ATC 499/2004, 13 de Diciembre de 2004

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2004:499A
Número de Recurso4131-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 2 de julio de 2002 y registrado en este Tribunal al día siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de don Oscar Luis Lozada Granada, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia de 3 de junio de 2002, por la que se confirmaba en apelación la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm.2 de Palencia, con fecha 27 de marzo de 2002, en el procedimiento seguido contra el recurrente por delito intentado de robo con fuerza en las cosas. En la demanda de amparo se solicitaba, por otrosí digo, la suspensión de la pena impuesta hasta tanto no se resuelva el presente recurso de amparo, dado que, habida cuenta de su corta extensión, la no suspensión de la misma haría perder al recurso su finalidad produciendo al demandante de amparo un perjuicio irreparable.

  2. La demanda de amparo se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:

    1. El demandante de amparo fue condenado en instancia, por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palencia de 27 de marzo de 2002, como autor responsable de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2. Presentado recurso de apelación contra la anterior resolución, fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia de 3 de junio de 2002, notificada a la representación del recurrente el día 10 de ese mismo mes y año.

    Se aduce en la demanda que las resoluciones recurridas han vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia, respectivamente, reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 CE.

    La primera de dichas pretendidas vulneraciones se entiende cometida por no contenerse en la Sentencia dictada en instancia razonamiento alguno acerca de los elementos de prueba tenidos en cuenta para fundamentar la condena, y por no haber motivado la Sentencia dictada en apelación suficientemente las razones por las que desestimó el recurso de apelación presentado contra la primera de las indicadas resoluciones.

    En cuanto a la alegada vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, se argumenta que no hubo en el proceso elementos de prueba suficientes, ni tan siquiera indiciarios, que permitieran inferir la culpabilidad del demandante de amparo en relación con el delito por el que fue condenado, ya que los indicios tomados como tales en realidad no lo serían pues no pueden considerarse datos probados. Así, de un estudio meramente comparativo de la impronta de la oreja encontrada en el dintel de la puerta de la vivienda objeto del intento de robo con la oreja del Sr. Lozada se habría pretendido deducir su autoría respecto del hecho enjuiciado al conectar este dato, insuficientemente probado, con otros que tampoco merecerían la calificación de indicios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia inicialmente obrante a su favor, tales como el relativo al modus operandi seguido en el intento de robo (apalancamiento del marco de la puerta) que se identificó con el supuestamente practicado por el recurrente en otro intento de robo acaecido en la ciudad de Valladolid que aún no había sido objeto de juicio; o el dato, aportado “de oídas” al proceso por la propietaria de la vivienda en la que se habría intentado perpetrar el robo, de que una vecina le había comentado que en la mañana de autos una mujer de la misma nacionalidad (colombiana) que el actor había estado llamando a su puerta.

  3. Por providencia de 24 de marzo de 2003, la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 50 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional, acordar al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que en dicho término formulasen cuantas alegaciones estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC).

  4. La representación del demandante de amparo evacuó el tramite de alegaciones mediante un escrito registrado en este Tribunal con fecha de 13 de mayo de 2003, en el que sustancialmente reiteraba las ya formuladas en la demanda de amparo respecto de la insuficiencia de la prueba practicada en el proceso para fundamentar el fallo condenatorio y de la motivación esgrimida a tal efecto. A ello añadía que, a la fecha de presentación de la presente demanda de amparo, aún no se habían dictado las Sentencias de este Tribunal relativas a la necesidad de respetar la garantía de inmediación en la segunda instancia, por lo que no se invocó entonces -y sí en este trámite de alegaciones- la vulneración del derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión por motivo de no haberse celebrado vista oral del recurso de apelación pese a haberla solicitado.

  5. El Ministerio Fiscal, por su parte, presentó, con fecha de 17 de junio de 2003, un escrito en el que manifestaba que de la lectura de la demanda de amparo y de la documentación aportada no se podía deducir adecuadamente la carencia o no de contenido constitucional de aquella, razón por la que solicitaba a la Sala que, al amparo de lo dispuesto en los arts. 51 y 89 LOTC, solicitase a los órganos judiciales competentes la remisión del conjunto de las actuaciones, dando nuevo traslado al Fiscal para emitir el informe a que se refiere el art. 50.3 LOTC.

  6. Por providencia de 26 de junio de 2003, la Sección Tercera acordó unir a las actuaciones los anteriores escritos presentados por la representación del demandante de amparo y por el Ministerio Fiscal así como, de conformidad con lo solicitado por este último, librar atenta comunicación a los órganos judiciales de instancia y de apelación a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones ante ellos practicadas, con suspensión entretanto del plazo para formular alegaciones. Por otra providencia de fecha 4 de diciembre de 2003, la Sección tuvo por recibidas las actuaciones solicitadas y, en virtud de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó dar vista de las mismas al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que, en un plazo común de diez días, formulasen cuantas alegaciones estimasen convenientes en relación con la causa de inadmisión de la demanda anteriormente mencionada.

  7. La representación del recurrente evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 14 de diciembre de 2003 y registrado en este Tribunal al día siguiente, en el que reproducía en forma resumida las ya formuladas en su anterior escrito de fecha 13 de mayo de 2003.

  8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito de fecha 23 de diciembre de 2003, en el que concluía interesando la inadmisión de la demanda de amparo por motivo de su carencia manifiesta de contenido constitucional.

    A su juicio, la queja relativa a la pretendida vulneración del derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión no aparece fundamentada en forma autónoma en la demanda, ya que lo que realmente se cuestiona es su participación en el robo por el que fue condenado, combatiéndose, en definitiva, no tanto la ausencia de actividad probatoria cuanto la valoración de la prueba efectuada por los órganos judiciales de instancia y de apelación. En cualquier caso, consideraba el Ministerio Fiscal que hubo en el proceso prueba suficiente para fundamentar el fallo condenatorio toda vez que, a la vista de las actuaciones, fue determinante la prueba de cargo consistente en la práctica de otogramas mediante el contraste de la oreja indubitada del recurrente con las huellas dubitadas halladas en el lugar en el que el robo fue perpetrado y que fueron examinadas a partir de las muestras tomadas el día en que se produjo el hecho enjuiciado, dando dicho contraste como resultado, según el informe pericial ratificado en el acto del juicio oral con todas las garantías, a la conclusión de que tales muestras pertenecían a la oreja izquierda del demandante de amparo con un índice de fiabilidad del 99,9 por 100. A este indicio básico de autoría, se acompañaron en el razonamiento esgrimido en ambas Sentencias otros indicios tales como la coincidencia del modus operandi seguido en este caso para perpetrar el robo con el utilizado en otro hecho semejante cometido en Valladolid por el que el recurrente fue detenido in fraganti, a saber “previa reducción del marco de la puerta, apalancando posteriormente al objeto de que el sistema de cierre retroceda, sin que dicho indicio adicional, pese a no tener la misma categoría probatoria del otograma antes referenciado, pueda minimizarse aduciendo que los robos con fuerza en las cosas se llevan a cabo siempre de la misma manera, pues tal forma de razonar se opone a lo que en verdad acontece en materia de comisión de delitos patrimoniales; o como la declaración de una testigo indicando que había tenido conocimiento por otros vecinos de que, a la hora en que se perpetró el robo, se encontraba en el portal de la casa una persona de nacionalidad extranjera, posiblemente sudamericana. Indicios todos ellos que, debidamente engarzados por los órganos judiciales de instancia y de apelación a través de un razonamiento que satisfaría las leyes de la lógica, son suficientes, en opinión del Ministerio Fiscal, para acreditar la autoría del robo por el demandante de amparo y, en consecuencia, para fundamentar la condena que le fue impuesta, sin que en ello quepa observar lesión alguna de su derecho a la presunción de inocencia.

Fundamentos jurídicos

  1. Analizados la demanda y el informe del Ministerio Fiscal y acogiendo en sustancia el contenido de éste procede declarar la inadmisión del presente recurso de amparo, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC.

    De las distintas vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en la demanda, procede inadmitir en primer lugar, dada su manifiesta falta de contenido constitucional, la consistente en una pretendida vulneración del derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión por no haberse expresado en las Sentencias recurridas las razones que hicieron llegar a los órganos judiciales a la convicción de que el recurrente era culpable del delito de robo en grado de tentativa del que venía imputado. Frente a tal afirmación, el examen de las actuaciones permite concluir que la motivación esgrimida en dichas resoluciones por los órganos judiciales de instancia y de apelación satisface plenamente las exigencias del derecho reconocido en el art. 24.1 CE, toda vez que los razonamientos contenidos en las mismas han posibilitado que este Tribunal las revise, desde la óptica de la también alegada vulneración del derecho del actor a la presunción de inocencia, a fin de comprobar si se dieron o no los requisitos necesarios para poder afirmar que la condena impuesta al demandante de amparo se basó en una actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción inicialmente obrante a su favor.

  2. Una vez rechazada, por falta de contenido, esta primera vía de argumentación de la invocada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, hemos de rechazar asimismo la segunda vía argumental apuntada en el escrito de alegaciones presentado por la representación del demandante de amparo por la que, sobre la base de la doctrina sentada por este Tribunal a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, consideraba vulnerado el mencionado derecho por no haberse celebrado vista oral del recurso de apelación pese a que así lo hubiera solicitado el recurrente. Aparte de que el objeto del recurso de amparo se delimita en la demanda, y no en las alegaciones posteriores, que, por tanto, no pueden introducir pretendidas vulneraciones no alegadas antes, la alegación que ahora nos ocupa es inconsistente. La inconsistencia de esta argumentación resulta patente a la vista de que dicha doctrina tiene un ámbito muy concreto de aplicación, limitado a aquellos supuestos en los que, habiendo recaído en instancia una Sentencia absolutoria, el Tribunal ad quem dicta un fallo condenatorio sobre la base de una distinta valoración de las pruebas de naturaleza personal o mixta practicadas en instancia, lo que, como hemos dicho, no está autorizado a hacer sin haber gozado previamente de inmediación con dichas pruebas a través de la previa celebración de la vista oral del recurso de apelación. No habiéndose dado en este caso las circunstancias acabadas de enunciar, no cabe reprochar al órgano judicial de apelación vulneración de derecho fundamental alguno por no haber accedido a la petición de que se celebrara vista oral del recurso presentado por el actor contra la Sentencia condenatoria dictada en instancia.

  3. Respecto del segundo de los motivos de amparo aducidos en la demanda, consistente en una pretendida lesión del derecho del recurrente a la presunción de inocencia por haber sido condenado sin que hubiera sido practicada en el proceso actividad probatoria de cargo suficiente, hemos de comenzar por recordar que, según la doctrina sentada en forma constante por este Tribunal, para que la prueba indiciaria alcance validez al efecto de desvirtuar la presunción de inocencia inicialmente existente a favor de todo acusado en un procedimiento penal es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) que parta de hechos plenamente probados; y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (entre otras muchas, SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre; 17/2002, de 28 de enero; 155/2002, de 22 de julio; 135/2003, de 30 de junio). Por otra parte, también hemos señalado que, en supuestos de prueba indiciaria, únicamente corresponde a este Tribunal examinar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria realizada y el relato fáctico resultante, sin que entre dentro de sus competencias la de ponderar la razonabilidad de otras posibles inferencias ni la de confirmar, variar o sustituir los hechos sujetos a valoración judicial sino la de verificar si el razonamiento empleado en la valoración probatoria ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo (STC 155/2002, de 22 de junio, FJ 12), lo que nos ha conducido a considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en tales supuestos exclusivamente “cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa una pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada” (por todas, STC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2).

    La aplicación de la anterior doctrina al presente caso exige comprobar, en primer lugar, la presencia del primero de los indicados requisitos. Según se desprende del contenido de las Sentencias recurridas, los indicios tenidos en cuenta en este caso por los órganos judiciales fueron los siguientes: 1) el consistente en el estudio-cotejo realizado por la policía científica de las huellas de la oreja del recurrente en comparación con las encontradas en el marco de la puerta de la vivienda asaltada y de otra colindante, con el resultado de afirmarse, con un 99 por 100 de posibilidades de certeza, que eran coincidentes, siendo ello reflejado en un informe pericial que fue ratificado en el acto del juicio oral con todas las garantías constitucionalmente exigibles; 2) la constatación de un mismo modus operandi en el intento de robo enjuiciado y en otro cometido en Valladolid por el que, al parecer, fue detenido in fraganti el recurrente, modus operandi que consistiría en levantar el marco de la puerta antes de hacer palanca sobre la misma, lo que, según se dice textualmente en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia “avala la actitud delictual del recurrente”; y 3) la declaración prestada en el acto del juicio oral, con todas las garantías, por la perjudicada afirmando que otros vecinos le habían comunicado que el día de autos observaron la presencia en el lugar de los hechos de una mujer con acento colombiano, nacionalidad que también es la propia del demandante de amparo. Indicios todos ellos que han de considerarse suficientemente probados y que, debidamente engarzados por los órganos judiciales de instancia y de apelación mediante un razonamiento que en modo alguno puede calificarse de ilógico o arbitrario, ni de excesivamente abierto por cuanto descansaba en un indicio tan fuerte como el de la coincidencia -con probabilidad rayana en la certeza- de las huellas de una oreja encontrada en las vivienda asaltada y de las correspondientes a la oreja del demandante de amparo, nos conducen a concluir, como ya lo hiciéramos anteriormente en relación con un supuesto de prueba indiciaria basado en la presencia de una huella dactilar en el lugar de los hechos (STC 135/2003, de 30 de junio de 2003, FJ 3), que resulta conforme a las reglas de la lógica establecer, a partir del indicado indicio y de los que lo acompañaron en el razonamiento judicial, la participación del actor en el delito por el que resultó condenado, sin que, en consecuencia, quepa reprochar a los órganos judiciales de instancia y de apelación vulneración alguna de su derecho a la presunción de inocencia.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a trece de diciembre de dos mil cuatro.

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