ATC 423/2004, 4 de Noviembre de 2004

PonenteExcms. Srs. Emilia Casas Baamonde, Delgado Barrio y Aragón Reyes
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2004:423A
Número de Recurso6144-2002

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 31 de octubre de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de don Manuel Sesma Prieto, don Gerardo Abella Gavela, don Douglas Vinson Laurents, don Iván Pajares Sánchez, don Juan Diego Ania Castañón, don Eduardo Pérez de Lucas, y don Rafael Cañizares Torquemada, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 1 de octubre de 2002, desestimatoria del recurso de suplicación (núm. 815-2002) interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia, de 29 de junio de 2002 (autos sobre despido núm. 697 y acumulados 710, 711, 713, 714, 715 y 716-2001), por considerar que vulneraba los arts. 14, 20.1 a), c) y d) y 24.1 CE.

  2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. Los recurrentes en amparo venían prestando sus servicios como profesores de la Universidad SE K de Segovia. Los Sres. Abella, Vinon, Pajares, Diego, Pérez y Cañizares fueron despedidos el día 23 de enero de 2001 mientras estaban secundando una huelga, alegando la empresa que no habían superado el periodo de prueba. Dichos trabajadores formularon su reclamación contra el despido, que el Juzgado de lo Social de Segovia desestimó en Sentencia de 9 de mayo de 2001 (autos núm. 92-2001) declarando el cese válido. No obstante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos), en Sentencia de 16 de julio de 2001 declaró el despido nulo, por vulnerar el derecho de huelga de los actores. Por su parte, el Sr. Sesma, fue despedido en octubre de 2000, despido que fue declarado nulo por Sentencia del Juzgado de lo Social de 2 de enero de 2001 (autos núm. 602 y 603-2000), pronunciamiento ratificado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 17 de abril de 2001. Posteriormente fue despedido por segunda vez por haber convocado una huelga ilegal y por manifestarse en medios de comunicación. El despido se declaró nulo por Sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia de 24 de abril de 2001, pero, posteriormente se declaró improcedente por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 18 de febrero de 2002.

    2. Una vez recaída la anteriormente mencionada Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 16 de julio de 2001 (que declaró la nulidad de los despidos de los actores por vulneración del derecho de huelga), los recurrentes (así como otros profesores de la Universidad SEK en la misma situación) dirigieron con fecha de 6 de septiembre de 2001 al Rector de la Universidad SEK un escrito en el que manifestaban que, dadas las innumerables irregularidades académicas cometidas en la Universidad SEK durante el curso 2000-2001, se le comunicaba que, como profesores titulares de las asignaturas mencionadas y en virtud de la libertad de cátedra, declaraban nulas todas las actuaciones que se habían realizado en sus asignaturas durante el curso 2000-2001. Tal declaración implicaba la anulación de cualquier examen y prueba de evaluación así como las actas correspondientes a esas asignaturas. Asimismo, se exigía, a los efectos de causar los menores perjuicios posibles al alumnado, que se les facilitase en el plazo de siete días la documentación relativa a las asignaturas de las que cada uno de ellos era profesor titular (memoria del curso efectuada por el profesor suplente, clases y temas impartidos, controles de asistencia, convalidaciones, instrumentos de evaluación y actas).

    3. De la decisión de anulación de exámenes y actas se hicieron eco ese mismo día 6 de septiembre las Agencias EFE y Europa Press por medio de rueda de prensa dada en Madrid por dos miembros del Comité de empresa. De igual modo, la Agencia EFE recogió también en esa fecha la noticia de que la Universidad SEK garantizaba que no se habían anulado actas de exámenes. Asimismo, la noticia de la decisión de anulación de exámenes y actas tuvo tratamiento en prensa diaria, al día siguiente, en “El Adelantado de Segovia”, “El Norte de Castilla”, “El Mundo/Castilla y León” y “La Razón”, entre otros periódicos.

    4. Con fecha de 2 de noviembre de 2001, la Universidad SEK remitió a cada uno de los recurrentes por medio de burofax una carta en la que les comunicaba su despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual [art. 54.1.2 d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (en adelante LET)], al haber llevado a cabo una actuación simultánea coordinada y conjunta (consistente en enviar en la misma fecha las cartas en las que comunicaban su decisión de anular los exámenes y actas, iniciando seguidamente una campaña de difusión en los medios de prensa), con el propósito de desprestigiar a la Universidad SEK y de intentar perjudicar la captación de alumnos en época de matriculación.

    5. Disconformes los recurrentes con la decisión empresarial, presentaron contra la Universidad SEK demanda por despido en la que solicitaban que se declarase nulo por vulneración de derechos fundamentales y, subsidiariamente, instaban la declaración de improcedencia, por carecer el despido de todo fundamento. La demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia de 29 de junio de 2002 al considerar que la decisión extintiva unilateralmente acordada por la empresa no suponía una vulneración de ninguno de los derechos fundamentales alegados y que la conducta de los actores alcanzaba gravedad suficiente para considerarse como una trasgresión de la buena fe contractual, pues la libertad de cátedra no facultaba a los recurrentes para declarar nulas están facultados para anular los exámenes y actas correspondientes a sus asignaturas durante el curso 2000-2001, acción que se considera además de ilícita, revestida de especial gravedad, por la forma y momento en que se llevó a cabo (de manera conjunta por todos y cada uno de los demandantes y en época de matriculación de alumnos) y por la relevancia pública que tuvo, con el consiguiente potencial perjuicio para la demandada, cuya actividad se enmarca dentro del sector de la enseñanza, particularmente sensible a los estados de opinión pública que pueden crearse. En consecuencia, no sólo se rechaza la nulidad del despido, sino también la pretensión subsidiaria de que fuera declarado improcedente.

    6. Contra la anterior Sentencia los demandantes interpusieron recurso de suplicación, que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 1 de octubre de 2002. La Sala, en respuesta al alegato de los demandantes, niega la vulneración del derecho a la libertad de expresión de los trabajadores en relación con el derecho a la libertad de cátedra, considerando que en aplicación de la doctrina constitucional relativa a este ultimo derecho no se había producido en la conducta de la Universidad demandada ninguna conculcación de derechos fundamentales de los trabajadores despedidos, o, al menos, que se hubiese acreditado. Prosigue diciendo la Sala que la empresa había justificado la existencia de una causa del despido ajena al móvil discriminatorio, cual era la trasgresión de la buena fe contractual, no por las manifestaciones contenidas en las cartas de los demandantes de 6 de septiembre de 2001, sino por la consiguiente utilización y publicidad de la misma, difusión que tuvo una indudable trascendencia y repercusión social que, claramente, ponía en grave riesgo, no sólo ya el interés de nuevos alumnos de acudir o matricularse en la Universidad demandada, sino el propio prestigio de la misma, al darse a entender que el nivel académico no es que fuera el adecuado, sino que, incluso, se obtenía de forma inadecuada, subjetiva y con criterios no profesionales.

  3. La demanda de amparo imputa a las resoluciones judiciales recurridas la vulneración del art. 20.1 CE, letras.a), c) y d), así como del art. 14 CE en relación con el art. 24.1 CE. En primer lugar, los recurrentes alegan la lesión del derecho a la libertad de expresión e información [art. 20.1.a) y d) CE] por entender que han sido despedidos por expresar su opinión acerca de las consecuencias que debía conllevar la readmisión en su puesto de trabajo (tras la declaración de la nulidad de un anterior despido), a saber, la falta de validez de las actuaciones realizadas con relación a sus asignaturas por los profesores que les sustituyeron en el curso 2000-2001. Afirman que, con independencia de que su postura sea o no razonable, lo cierto es que no han traspasado los límites de su libertad de expresión e información, máxime cuando existía una situación de conflicto entre las partes y se trataba de un asunto de interés general. También señalan que sus manifestaciones han tenido repercusión en un ámbito muy restringido, al ser sus escritos dirigidos al Rector de la Universidad y que no se les puede hacer responsables de la difusión de la noticia en los medios de comunicación. No obstante, aunque así fuera y se reconociese su participación en la difusión de tales manifestaciones, tampoco se habrían traspasado los límites del derecho constitucional ejercido, dado que fueron sólo opiniones sobre una situación en la que eran interesados directos.

    En segundo lugar, sostienen la vulneración del derecho a la libertad de cátedra [art. 20.1.c) CE], en tanto que a través de sus escritos han tratado de manifestar que es a ellos a quienes compete autorregular la función docente y controlar lo que han realizado los profesores sustitutos respecto a sus asignaturas mientras ellos permanecieron despedidos. En consecuencia, consideran que tal libertad se habría infringido en un doble sentido, al impedir y sancionar, de un lado, que el profesor manifieste su opinión sobre la organización educativa, y, de otro lado, que requiera los elementos básicos para el control del contenido docente.

    Finalmente, los recurrentes sostienen que su despido vulnera el art. 14 CE al ser discriminatorio con relación a cualquier otro trabajador de la empresa que no sea despedido. Y también vulneraría la garantía de indemnidad (art. 24.1 CE) al suponer una represalia por el ejercicio de un derecho (la queja o manifestación crítica o contraria, de mero carácter cívico).

  4. La Sección Primera por providencia de 13 de febrero de 2004 acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

  5. Con fecha de 25 de febrero de 2004 el Ministerio Fiscal presentó escrito evacuando el trámite conferido en el que interesa la inadmisión a trámite de la demanda por entender que carece de contenido constitucional. En primer lugar, y respecto a la vulneración del art. 20.1.a) y d) CE comienza diciendo que el supuesto controvertido debía incluírse dentro del primero de los derechos (el de expresión), ya que en la rueda de prensa ofrecida en Madrid el día 6 de septiembre de 2001 se efectuaron numerosas manifestaciones en las que se deba cuenta de la adopción de una serie de medidas por el profesorado, ofreciendo como justificación la previa situación de un grave conflicto laboral en el seno de la Universidad SEK de Segovia. A través de tales manifiestaciones -que fueron recogidas por las agencias EFE y Europa Press- se comunicó que entre las medidas adoptadas se hallaba la de la anulación de los exámenes de aproximadamente seiscientos alumnos, correspondientes a las primeras promociones de determinadas carreras universitarias, así como a los que en el año anterior habían concluido ya sus respectivas diplomaturas. A juicio del Fiscal, tal actuación no puede ampararse, sin más, en la libertad de expresión, ya que dada la gravedad y el alcance de las pretendidas medidas y el más que notable desprestigio que para la citada Universidad suponía la difusión de las mismas, los actores se excedieron de los límites razonables de una crítica empresarial, desbordando con mucho las exigencias de la buena fe contractual. Aplicando la doctrina mantenida en la STC 126/2003, FJ 8, el Fiscal afirma que en el caso de autos, la convocatoria de la rueda de prensa en los primeros días del mes de septiembre (cuando iba a iniciarse el curso académico) y la comunicación pública de una supuesta anulación de examenes de alumnos que ya habían superado las correspondientes pruebas, constituía una noticia tal altamente alarmista para los futuros alumnos de esa Universidad, que los perjuicios que tal noticia ocasionó o pudo ocasionar a los intereses empresariales de la Universidad resultaban patentes como para invocar la transgresión de la buena fe contractual, que debió necesariamente limitar el campo de la libertad de expresión de la que los actores hicieron uso, resultando, en consecuencia, correcta la ponderación que sobre tal derecho fundamental se hizo en las dos Sentencias que se recurren en amparo.

    En segundo lugar, el Fiscal también niega que haya existido la lesión de la libertad de cátedra invocada por los recurrentes, en tanto que, conforme a reiterada doctrina constitucional (cita las SSTC 217/1992 y 179/1996), la regulación de la función examinadora entra cabalmente en la facultad de organización de los centros docentes, sin que con ello se vulnere tal libertad.

    Finalmente, por lo que se refiere a la pretendida lesión del derecho a la igualdad, entiende que su invocación posee un carácter meramente retórico, pues no solo no se desarrolla tal queja en la demanda sino que se basa en un planteamiento netamente absurdo al referirse a la desigualdad entre trabajadores despedidos y no despedidos, olvidando que la discriminación existirá, en su caso, no por ser o no despedidos distintos trabajadores, sino porque la causa aducida para resolver el contrato laboral sea o no discriminatoria.

  6. Con fecha de 1 de marzo de 2004, los recurrentes evacuaron el trámite conferido, solicitando la admisión a trámite de la demanda por tener contenido constitucional, al haberse producido la vulneración de los arts. 20.1.a), c) y d), 14 y 24.1 CE, ratificándose en las alegaciones expuestas en el escrito de demanda.

Fundamentos Jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de los recurrentes, procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) LOTC, indiciariamente apreciada en nuestra providencia de 13 de febrero de 2004, ya que no se aprecia, por las razones que seguidamente se indican, que se haya producido la lesión de los derechos a la libertad de expresión e información, a la libertad de cátedra y a la igualdad, con relación al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, que se invocan por los demandantes de amparo.

  2. Comenzando por la alegación relativa a la presunta vulneración de los derechos a la libertad de expresión e información [art. 20.1.a) y d) CE], es preciso recordar que, como reiteradamente hemos señalado (por todas, SSTC 51/1997, de 11 de marzo, FJ 4; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6 y 160/2003, de 15 de septiembre, FJ 3), es distinto el contenido que cada una de las apuntadas libertades protege y reconoce. La libertad de expresión supone la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, y por ello dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. La libertad de información, por su parte, se refiere a la narración de hechos, al suministro de información sobre hechos que se pretenden ciertos, de modo que la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz. En consecuencia, en el presente caso debe quedar descartada la presunta lesión del derecho a la libertad de información reconocido en el artículo 20.1.d) CE, por cuanto el despido de los demandantes se fundamentó en la decisión de éstos, comunicada por escrito dirigido al Rector de la Universidad SEK de Segovia de anular exámenes y actas correspondientes al curso 2000-2001, y que alcanzó inmediata difusión a través de los medios de comunicación.

    Centrado el examen en el derecho a la libertad de expresión, garantizado por el art. 20.1.a) CE, es preciso tener en cuenta que en el seno de la relación laboral el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión no sólo está sujeto a la exigencia de que la expresión de opiniones no se haya realizado a través de apelativos formalmente injuriosos e innecesarios para la labor informativa o de formación de opinión que se lleva a cabo (por todas, SSTC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4 y 20/2002, de 28 de enero, FJ 4), sino también al límite adicional de la buena fe recíprocamente exigible entre trabajador y empresario, inherente al vínculo contractual que les une (SSTC 106/1996, de 12 de junio, FJ 5; 1/1998, de 12 de enero, FJ 3; 90/1999, de 26 de mayo, FJ 3; y 241/1999, de 20 de diciembre, FJ 4, entre otras muchas), que en modo alguno puede suponer un genérico deber de lealtad a la empresa con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, pues ello no resultaría acorde con el sistema constitucional de relaciones laborales (entre otras, SSTC 186/1996, de 25 de noviembre, FJ 3; 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2; 1/1998, de 12 de enero, FJ 3; 197/1998, de 13 de octubre, FJ 2; y 241/1999, de 20 de diciembre, FJ 4), pero que sí puede modular el ejercicio irrestricto por el trabajador de sus derechos fundamentales en el ámbito de la empresa en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva (SSTC 6/1982, de 21 de enero, FJ 8; 106/1996, de 12 de junio, FJ 5; 1/1998, de 12 de enero, FJ 3; 90/1999, de 26 de mayo, FJ 3; 98/2000, de 10 de abril, FJ 7; 80/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 7; y 126/2003, de 30 de junio de 2003, FJ 7, por todas).

    Partiendo de la doctrina expuesta la queja de los recurrentes debe ser rechazadas, pues las circunstancias concurrentes en el caso pone de manifiesto que la ponderación efectuada por las Sentencias recurridas entre los derechos constitucionales e intereses en conflicto se adecuó a las exigencias de la referida doctrina, concluyéndose de manera razonada y razonable que la actuación de los recurrentes no se podía amparar en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión por resultar contraria al principio de buena fe inherente al vínculo contractual que unía a las partes. En efecto, los recurrentes no fueron despedidos por expresar en su escrito de 6 de septiembre de 2001, dirigido al Rector, opiniones críticas acerca de la situación laboral de la Universidad SEK ni por difundir informaciones relativas a la misma, sino por arrogarse la facultad de declarar nulas todas las actuaciones que se habían realizado en sus asignaturas durante el curso 2000-2001, incluidos exámenes y pruebas de evaluación, así como las actas correspondientes a esas asignaturas, decisión que se considera, además de ilícita, revista de especial gravedad, por la forma coordinada y el momento en que se hizo (en periodo de matriculación del alumnado) y la difusión que tuvo a través de los medios de comunicación, generando alarma entre el alumnado y el consiguiente perjuicio para el prestigio de la Universidad. Hemos pues de concluir, por tanto, que la reacción disciplinaria fue constitucionalmente legítima, por lo que no ha existido la vulneración del derecho a la libertad de expresión que denuncian los demandantes de amparo.

  3. Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho a la libertad de cátedra [art. 20.1.c) CE], la demanda también carece de contenido. Cabalmente este derecho fundamental -como libertad individual del docente- es una proyección de la libertad ideológica y del derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, que cada profesor asume como propias en relación con la materia objeto de su enseñanza, presentando de este modo un contenido, no exclusivamente pero sí predominantemente negativo (por todas, SSTC 217/1992, FJ 2 y 179/1996, de 12 de noviembre, FJ 6). En consecuencia, la libertad de cátedra no puede identificarse, tal y como pretenden los demandantes de amparo, con un pretendido derecho de su titular a autorregular por sí mismo la función docente en todos sus aspectos, al margen y con total independencia de los criterios organizativos de la dirección del centro universitario para el que prestan servicios. “Es a las Universidades, en el ejercicio de su autonomía, a quienes corresponde disciplinar la organización de la docencia” (STC 179/1996, FJ 6). Por consiguiente, la libertad de cátedra no alcanza a legitimar decisiones como la adoptada por los recurrentes de declarar nulas todas las actuaciones que se habían realizado en sus asignaturas durante el curso 2000-2001, incluidos exámenes y pruebas de evaluación, así como las actas correspondientes, por lo que el despido disciplinario acordado por este motivo no puede considerase lesivo del art. 20.1.c) CE.

  4. Finalmente, resulta igualmente inadmisible la alegación de los recurrentes relativa a la lesión del derecho a la igualdad (art. 14 CE), pues como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, los recurrentes no ofrecen ningún término válido de comparación, sino que se limitan a referirse a la desigualdad entre trabajadores despedidos y no despedidos, olvidando que la vulneración del art. 14 CE existirá, en su caso, no por ser o no despedidos distintos trabajadores, sino porque la causa aducida para resolver el contrato laboral sea o no discriminatoria, lo que ni se argumenta ni se aprecia de todos modos que concurra en el presente caso.

    A la misma conclusión de carencia de relevancia constitucional llegamos en relación con la queja relativa a la pretendida lesión del derecho a la garantía de indemnidad (art. 24.1 CE), que los recurrentes sitúan, con significativa parquedad argumental, en el hecho de que el despido constituiría una represalia empresarial contra los trabajadores por haber adoptado la decisión de anular exámenes y actas de sus asignaturas correspondientes al curso 2000-2001. Sin perjuicio de que, habiéndose ya rechazado que el despido haya lesionado los derechos a la libertad de expresión e información y a la libertad de cátedra de los demandantes, la invocación de la garantía de indemnidad derivada del art. 24.1 CE por tal motivo carecería de contenido, conviene además recordar que la garantía de indemnidad significa que la empresa no puede adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener el reconocimiento y tutela de sus derechos, ya se trate del ejercicio de acciones judiciales o de los actos preparatorios o previos a éstas (SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 3, 168/1999, de 27 de septiembre, FJ 1, 198/2001, de 4 de octubre, FJ 3 y 55/2004, de 19 de abril, FJ 2, entre otras muchas), sin que la actuación de los demandantes de amparo, consistente en comunicar su decisión de anular exámenes y actas, sea susceptible de incardinarse en ninguno de esos supuestos.

    Por todo lo dicho, la Sección

ACUERDA

La inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las presentes actuaciones.

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil cuatro.

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