ATC 436/2004, 15 de Noviembre de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2004:436A
Número de Recurso1753-2003

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 27 de marzo de 2003 el recurrente solicitó se le designaran Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de amparo contra las resoluciones que se indican en el encabezamiento. Una vez efectuada la designación, el Procurador de los Tribunales don Antonio Esteban Sánchez, en nombre y representación de don Juan Colmenero López, que actúa asistido por el Abogado don Eugenio Jesús García Valenciano, formuló demanda de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm.5 de Madrid de 3 de febrero de 2003 y la providencia de 24 de febrero de 2003 que acuerda no haber lugar a la tramitación del recurso de reposición formulado contra el Auto indicado, que decretaba el archivo de la demanda en procedimiento de despido.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El Juzgado de lo Social núm.5 de Madrid, en providencia de 23 de diciembre de 2002, acordó no admitir a trámite la demanda de despido formulada por el recurrente en amparo por adolecer del defecto de falta de aportación del intento de conciliación por despido, puesto que la papeleta que se acompañaba era por cantidad, y por falta de aportación de la copia sellada de la petición de abogado de oficio y de la de su designación. Daba un plazo de quince días para la subsanación de tales defectos, con la prevención de que transcurrido dicho plazo sin hacerlo se procedería, sin más trámite, al archivo de las actuaciones.

    2. Transcurrido el plazo concedido sin que se hubiera dado cumplimiento a lo ordenado, se dictó Auto de 3 de febrero de 2003 por el que se acordaba el archivo de la demanda conforme a lo dispuesto en diversos preceptos del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. En el Auto se señalaba que el demandante no cumplió el requerimiento de subsanación, poniéndose de manifiesto además, en el apartado de Hechos, que se presentaron recursos de reposición contra la providencia de 23 de diciembre de 2002 en fechas 21 y 29 de enero de 2003, no habiendo lugar a su tramitación al no indicarse el precepto legal infringido.

    3. El Auto de 3 de febrero de 2003 fue recurrido en reposición. Se aducía que en la demanda de conciliación se acumulaban una reclamación de cantidad y otra por despido, aunque la papeleta estuviera encabezada por la palabra “cantidad”, y que la solicitud y designación de abogado de oficio se había acreditado tras el requerimiento de subsanación efectuado en la providencia de 23 de diciembre de 2002.

      Por providencia de 24 de febrero de 2003 se acuerda que no ha lugar a la tramitación del recurso de reposición por no indicarse el precepto legal infringido, debiendo estarse a lo dispuesto en el Auto de 3 de febrero de 2003. Esa resolución fue notificada con fecha 4 de marzo de 2003.

    4. Ese mismo día 4 de marzo se reiteró idéntico recurso de reposición contra el Auto de 3 de febrero de 2003. En providencia de 5 de marzo se acuerda que, visto que su contenido repite los escritos presentados y resueltos anteriormente, no procede su admisión a trámite (art. 75 LPL).

  3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho de acceso a los recursos que consagra el art. 24.1 CE, dado que la providencia de 24 de febrero de 2003 privó al solicitante de amparo del recurso de reposición con base en una exigencia de imposible cumplimiento (citar el precepto legal infringido por el Auto de archivo), obviando la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual no puede exigirse el cumplimiento de ese requisito si en el recurso de reposición se cuestionan aspectos sustantivos, no procesales, como ocurría en el presente caso.

    Por otra parte, alega que el Auto de 3 de febrero de 2003 vulnera el art. 24.1 CE al no permitir la celebración del juicio, imponiendo obstáculos irrazonables y anteponiendo un criterio tan rigorista y formal que quiebra la proporción que debe existir entre la finalidad del requisito procesal incumplido y las consecuencias que de dicho incumplimiento se derivan para el derecho fundamental. La papeleta de conciliación acumulaba una acción de despido y una reclamación de cantidad, razón por la que debería haberse dado validez al intento de conciliación.

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 26 de febrero de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, concedió al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la concurrencia de las causas de inadmisibilidad reguladas en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, y art. 50.1 c) LOTC.

  5. El 22 de marzo de 2004 el recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones. En relación con la primera causa de inadmisibilidad recuerda que fue el día 27 de marzo de 2003 cuando presentó el recurso de amparo, por lo que estaría dentro del plazo legalmente establecido. En cuanto a la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 c) LOTC, sostiene que se denuncia la vulneración del art. 24.1 CE y que este derecho fundamental es susceptible de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 15 de marzo de 2004, interesando la inadmisión del recurso de amparo al considerarlo extemporáneo. Al constituir el objeto del recurso tanto el Auto de fecha 3 de febrero de 2003 como la providencia de 24 de febrero del mismo año, habrá de ser esta última la fecha a partir de la cual deba efectuarse el oportuno cómputo del plazo de caducidad establecido en el art. 44.2 LOTC, pues el posterior recurso de reposición –o reproducción del anterior recurso de reposición- que el actor interpuso nuevamente en fecha 4 de marzo de 2003 y que fue resuelto por providencia de 5 de marzo de 2003 constituye un recurso manifiestamente improcedente, y en consecuencia un alargamiento artificioso del plazo de caducidad del citado art. 44.2 LOTC.

    Subsidiariamente, en relación con la cuestión de fondo, sostiene el Ministerio público que el recurso de reposición que intentó el demandante de amparo se fundaba en razones tanto de forma como de fondo, pretendiendo del Juzgador una reconsideración de lo resuelto en la providencia inicial (necesidad de aportar nueva acta de conciliación) que no puede calificarse como una mera pretensión procesal. La desestimación del Juez con base en la falta de invocación expresa del precepto infringido revelaría, así, una interpretación formal y excesivamente rigorista que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), haciendo que la demanda de amparo del actor no resulte manifiestamente carente de contenido constitucional.

  7. Por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2004 se requirió al Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid la remisión de nueva certificación o fotocopia adverada de todas las actuaciones correspondientes a los autos núm. 941-2002, en la que constaran las notificaciones de las resoluciones dictadas en los mismos.

    Por providencia de 15 de julio de 2004, recibidas las actuaciones reclamadas, se acordó, de conformidad con los dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un nuevo plazo común de diez días para que formularan nuevas alegaciones o ratificaran las ya hechas.

  8. La parte demandante ratificó sus escritos anteriores, presentando en cambio el Ministerio público, con fecha 30 de julio de 2004, nuevas alegaciones. Aduce que tras el examen de las actuaciones aportadas después de haber evacuado el anterior informe, y constando en aquéllas que la notificación al actor de la resolución de 24 de febrero de 2003 se efectuó el siguiente 4 de marzo, siendo éste el mismo día en el que se formuló un nuevo recurso de reposición, resulta que el cómputo del plazo de los 20 días para la interposición del recurso de amparo (art. 44.2 LOTC) debe iniciarse en la última fecha citada, concluyéndose de este modo que la presentación de la demanda de amparo ante este Tribunal se hizo temporáneamente. Por tal motivo el Fiscal reconsidera y rectifica lo manifestado en el expositivo primero de su anterior escrito, no hallando causa de inadmisión del recurso por tal motivo, manteniendo en cambio sus restantes alegaciones.

Fundamentos jurídicos

  1. No resulta de aplicación la causa de inadmisión del art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2 LOTC, por posible extemporaneidad del recurso de amparo, dado que, como con acierto destaca el Ministerio público en su último escrito de alegaciones, la actuación procesal del recurrente no ha incidido en el plazo de caducidad del art. 44.2 LOTC, habida cuenta que, aun cuando en el último recurso de reposición –el presentado el 4 de marzo de 2003- se reiteró lo que se había planteado en el anterior, esto es, en el formulado contra el Auto de 3 de febrero de 2003, y aún cuando el Juzgado, ante esa repetición de contenidos, lo inadmitió a trámite mediante providencia de 5 de marzo siguiente, se produjo la interferencia de la providencia de 24 de febrero de 2003, que había declarado no haber lugar a la tramitación del primero de los recursos de reposición y que debía estarse a lo dispuesto en el auto antes citado, con lo que cabe la duda de si el último recurso, que ya contenía la cita del precepto infringido, resultaba o no manifiestamente improcedente. En consecuencia, se está en el caso de examinar, la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC, puesta igualmente de manifiesto en la providencia de 26 de febrero de 2004.

  2. Como hemos sentado en múltiples pronunciamientos (SSTC 118/1987, de 8 de julio, 216/1989, de 22 de diciembre, 154/1992, de 19 de octubre, 112/1997, de 3 de junio, 38/1998, de 17 de febrero, o 139/2003, de 16 de junio, entre tantas otras), el control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial. En este sentido, la STC 118/1987, de 8 de julio, ya afirmó que el trámite de subsanación, previsto en el art. 81 de la Ley adjetiva laboral, «se propone garantizar que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales». Posteriormente, la STC 130/1998, de 16 de junio, abundando en la anterior doctrina general, destaca sin embargo que tras la solicitud operada por el órgano judicial, con fundamento en el art. 81 LPL, si no se procede a la subsanación en plazo, incumpliéndose de esa manera el requerimiento judicial, se producirá «irremisiblemente al archivo de las actuaciones, excluyendo así la ley una reiteración o cadena de subsanaciones sucesivas, que podría significar ampliar ad infinitum las posibilidades de subsanación de la demanda».

    En nuestra Sentencia 63/1999, de 26 de abril, precisamos aún más esa doctrina: Es necesario elegir una interpretación que favorezca el principio pro actione, pero siempre que el interesado actúe con diligencia, no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento. Es decir, no ha de optarse forzosamente por la solución más favorable a la admisibilidad de entre todas las posibles, sino que únicamente ha de ponerse freno a aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, su formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican.

    A tenor de las pautas doctrinales reseñadas, debemos concluir que no hubo en los presentes autos una interpretación rigorista o desproporcionada en la resolución que condujo al archivo de la demanda. En efecto, vistos los términos de la papeleta de conciliación aportada puede considerarse concurrente la causa legal de inadmisión acogida por el juzgador una vez desatendido el requerimiento de subsanación, conforme a lo dispuesto en el art. 81 LPL.

  3. La queja restante, referente al derecho al recurso de reposición contra el Auto de 3 de febrero de 2003, tampoco puede prosperar. No estamos en un caso igual a aquellos que han conformado nuestra doctrina sobre los requisitos del art. 377 LEC (SSTC 172/1995, de 21 de noviembre, 194/1996, de 26 de noviembre, 127/1997, de 14 de julio, 226/1997, de 15 de diciembre, 4/1998, de 12 de enero, 64/1998, de 17 de marzo, 100/1999, de 31 de mayo, 213/1999, de 29 de noviembre, 221/1999, de 29 de noviembre, 9/2000, de 17 de enero, 205/2000, de 24 de julio, 62/2002, de 11 de marzo, o 139/2003, de 14 de julio).

    En efecto, en la providencia de 24 de febrero de 2003 el órgano judicial no se limitó a inadmitir el recurso de reposición contra el Auto de 3 de febrero por razón de la falta de cita del precepto infringido (art. 377 LEC) sino que, además, al decretar que debía estarse a lo acordado en el Auto de 3 de febrero, estaba dando respuesta por remisión a lo planteado en el recurso, habida cuenta que no podía ser diverso el pronunciamiento cuando las alegaciones contenidas en el recurso de reposición contra el indicado Auto de archivo eran literalmente idénticas a las de los recursos de reposición formalizados los días 21 y 29 de enero de 2003 contra la providencia del Juzgado de 23 de diciembre de 2002, que ordenaba la subsanación de la demanda, recursos a los que el Auto de 3 de febrero hacía referencia y cuyas alegaciones, visto el contenido de aquella resolución, tuvo en consideración, estimando que, pese a lo aducido por la parte actora, el incumplimiento del requerimiento de subsanación era determinante, conforme a lo dispuesto en la LPL, para acordar el archivo de la demanda.

    En virtud de lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo.

En Madrid, a quince de noviembre de 2004.

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