ATC 508/2004, 13 de Diciembre de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2004:508A
Número de Recurso683-2004

A U T O

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña María del Ángel Sanz Amaro presentó en nombre de don Manuel Marco Marco el día 9 de febrero de 2004 en el registro de este Tribunal recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 23 de diciembre de 2003, que inadmitió el recurso de revisión núm. 68-2003, interpuesto contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Calatayud, de 23 de septiembre de 1998, dictada en el procedimiento de menor cuantía núm. 94/98.

  2. Los hechos de los que trae causa este recurso son los siguientes:

    1. El 24 de abril de 1998 don Martín Arigas Visedo presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Calatayud demanda contra don Manuel Marco Marco solicitando que éste fuese condenado a devolverle 250 ovejas, que le habían sido entregadas para su cuidado, así como el importe de las subvenciones correspondientes a los años 1996 y 1997, que decía que habían sido indebidamente percibidas por el demandado, quien, aunque se personó en el proceso después de ser declarado en rebeldía, y aunque compareció para practicar la prueba de confesión, no ejercitó pretensión alguna, ni antes ni después de que se dictara Sentencia, pese a constarle, como queda de manifiesto, la petición del demandante. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado núm. 1, que incoó con la misma el juicio de menor cuantía 94/98.

    2. El proceso concluyó con Sentencia de 23 de septiembre de 1998, que fue estimatoria de la demanda, fundamentándose dicha decisión, entre otras pruebas, en un documento que se dice suscrito por el Sr. Marco en Aranda de Moncayo el 15 de diciembre de 1997 y en el que el mismo reconoce haber tenido bajo su cuidado 250 ovejas del Sr. Artigas en 1996. Este documento fue presentado el 23 de diciembre de 1997 en la Oficina Comarcal Agroambiental de la Diputación General de Aragón en Illueca.

    3. No consta ni cuándo ni cómo fue notificada la Sentencia dictada en el proceso civil antes mencionado al Sr. Marco, quien, pese a no haber deducido pretensión alguna en dicho proceso, el 1 de febrero de 2001 presentó querella por delito de falsedad documental contra el Sr. Artigas, al que imputaba haber imitado la firma del querellante en el documento de 15 de diciembre de 1997 presentado en la Oficina Comarcal Agroambiental de Illueca.

    4. Dicha querella dio lugar al procedimiento abreviado 170-2002 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Zaragoza, en el que, con fecha 10 de septiembre de 2002, se dictó Sentencia condenando al Sr. Artigas como autor de un delito de uso de documento privado falso a las penas correspondientes, cuya Sentencia fue confirmada por la dictada el 23 de julio de 2003 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza al resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado.

    5. El 30 de octubre de 2003 el Sr. Marco presentó en el Tribunal Supremo recurso de revisión contra la Sentencia dictada en el juicio de menor cuantía 94/98 del Juzgado de Primera Instancia de Calatayud, alegando como fundamento del recurso que la Sentencia recurrida había sido dictada en virtud de un documento que había sido declarado falso en el proceso penal del que queda hecha mención.

    6. El 23 de diciembre de 2003 el recurso de revisión fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por entender que, conforme a lo dispuesto en el art. 1800 LEC 1881, que es la legislación que se entiende aplicable, había caducado el plazo para presentarlo, que se considera expirado el 22 de septiembre de 2003, dado que el día inicial se fija en el 23 de septiembre de 1998, fecha de la Sentencia recurrida, al no constar cuando se le notificó al recurrente. A mayor abundamiento la Sala sostiene en dicha resolución que el transcurso de dicho plazo no se considera interrumpido desde el 1 de septiembre de 2001 por la presentación de la querella, porque el recurso de revisión no fue interpuesto a la presentación de aquélla. Finalmente el Auto del Tribunal Supremo muestra su asombro porque, constando en la documentación acompañada con el recurso que la Sentencia penal desestimatoria de la apelación se notificó al hoy recurrente el 31 de julio de 2003, éste “no interpuso el recurso de revisión antes del 23 de septiembre siguiente y por tanto antes del vencimiento del indicado plazo de carácter absoluto”.

  3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión del recurrente, porque, según se dice, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) dictó un Auto basado en una interpretación de las normas legales que incurre en error patente. Considera el recurrente que la interpretación que se realiza del art. 512 LEC 1/2000, que cree es coincidente con el art. 1800 LEC de 3 de febrero de 1881, conduce al absurdo, ya que no toma en consideración que el criterio interpretativo contenido en el art. 1805 LEC de 1881 es plenamente aplicable para realizar la interpretación del precepto antes citado, puesto que no se puede entender que se mantenga que el plazo de interposición del recurso de revisión no es susceptible de interrupción y, al mismo tiempo, se establezca en este último precepto que quedará interrumpido por la presentación de la querella.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 31 de marzo de 2004, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas en relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo.

  5. El Fiscal formuló sus alegaciones el 28 de abril de 2004, en escrito en el que consideró que concurría la causa de inadmisión de falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC]. En este sentido señala que, tal como ha sido planteada la demanda, procedería su inadmisión, puesto que los hechos que se alegan como fundamento de la demanda –una errónea interpretación de las normas reguladoras de la admisión de la pretensión de revisión- no son susceptibles de ser considerados como una expresión del error, al menos en la forma en la que dicho defecto viene siendo entendido por la doctrina de este Tribunal, que exige que el error sea de hecho, patente y decisivo. De todos modos, y teniendo en cuenta la flexibilidad con la que este Tribunal preconiza que sean interpretadas las normas reguladoras de la protección de los derechos fundamentales (STC 140/2003, FJ 3), el Ministerio Fiscal considera que la demanda podría analizarse desde la perspectiva de la razonabilidad de la resolución recurrida, pero que incluso desde este punto debería inadmitirse la demanda, habida cuenta de que el Auto del Tribunal Supremo recurrido explicita las razones de la inadmisión de un recurso de revisión que se formuló extemporáneamente. Este plazo no se ha visto interrumpido como resultado del ejercicio de la acción penal por parte del recurrente; para que ello fuera así el recurrente debiera haber manifestado su voluntad de plantear la demanda, lo que no hizo. Por fin el Tribunal Supremo recuerda que, habiendo tenido la posibilidad de plantear la demanda de revisión en plazo una vez adquirida firmeza la Sentencia penal, no lo hizo. Esta acreditada falta de diligencia determina, por otra parte, la ausencia de indefensión.

  6. Por la representación procesal de la demandante se presentaron alegaciones el día 20 de abril de 2004. En ellas el recurrente reiteró el contenido de su demanda de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. Las alegaciones vertidas en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 50.3 LOTC ponen de relieve la falta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal.

  2. En este sentido no cabe aceptar la queja relativa a que el Auto de inadmisión del recurso de revisión dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en fecha 23 de diciembre de 2003 haya incurrido en error patente. Ciertamente podría considerarse – y así lo ha expuesto el Fiscal en sus alegaciones – que la Sala ha realizado una selección errónea de la normativa aplicable, pero de ser así nos hallaríamos ante una cuestión de mera legalidad ordinaria carente de relevancia constitucional y, en cualquier caso, no podría considerarse que, de haberse producido, tal error cumpliera los requisitos exigidos por la doctrina de este Tribunal para que hubiera provocado la vulneración del art. 24.1 CE, siendo uno de ellos que se trate de un error material o de hecho, y no de un error de derecho (por todas STC 134/2001, de 13 de junio, FJ 6).

    Por lo demás la lectura del Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo revela que la Sala rechazó la revisión argumentando que: 1) desde la publicación de la Sentencia impugnada hasta la presentación de la revisión habían transcurrido más de cinco años, que es el plazo de caducidad que establece el art. 1800 LEC de 1881 para la interposición del mencionado recurso de revisión; 2) que dicho plazo no se vio interrumpido por la interposición de la querella, ya que ello hubiera exigido, conforme al art. 1805 LEC de 1881, la interposición del recurso de revisión previa a la incoación del procedimiento penal; y 3) que consta que la Sentencia penal desestimatoria de la apelación se notificó al recurrente dentro del plazo de los cinco años.

    Por consiguiente la interpretación realizada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no es una interpretación (manifiestamente) irrazonable de las normas legales. Es por ello por lo que la respuesta del Auto a la solicitud de revisión ha de enmarcarse en los límites de la racionalidad y razonamiento exigidos por la tutela judicial efectiva.

  3. Por último, por lo que se refiere a la alegación de indefensión, ha de indicarse en primer lugar que, aun cuando la recurrente habla de indefensión, no se concreta en la demanda cuál es el acto de alegación y prueba del que se ha visto despojada para acreditar la materialidad de la citada indefensión. Por lo demás, según lo señalado por este Tribunal "la única indefensión que tiene relevancia constitucional es la material y no la mera indefensión formal, de suerte que es exigible la existencia de un perjuicio efectivo en las posibilidades de defensa del recurrente de amparo” (SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ 1; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2). Tal perjuicio no se da en el presente caso, pues, según se ha expuesto previamente, el recurrente no ha desplegado la diligencia exigible para dotar de contenido constitucional a su pretensión (por todas, STC 217/1993, FJ 3). En efecto, durante la tramitación del proceso civil, en el que se personó después de haber sido declarado en rebeldía, no dedujo pretensión alguna en el mismo ni planteó recurso alguno contra la Sentencia dictada en el dicho proceso. Por lo demás, y sobre todo, aunque es cierto que dedujo la querella, dejó que expirase el plazo de cinco años sin presentar la demanda de revisión pese a que, antes de que el mismo transcurriese, le fue notificada la Sentencia, terminando la instancia en la jurisdicción penal en la que se declaraba la falsedad de uno de los documentos en los que se fundamentó la condena cuya rescisión intentó tardíamente.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a trece de diciembre de dos mil cuatro.

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