala. Por tanto, el análisis constitucional que ha de hacerse de las resoluciones impugnadas, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva que se invoca, no es propiamente el que alegan los actores, pues en ningún momento el Tribunal ha afrontado la decisión de aceptar su personación o no, sino que únicamente puede analizarse con relación a si el razonamiento y la decisión adoptada es razonable, no arbitraria y no incursa en error patente. Y desde este particular punto de vista, considera el Fiscal que el razonamiento expresado en las providencias de la Sala es de todo punto razonable y no arbitrario en la medida en que, lógicamente, si el Tribunal ya ha dictado sentencia y admitido a trámite el recurso de casación preparado contra la misma y, además, en fecha bastante anterior ha remitido el procedimiento a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para el enjuiciamiento, deliberación y resolución del recurso, es evidente que, como se indica en la providencia, ha perdido toda jurisdicción para tomar decisiones como las solicitadas. La vulneración del derecho fundamental invocado no se ha operado realmente porque el razonamiento expuesto en la resolución recurrida no incurre en arbitrariedad, manifiesta irracionalidad o error patente.

Fundamentos jurídicos

  1. Atendiendo a las alegaciones del Fiscal, hemos de examinar con carácter previo si la demanda incurre en la causa de inadmisión que expone en su escrito, pues según reiterada jurisprudencia (SSTC 14/1982, de 21 de abril, FJ 1; 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2 entre otras), puede examinarse en cualquier momento de amparo, de oficio o a instancia de parte, la viabilidad de la demanda en atención a los requisitos de admisibilidad exigidos para su admisión a trámite (SSTC 82/2000, de 27 de marzo, FJ 2, y 247/2000, de 16 de octubre, FJ 2; AT 121/2003, de 10 de abril).

    Al ser el recurso de amparo de naturaleza subsidiaria y última instancia en la defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas estando atribuido su conocimiento a este Tribunal, se halla enteramente justificada la exigencia determinada en el art. 44.1 a) LOTC. Dispone éste que han de haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial ordinaria, habiéndose entendido por la doctrina de esta Sala que son todos aquellos que las Leyes procesales establezcan para la defensa de los derechos particulares debatidos en los procesos judiciales. Es consolidada doctrina constitucional que la tutela general de los derechos y libertades corresponde, en primer término, a los Tribunales de Justicia, lo que hace exigible, en todo caso, que a los órganos judiciales se les haya dado la oportunidad de reparar la lesión cometida y de restablecer en sede jurisdiccional ordinaria el derecho constitucional supuestamente vulnerado (SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 93/2002, de 22 de abril, FJ 3, por todas).

    En el caso de examen, la resolución judicial impugnada no vino a negar a los ahora demandantes de amparo la defensa de sus derechos o intereses, sino que más bien les indicó el órgano judicial con competencia para decidir sobre la personación interesada, por lo que los demandantes en absoluto se encontraban en una situación “sin salida”, según expresión de la STC 26/1991, de 11 de febrero, FJ 3, sino que pudieron haber acudido ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo reproduciendo dicha petición, por lo que, indudablemente, se produjo la causa de inadmisión determinada en el art. 44.1 a) en su relación con el art. 50.1 a) LOTC.

  2. Además, y en todo casos, si la negativa a tenerles por parte se hubiera producido, aún habrían dispuesto los demandantes de la posibilidad de promover el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, regulado en el art. 241 LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

    La finalidad que orienta la configuración de un remedio procesal, expresamente calificado como excepcional, como es el denominado incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 241 LOPJ, es permitir a los integrantes de la jurisdicción ordinaria que reparen, por sí mismos, vicios o errores in procedendo de que se hallen afectados los actos procesales que condujeron a la resolución o Sentencia que puso fin al proceso, y frente a la que no cabe, por otra parte, medio impugnatorio ulterior que permita "reparar la indefensión sufrida". Esta configuración procesal permite mantener el carácter subsidiario del recurso de amparo, tal como hemos afirmado con reiteración que excusa una cita en detalle de la doctrina de este Tribunal. Por ello, la no utilización o el emprendimiento no eficaz de dicho cauce o remedio procesal se erige en obstáculo para que este Tribunal pueda examinar, sin precedencia de vía judicial previa reparadora, las pretensiones de amparo.

    Naturalmente, la interposición del incidente anulatorio debe ser cauce idóneo para que la parte procesal que lo intenta, consciente del vicio o defecto procesal cometido y que determina indefensión, pueda mediante aquél conseguir que el órgano jurisdiccional que dictó la resolución o Sentencia finalizadora del litigio proceda a su eliminación o sanación, reemprendiendo en debida forma, una vez anuladas las actuaciones procesales, el proceso, dándole así ocasión a aquella parte de una eficaz defensa de sus derechos o intereses legítimos mediante las adecuadas garantías que ofrece una correcta tramitación procesal. En este caso, de haberse denegado la personación, el remedio de interponer el referido recurso de nulidad de actuaciones también hubiera permitido al órgano judicial subsanar, en su caso, el defecto de forma que ahora se denuncia, por lo que también constituye un recurso de ineludible agotamiento, a efectos del art. 44.1 a) LOTC, para estimar cumplido el mencionado requisito y respetar así el carácter subsidiario del recurso de amparo.

  3. El incumplimiento del presupuesto para recurrir en amparo de la falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial, de conformidad con lo establecido en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC, determina la inadmisibilidad del recurso, y hace innecesario analizar el posible motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una resolución de fondo, en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente, del que se dio traslado al solicitante del amparo (ATC 121/2003, de 10 de abril).

    Ello no obstante, lo cierto es que, como se ha indicado, la providencia judicial impugnada contiene una indicación explícita de cual es el órgano judicial que, al momento del intento de personación, ostentaba la jurisdicción sobre las actuaciones y que, en definitiva, podía decidir sobre la personación solicitada. De ahí que dicha providencia no pueda considerarse contraria a los derechos invocados por los demandantes de amparo, toda vez que no niega a los demandantes la defensa de sus intereses legítimos en el proceso, sino que les indica el órgano competente para decidir sobre lo interesado, y en este punto es pertinente traer a colación nuestra doctrina según la cual la decisión sobre la propia competencia corresponde a los Jueces y Tribunales ante quienes se ejercita la acción, siendo en principio un tema de legalidad ordinaria (SSTC 49/1983, de 1 de junio, FJ 7; 43/1984, de 26 de marzo, FJ 2) y que, únicamente podremos concluir que se ha privado a las partes de la tutela judicial efectiva (STC 120/2001, de 4 de junio, FJ 4), o bien cuando se llegase a la ya indicada situación sin salida, o bien cuando la remisión se adopte en virtud de una decisión que pudiera ser tachada de irrazonable, patentemente errónea o arbitraria (SSTC 136/1997, de 21 de julio, FJ 3; y 177/2001, de 17 de septiembre, FJ 3). No puede decirse que alguna de estas últimas circunstancias señaladas concurra en el caso que se examina, de ahí que las quejas decaigan en su significación constitucional.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    La inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.

    Madrid, a dos de noviembre de dos mil cuatro.

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