ATC 519/2004, 20 de Diciembre de 2004

PonenteExcms. Srs.: Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2004:519A
Número de Recurso642-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 6 de febrero de 2003 doña Concepción Donday Cuevas, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Cipriano Ventura Villa, interpuso recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela, recaída en proceso de audiencia al rebelde, así como contra Sentencia del mismo Juzgado dictada en proceso de cognición núm. 445/97 y el proceso ejecutivo posterior que se llevó a cabo por dicho Juzgado.

  2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son en síntesis los siguientes:

    1. El Banco Español de Crédito, S.A. (Banesto) interpuso demanda sobre reclamación de cantidad contra el ahora recurrente en amparo por impago de un crédito de adquisición de acciones por un importe de 578.853 pesetas. En la póliza de crédito personal, de fecha 28 de febrero de 1993, consta como domicilio de don Cipriano Ventura la calle Fernando III el Santo, en Santiago de Compostela. Don Cipriano mantenía con el Banco una cuenta corriente abierta en aquella misma fecha con un importe de 588.000 pesetas, que fue cerrada el 17 de enero de 1995 con un saldo contable a favor de la entidad bancaria de 578.853 pesetas y en la que constaba como dirección Rua da Cambra, Palmeira (La Coruña). Antes de proceder judicialmente, el 7 de octubre de 1997, Banesto envió carta a don Cipriano en esta última dirección a fin de alcanzar un acuerdo amistoso de modo previo al inicio de acciones judiciales.

    2. Trascurrido el plazo sin noticias Banesto inició procedimiento que fue tramitado como de cognición ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción con el núm. 445/97, y que fue admitido por Auto de 10 de noviembre de 1997. Resolución que se notificó al domicilio de Palmeira (La Coruña). Requerido el Juzgado de La Coruña por el de Santiago de Compostela se devolvió el exhorto señalando la diligencia del órgano judicial de la Coruña que la dirección del Sr. Villa es en otro número, “pero que ya no se encuentra ahí, que probablemente se encuentra en Madrid” y que en Palmeira no contesta nadie. Por ello el Banco ofrece otro domicilio indicando que podría notificársele en Santiago de Compostela en la calle Fernando III el Santo. En esta dirección, propiedad del Sr. Villa y de sus hijos, recibe la citación una persona que dice llamarse doña María del Carmen Casana y que no se identifica por medio de DNI, pero que dice ser inquilina del Sr Villa. Se le entrega, firmando el encargo de que la “entregue a aquél cuando regrese o se la envíe si conociera su paradero”.

    3. Declarado en rebeldía don Cipriano se dicta finalmente Sentencia de 4 de mayo de 1998, que se notifica en el domicilio anterior, constando su recepción por don Pedro Villa, hijo de don Cipriano, a quien, tras hacer los apercibimientos legales, se notifica la Sentencia, entregándole copia literal y comunicándole la posibilidad de interponer recurso contra ella. Al no interponerse recurso la misma quedó firme.

    4. Banesto solicitó el embargo de bienes y la notificación a la esposa de don Cipriano para el caso de que se embargaran bienes gananciales, lo que procedió a realizar el Juzgado mediante diligencia de embargo en el domicilio de Fernando III el Santo en Santiago de Compostela, donde se encontró de nuevo el hijo del recurrente, don Pedro Villa, a quien se le solicitó que designara bienes suficientes para cubrir el principal, intereses y costas, manifestándole que de no designar bienes propiedad de su padre se tendría por elegido el piso sito en Fernando III el Santo. En dicha diligencia consta como nota que don Pedro Villa manifestó que su madre había fallecido en diciembre de 1992.

    5. La designación del perito para el avalúo del bien embargado se traslada al demandado para que pueda designar otro por su parte, lo que de nuevo se notifica al domicilio anterior y lo recoge su hijo, quien ahora manifiesta que su padre, don Cipriano Villa, hace aproximadamente seis años que no vive en dicho domicilio, viviendo actualmente en Rua de Cambra, Palmeira. Por ello el Juzgado exhortó al Juzgado de Palmeira-Ribeira quien, a su vez, informa el 21 de marzo de 2000 de que don Cipriano Villa “no consta que esté residiendo actualmente en este municipio, ya que además de no figurar inscrito en el correspondiente Padrón Municipal de habitantes, no se halló constancia en antecedente oficial alguno, pero según averiguaciones recabadas por esta Policía Local, puede encontrarse en la zona de Madrid, desconociendo esta Administración otros datos y circunstancias si las hubiere”

    6. Banesto solicita que se de traslado al demandante de las resoluciones en los estrados del Juzgado, lo que se acuerda por el órgano judicial. Las subastas se notifican por edictos, notificándose el acta de subasta de nuevo a su hijo don Pedro Villa el 8 de mayo de 2001, advirtiéndole de la obligación de hacerla llegar al interesado tan pronto regrese a su domicilio o darle aviso de conocer su paradero, prometiendo cumplirlo. Por exhorto al Juzgado de Riveira se intenta que también se le notifique el acta de subasta para que pueda mejorar la oferta, a lo que contesta el órgano judicial el 8 de junio de 2001 que “el actual domicilio de Cipriano Villa Pérez es en Madrid” (precisando la calle).

    7. Por exhorto de 15 de junio de 2001 se solicita al Juzgado de Madrid que notifique en legal forma a don Cipriano el acta de subasta para que en nueve días pueda mejorar la cuantía ofrecida, indicando calle y teléfono del interesado.

    8. Se procede a la liquidación y costas, cuyo importe es notificado en el domicilio de Madrid mediante diligencia de notificación negativa de fecha 16 de julio de 2001, al estar el piso en obras y no conocerse a la persona notificada ni constar en el buzón. Finalmente, el 26 de septiembre de 2001, en la misma dirección de Madrid se notifica a la persona interesada, quien firma la diligencia de notificación.

    9. A partir de esta comunicación el ahora demandante de amparo interpuso escrito de audiencia al rebelde. El Banco, en contestación al recurso, solicita un aval, que es aceptado por el Juzgado para la suspensión de la ejecución de la Sentencia por Auto de 31 de julio de 2002.

    Se dicta Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm 2 de Santiago de Compostela de 9 de diciembre de 2002 que desestima la demanda porque no se acredita que las notificaciones no hubiesen llegado a su poder por causa que no le sea imputable al recurrente. Tras recordar los arts. 501 y 502, el Juzgado señala que en actuaciones figura el exhorto que se hizo en el domicilio de veraneo que tiene en Palmeira, donde se hace constar que probablemente el domicilio se encuentra en Madrid, se intenta el emplazamiento en el domicilio familiar que aparecía designado por el actor en su día en las pólizas de crédito personal cuyo saldo fue objeto de reclamación en el juicio, esto es, la de Santiago de Compostela, que la demanda se entregó a Carmen Casana, quien dijo ser inquilina de la vivienda, por lo que concluye que el hecho de que la demanda no llegara al actor fue imputable a su propia conducta. Asimismo la Sentencia señala que el actor no acredita que hubiese efectuado comunicación a Banesto de su cambio de domicilio, no siendo suficiente la declaración de la testigo que dice convivir con el demandante y que hubo tal comunicación pero que no sabe cuándo y que lo sabe porque se lo dijo el demandante, testimonio que no permite tener por acreditada dicha comunicación, puesto que deriva de lo que al testigo dice la parte y que resulta contradicho en su declaración por el firmante de la póliza y que no se ve apoyado por ningún otro medio probatorio. Por tanto, concluye el órgano judicial, “es su falta de diligencia a la que hay que imputar el posible desconocimiento del procedimiento invocada en la demanda, pues el actor era conocedor de que el domicilio familiar que le constaba a Banesto en relación con la póliza objeto del juicio de cognición es el mismo que aquél en que se practican las notificaciones y, en todo caso, si se produce cambio de domicilio es a él a quien incumbe la comunicación de dicho cambio”. Termina señalando que, además, no resulta probado su domicilio en Madrid, ni fecha de traslado a esta ciudad. Finaliza señalando que, además, habría caducado la acción de 16 meses desde la notificación de la Sentencia, pues aunque tal notificación no hubiese llegado a su conocimiento la recibió en el domicilio familiar su hijo Pedro Villa el 14 de mayo de 1998, por lo que, presentada la demanda el 16 de noviembre de 2001, se habría producido la caducidad de la acción.

  3. El 6 de febrero de 2003 se interpuso demanda de amparo contra dicha Sentencia por don Cipriano Ventura Villa. Para el recurrente se habría generado indefensión y vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al dar por válidas las notificaciones efectuadas, pese a las declaraciones que en ellas se recogían, donde se negaba por el propio hijo la relación con el demandante de amparo. Asimismo se vulneraría este derecho por alterar la prelación de créditos, por cuanto las acciones eran la garantía del crédito y debió irse contra ellas, pero no contra un bien inmueble cuyos perjuicios han supuesto un enorme daño económico consecuencia de tal irregularidad procesal.

  4. Por providencia de 18 de marzo 2004 la Sección Tercera de este Tribunal acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo establecido en el art. 50.3 LOTC, un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda

  5. El Ministerio Fiscal registró escrito el 30 de marzo de 2004 solicitando que se suspendiera el plazo para emitir informe y se recabasen de la jurisdicción ordinaria las actuaciones procesales habidas, tanto del juicio de cognición núm. 445/97 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Santiago de Compostela, como de la audiencia al rebelde con núm. 528-2001 tramitado en el mismo Juzgado, por existir discordancias fácticas en cuanto al núcleo principal constituido por los actos de comunicación.

  6. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 19 de abril 2004, se acordó solicitar las actuaciones y la suspensión del plazo para emitir alegaciones. Recibidos los autos solicitados, por providencia de 16 de septiembre de 2004 de la misma Sección se acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un nuevo plazo común de diez días para alegaciones.

  7. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de octubre de 2004 el recurrente solicitó la admisión del recurso de amparo ratificando las alegaciones contenidas en la demanda inicial.

  8. Por su parte el Ministerio Fiscal, en escrito de 5 de octubre de 2004, tras examinar las actuaciones, interesó que se dictara Auto inadmitiendo la demanda de amparo. Tras recordar la doctrina general en materia de notificaciones señala que el presente caso es uno de los supuestos donde no se puede pedir una investigación exhaustiva al órgano judicial al haber realizado con diligencia los actos de emplazamiento y citación en los domicilios facilitados por el Banco y que se correspondían con el familiar y el de veraneo, y que habían sido además facilitados por el propio recurrente al Banco y conectados con su persona. En relación con el de Santiago de Compostela, porque era el que figuraba en las pólizas de crédito y que el propio recurrente facilitó al Banco, y en el que, además de ser propietario, siempre se encontró a una persona en su interior, ya fuera inquilina o a su propio hijo, quienes se hacen cargo de las cédulas y se hacen sabedores de su entrega al destinatario. Asimismo, el de Palmeira, porque era el de veraneo y constaba como tal en la cuenta corriente del recurrente. Señala el Ministerio público, además, que incluso el domicilio de Madrid dio lugar a una diligencia negativa de 6 de junio de 2001, donde se hace constar como desconocido en el inmueble sin que figurara su nombre en los buzones de correos.

    En consecuencia concluye que el Juzgado apuró cuantos medios estaban a su alcance para la localización del demandado, sin que sea imaginable una actividad añadida. Por el contrario, como señala la Sentencia que culmina el proceso de audiencia al rebelde, también el Ministerio Fiscal observa una falta de diligencia en quien ahora recurre cuando, habiéndose trasladado del domicilio que él mismo señaló cuando contrajo la deuda, y conociendo que ésta no había sido satisfecha, no comunicó al Banco el lugar donde podía ser localizado. Por otro lado tampoco considera que pueda servir de excusa de su falta de conocimiento la simple manifestación de que las personas que recibieron las células no se las entregaron, pues ello no aparece acreditado en ningún momento. Concurre pues en la indefensión que se dice padecida culpa del recurrente, por lo que no existe lesión del derecho fundamental.

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo imputa a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela, recaída en proceso de audiencia al rebelde, así como a todas las resoluciones habidas en el proceso de cognición núm. 445/97 y en su posterior ejecución, la vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE. En particular entiende que la vulneración se ha producido por defectuosa notificación de las resoluciones a lo largo del procedimiento cuando, sin embargo, el Banco y el órgano judicial conocían que su domicilio se encontraba en Madrid y, además, que no mantenía relaciones con su hijo durante más de seis años, como el propio hijo manifestó en una de las cédulas. Asimismo alega que se vulneraría ese mismo derecho por alterar la prelación de créditos, por cuanto las acciones eran la garantía del crédito y debió irse contra ellas, pero no contra un bien inmueble, lo que le ha ocasionado un enorme daño económico consecuencia de tal irregularidad procesal.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la inadmisión de la demanda de amparo por entender que el órgano judicial ha realizado con diligencia las notificaciones, sin que se le pueda exigir una investigación mayor, y porque concurre culpa del propio recurrente en la falta de notificación.

  2. A efectos de resolver la cuestión suscitada en este recurso de amparo conviene recordar la doctrina de este Tribunal respecto de la finalidad de los actos procesales de comunicación, así como los supuestos en que su defectuosa realización es susceptible de generar indefensión y vulnerar la tutela judicial efectiva establecida en el art. 24.1 CE.

    Como sintetiza nuestra STC 34/2001, de 12 de febrero, “es doctrina reiterada de este Tribunal que, para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), es exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal y que, para ello, un instrumento capital es el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, habida cuenta de que sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio (SSTC 77/1997, de 21 de abril, FJ 2; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).

    En la medida en que los actos de comunicación procesal tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales con objeto de que éstos puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, a la Jurisdicción le viene impuesto un deber específico de adoptar, más allá del cumplimiento rituario de las formalidades legales, todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que esa finalidad no se frustre por causas ajenas a la voluntad de aquellos a quienes afecte (SSTC 121/1995, de 18 de julio, FJ 3; 64/1996, de 16 de abril, FJ 2). Por esta razón, pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal sin que, claro está, ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso (STC 268/2000, FJ 4; 34/2001, 12 de febrero, FJ 2).

    Del mismo modo, conviene también recordar que las resoluciones judiciales recaídas en supuestos de procesos seguidos inaudita parte no suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado (SSTC 181/1985, de 20 de diciembre, FJ 2; 99/1997, 20 de mayo, FJ 4; 65/2000, 13 de marzo, FJ 3, y 145/2000, de 29 de mayo, FJ 2). Y estos reproches imputables a la parte recurrente, que vaciarían de contenido constitucional su queja, no pueden fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que han de acreditarse fehacientemente para que surtan su efecto invalidante de la tacha de indefensión, habida cuenta de que lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso cuando así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5, 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 67/2003)” (FJ 2).

  3. En el presente caso, a la vista de las circunstancias concurrentes, debe rechazarse la vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE no sólo porque el órgano judicial realizó de modo diligente y más allá de un mero cumplimiento formal las notificaciones de las resoluciones judiciales, sino porque, además, es apreciable, como observa el Ministerio Fiscal, la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses al haber contribuido a colocarse al margen del proceso.

    En efecto, en el presente caso se comprueba que el órgano judicial al que se imputa la vulneración del art. 24.1 CE realizó las notificaciones en los diversos domicilios que constaban en actuaciones. Así, en un primer momento, intentó la comunicación en el domicilio de verano en Palmeira, para hacer saber la admisión de la demanda. El resultado de este intento infructuoso llevó al órgano judicial a intentar el emplazamiento en el domicilio familiar, que es el que aparecía consignado por el propio demandante de amparo en las pólizas de crédito cuyo saldo se reclamaba en el pleito, en el que aparecía como propietario y en el que, además, siempre se encontró a alguien en su interior, ya fuera inquilina o a su propio hijo, quienes se hicieron siempre cargo de las cédulas y firmaron ser sabedores de la obligación de entrega al destinatario.

    Incluso consta que cuando su hijo manifiesta, a raíz de una de las últimas cédulas recogidas en el domicilio familiar, que hace seis años que el recurrente no vive allí, el órgano judicial reitera la misma notificación de nuevo en Palmeira, y que cuando, como consecuencia de los exhortos judiciales al Juzgado de Riveira, conoce finalmente su domicilio en Madrid, realiza un nuevo exhorto, ahora al Juzgado de Madrid, y que éste de nuevo resulta infructuoso al no constar siquiera el demandante de amparo en los buzones del nuevo domicilio obtenido (diligencia negativa de 16 de julio de 2001). Realizando un nuevo intento en el mismo domicilio de Madrid, ahora por fin efectivo, el 26 de septiembre del mismo año. Semejante proceder judicial, ciertamente, no puede calificarse de un mero cumplimiento rituario o formal de las formalidades legales. Por el contrario existieron varios intentos de notificación que pueden calificarse de razonablemente adecuados para asegurar que no se frustrara el conocimiento del afectado, procediéndose a la notificación edictal tras los infructuosos intentos de notificación personal.

    El órgano judicial, así pues, como señala el Ministerio Fiscal, apuró cuantos medios estaban a su alcance para la localización del demandado, sin que sea imaginable una actividad añadida, y sin que, por lo demás y a diferencia de lo que señala la demanda de amparo, pueda exigirse al órgano judicial que las notificaciones se realizaran en su domicilio de Madrid cuando por vez primera el Juzgado de Palmeira Riveira le comunica que el recurrente de amparo no se halla en esa localidad y que puede “encontrarse en la zona de Madrid”, pues tal obligación, ante una indicación tan genérica como la expuesta, supondría exigir una desmedida labor investigadora al órgano judicial susceptible de abocar a una indebida restricción de los derechos del resto de personados en el proceso. Máxime cuando las notificaciones habían sido recibidas en el domicilio familiar y existía un compromiso de comunicar lo notificado por los receptores de las cédulas so pena de asumir las responsabilidades pertinentes y cuando, incluso, aun habiendo obtenido el domicilio supuestamente correcto en Madrid, ello tampoco demostró ser garantía de la presencia o localización del recurrente, como pone de manifiesto la diligencia negativa 6 de julio 2001, donde consta como desconocido en el inmueble y que su nombre no figuraba en los buzones de correos.

    Debiendo tenerse en cuenta, igualmente, como señala la última Sentencia que se impugna, que tampoco el recurrente de amparo, pese a lo que afirma en su demanda, acreditó la existencia de que vivía en Madrid, pues, a decir de la Sentencia, ni ha probado su domicilio en Madrid ni la fecha de traslado a dicha ciudad.

    Junto a ello debe señalarse que, aunque se presume el desconocimiento del proceso cuando así se alega, lo cierto es que en el presente caso existen datos que ponen de manifiesto la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, y que ha sido el propio comportamiento pasivo del recurrente el que ha contribuido a generar la situación de indefensión que se dice sufrida. En efecto, el demandante de amparo, pese a ser conocedor de que el domicilio que le constaba a Banesto en relación con la póliza objeto del juicio de cognición era el domicilio familiar, no notificó al Banco el cambio de domicilio cuando se trasladó, sabiendo que la deuda sin embargo no había sido en ningún momento satisfecha, impidiendo que el deudor conociera el lugar donde podía ser localizado. Y sin que esta falta de diligencia pueda excusarse por la simple manifestación de que las personas que recibieron las cédulas no se las entregaron, pues, no sólo ello no aparece acreditado en ningún momento en la Sentencia impugnada, sino porque las desavenencias familiares en todo caso no serían imputables al órgano judicial, tal y como exige el art. 44.1b) LOTC, sino a los terceros que recibieron las notificaciones, contra los que el ahora demandante de amparo podrá, en su caso, iniciar las acciones pertinentes.

    Concurre, pues, en la indefensión que se dice padecida culpa del recurrente, por lo que no existe lesión del derecho a una tutela judicial efectiva. Lesión que tampoco se produce, finalmente, por el supuesto incumplimiento del orden de prelación de créditos establecido legalmente, porque esta queja, autónomamente considerada, tan sólo supone una disconformidad con la interpretación o aplicación judicial de la legalidad ordinaria que corresponde en exclusiva a jueces y tribunales (art. 117 CE) y que no constituye una vulneración del art. 24 CE, a menos que incurra en error patente, arbitrariedad falta de motivación o irracionalidad, lo que ni siquiera se alega en la demanda de amparo.

    Por todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo.

    Madrid, a veinte de diciembre de dos mil cuatro.

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