ATC 523/2004, 20 de Diciembre de 2004

PonenteExcms. Srs.: Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2004:523A
Número de Recurso2103-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de abril de 2003, don Francisco Javier Cereceda Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Ángela García Moya, interpuso recurso de amparo contra Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2003 que acuerda denegar el exequátur a la Sentencia dictada el 21 de enero de 1957 por el Juzgado Superior Primero de lo Civil y Mercantil y la primera circunscripción judicial (Caracas) República de Venezuela, de divorcio que disolvió el matrimonio de la recurrente de amparo con su primer marido, por vulneración de los derechos a la igualdad (art. 14 CE) y a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son en síntesis los siguientes:

    1. La demandante de amparo, de nacionalidad española, contrajo matrimonio canónico con el Sr. Susany, también español, el 5 de julio de 1944 en Madrid, del que se separaría poco después y respecto del que no pudo disolver el matrimonio al no estar permitido el divorcio. En 1950, la demandante de amparo emigró a Venezuela para lo que hubo de contar con la preceptiva licencia marital que su esposo le otorgó notarialmente y ya en dicho país planteó demanda de divorcio. La Sentencia 29 de noviembre del Juzgado de Primera Instancia de Caracas accedió el divorcio y declaró disuelto el vínculo matrimonial. Sentencia que sería confirmada por el Tribunal Superior. En dicho proceso su marido no compareció si bien fue emplazado por medio de edictos de conformidad con la ley procesal de Venezuela al ignorar por completo cuál podía ser su paradero, asimismo, fue nombrado por el Tribunal un defensor judicial con quien se entendieron las diligencias quedando así salvaguardado el derecho de defensa del demandado.

    2. Obtenido el divorcio la demandante de amparo contrajo matrimonio en Caracas el 9 de febrero de 1957 con don Francisco, también español y exiliado por la guerra civil, con el que estuvo conviviendo hasta el año 1982 en que regresaron a España. Desde su regreso hasta el fallecimiento de don Francisco el 19 de septiembre de 2000 nunca tuvieron la necesidad de acreditar la validez de su matrimonio, ni la demandante de amparo tuvo conocimiento de que el primer marido hubiera planteado en el año 1983 demanda de divorcio, ni que fue decretado el mismo mediante Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona de 5 de marzo de 1984, ni de que la misma figuraba inscrita en el registro civil. Al solicitar la pensión de viudedad se le exigió la inscripción del matrimonio contraído en Venezuela y para ello el juez encargado del registro civil le exigió la previa inscripción de la Sentencia de divorcio obtenida indicándole que era preciso una obtención de exequátur por parte de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo lo que solicitó el 7 de septiembre de 2001.

    3. El Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de marzo 2003 deniega el exequátur interesado por dos motivos.

    El primero de ellos porque el demandado en el pleito de origen habría estado situación de rebeldía involuntaria al no haberse probado ante la Sala el carácter y naturaleza del defensor judicial nombrado por el Tribunal, ni haberse probado el alcance ni el contenido de las facultades que conforme a la ley venezolana se le asignan dentro del proceso y al no haberse probado, tampoco, si con dicha designación estaban o no cubiertas las necesidades de defensa de aquel en el juicio. El segundo de ellos porque la resolución de divorcio extranjera chocaría con el efecto de cosa juzgada que tiene la Sentencia de divorcio nacional, que impide la virtualidad de otro pronunciamiento sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que eventualmente pudiera ser de signo diferente.

  3. El 10 de abril de 2003 doña Ángela García Moya registró escrito en este Tribunal comunicando su voluntad de recurrir, solicitando designación de nuevo letrado dentro del turno de oficio para que formulara el recurso de amparo.

  4. Por diligencia de ordenación de la Sección Tercera de este Tribunal 30 de abril 2003, se acordó conceder al Procurador don Francisco Javier Cereceda Fernández un plazo de diez días para que presentara escrito firmado por la recurrente en el que manifestara su propósito de interponer recurso de amparo o se ratificará en el presentado por su Procurador, apercibiéndole de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones. El 13 de mayo de 2003 la recurrente solicitó que se le designara letrado de oficio para la formalización del recurso de amparo. Por diligencia de ordenación de 22 de mayo 2003 se acordó dirigir atenta comunicación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para que, de proceder, asignara Abogado defensor de la recurrente en amparo.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de julio de 2003, don Francisco Javier Cereceda Fernández interpuso recurso de amparo en nombre y representación de doña Ángela García Moya. Se alega que al estimar el órgano judicial español la existencia de una rebeldía involuntaria se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial (art. 24 CE) ya que la Sala no le dio durante la tramitación del proceso ninguna oportunidad para poder probar que no hubo indefensión de la contraparte y por ser doctrina de uso habitual que el derecho extranjero es un hecho que debe ser probado por quien alega, pero también que, de acuerdo con el 12.6 CC, el Tribunal puede valerse de cuantos medios de averiguación estime necesarios, extremo éste que en el presente caso, a su juicio, trasciende de la mera legalidad ordinaria y tiene relevancia constitucional al ser en este caso la prueba imprescindible. La frustración de la práctica de la prueba sobre el derecho procesal venezolano, a su juicio, resulta claramente imputable a la Sala, siendo exigible una participación del órgano judicial más activa para la consecución de dicha prueba o, por lo menos, siendo exigible que hubiera dado alguna posibilidad al solicitante para aportarla.

    Asimismo considera que se ha vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) en relación con el razonamiento judicial sobre la existencia de cosa juzgada. En particular se señala que la misma Sala y el mismo Magistrado ponente (Sr. Martínez Calcerrada) en otra resolución anterior idéntica mantuvo un criterio diferente (ATS 19 de septiembre de 1995). En ambos casos se solicitaba el reconocimiento de una Sentencia de divorcio dictada por un Tribunal extranjero y en ambos casos ya figuraba inscrita en el registro civil español una Sentencia de divorcio dictada por un Tribunal Español de fecha posterior a las Sentencias extranjeras al ejercitar dicha pretensión. Pero en cada caso se resuelve el problema de la cosa juzgada de un modo diferente, otorgando el exequátur en el primer caso por entender que no existe incompatibilidad material entre dos sentencias estimatorias de divorcio y apartándose de su anterior criterio en el presente caso.

  6. Por providencia de 4 de junio de 2004 la Sección Tercera de este Tribunal acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo establecido en el art. 50.3 LOTC, un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  7. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de junio de 2004, el recurrente se ratificó íntegramente en las alegaciones expuestas inicialmente.

  8. El Ministerio Fiscal, por su parte, registró escrito el 25 de junio 2004 interesando que se recaben las actuaciones y se le de nuevo traslado para informe sobre inadmisión de la demanda lo que se llevó a cabo por diligencia de ordenación de 1 de Julio de 2004 mediante atenta comunicación a la Sala Primera del Tribunal Supremo a fin de que remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de exequatur 1841/2001. Finalmente, por providencia de 30 de septiembre de 2004, la Sección Tercera de este Tribunal acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un nuevo plazo de diez días para que formularan alegaciones a la vista de los autos recibidos.

  9. La recurrente en amparo, por escrito de 19 de octubre de 2004, se ratificó de nuevo en la demanda originaria.

  10. El Ministerio Fiscal, por su parte, en escrito registrado en este Tribunal el 25 de octubre de 2004, interesó la inadmisión del presente recurso de amparo.

    En relación con la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva que la demanda de amparo vincula a la falta de garantías en la defensa de su cónyuge en el juicio de divorcio que se siguió en Caracas, quejándose de que la Sala de lo Civil podía haber aplicado el artículo 281 LEC que permite a los Tribunales averiguar de oficio el derecho extranjero aplicable, el Ministerio público señala que no es cierto que la causa impeditiva de la estimación del exequátur sea sólo ésta, sino más bien la concurrencia de la institución de cosa juzgada al haber existido un pronunciamiento de la jurisdicción española incompatible con el anterior, dando lugar a Sentencias contradictorias sobre el objeto del proceso. Además precisa el Ministerio público que el citado precepto de la LEC no libera a la parte de su prueba, configurándose la prueba de oficio como una facultad ("pudiendo" dice), por lo que la falta de actividad del Tribunal no liberaría en ningún caso a las partes de la carga de la prueba de acuerdo con el principio dispositivo que en esta materia rige en el derecho español.

    En relación con la cosa juzgada como causa principal de denegación el Ministerio Fiscal recuerda la doctrina de este Tribunal que mantiene que las decisiones sobre esta institución sólo son revisables ante el mismo si resultan incongruentes, arbitrarias, irrazonables, y considera que el Auto del Tribunal Supremo se mueve dentro de la racionalidad cuando señala que los divorcios pronunciados por ambas jurisdicciones se encuentran en situación de incompatibilidad material pudiendo dar lugar a sentencias firmes contradictorias, de acuerdo, además, con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia en lo relacionado con la ejecución en sus propios términos de las resoluciones judiciales y la intangibilidad de resoluciones judiciales firmes como efectos derivados del artículo 24.1 CE. El análisis de tales razonamientos, es decir la existencia de dos pronunciamientos sobre la misma materia, separados en el tiempo, pero con las mismas partes, aunque en diferente posición procesal, prueba que el criterio de resolución de la litis ha sido tomado motivadamente y sin visos de irrazonabilidad o arbitrariedad.

    Tampoco aprecia la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art.14 CE) porque la Sentencia ofrecida contempla un supuesto distinto al examinado en el caso ahora impugnado. Así en el Auto de 19 de septiembre, que es el único que se aporta sin probar que constituya una sólida línea jurisprudencial, se trata de un caso en el que se autoriza el exequátur de una Sentencia extranjera, existiendo una Sentencia española posterior sobre el mismo objeto, pero donde hay circunstancias concurrentes que diferencian el caso del que ahora se enjuicia. Efectivamente se trataba allí de una Sentencia dictada en la República Dominicana de un divorcio por mutuo acuerdo y con presencia de ambas partes del proceso, mientras que aquí nos hallamos en un proceso contencioso con la ausencia de una de las partes. Tal Sentencia fue complementada por la Sentencia de divorcio dictada por los Tribunales españoles. Como se dice en los fundamentos jurídicos de aquel Auto, y tras analizar la "singular situación de acontecimientos", se llegó a la conclusión de que no había incompatibilidad material entre ambos fallos; y trayendo a colación Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, llega la Sala a la conclusión de que, por las circunstancias del caso, los dos pronunciamientos no son irreconciliables, al haberse decretado el divorcio en la República Dominicana por mutuo consenso y en España por el transcurso de cinco años (artículo 86.4 Código civil). Ambas diferencias, para el Ministerio Fiscal son causas objetivas y ausentes de polémica jurídica. Por ello no pueden ser objeto de comparación tales resoluciones al responder a supuestos distintos sin que el precedente pueda ser aplicado al caso aquí resuelto pues, aunque responda a iguales principios, cuál es el de la compatibilidad o no compatibilidad de Sentencias, aboca, respectivamente a la concesión del exequátur o a su denegación por existir diferencias por lo que no es de apreciar, como preconiza el recurrente, una desigualdad en la aplicación de la ley por desviación del precedente, sino mas bien situaciones distintas que como tales dan lugar a soluciones diferentes.

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo imputa al Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2003, que acuerda denegar el exequátur a la Sentencia dictada el 21 de enero de 1957 por el Juzgado Superior Primero de lo Civil y Mercantil y la primera circunscripción judicial (Caracas) República de Venezuela, de divorcio que disolvió el matrimonio de la recurrente de amparo con su primer marido, la vulneración de los derechos a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad (art. 14 CE). En particular señala que la primera vulneración es consecuencia de no haber dado el órgano judicial español la posibilidad de probar que la ausencia del marido no le supuso indefensión en el pleito habido en Venezuela cuando, sin embargo, utiliza dicho razonamiento para denegar el exequátur y que la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley se pone de manifiesto por el apartamiento inmotivado de la doctrina contenida en un Auto anterior dictado por el mismo Ponente en supuesto idéntico pero en el que concedió sin embargo el exequátur solicitado.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la inadmisión de la demanda de amparo por entender que el órgano judicial ha argumentado la denegación de modo conforme con los parámetros de razonabilidad y no arbitrariedad del art. 24.1 CE, sin haber producido indefensión por no dar lugar a la prueba pretendida en la demanda de amparo al no ser el único argumento que sustenta la denegación del exequátur y sin que pueda apreciarse una vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley porque se trata de supuestos no iguales con diferencias notables que permiten constitucionalmente obtener respuestas judiciales distintas.

  2. En primer lugar se alega en la demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por no habérsele dado a la demandante de amparo la oportunidad de probar que no hubo indefensión de la contraparte en el proceso de Venezuela y porque la Sala de lo Civil frustró la práctica de la prueba sobre el derecho procesal venezolano al no hacer uso de la participación y favorecimiento de la prueba del derecho extranjero que le eran exigibles.

    Sin embargo, la queja no puede apreciarse por cuanto, en realidad, con ella lo que en definitiva se aduce es que el órgano judicial debió favorecer la práctica de una prueba -que sólo a la demandante correspondía-, olvidando los derechos de la contraparte, la intangibilidad de las Sentencias o la obligación de imparcialidad judicial constitucionalmente reconocida. En todo caso, además, la queja no puede prosperar por cuanto no se ha generado indefensión material alguna a la recurrente, pues no sólo se practicaron todas las pruebas por ella propuestas, sino porque, en realidad, cualquier prueba que se hubiere realizado en relación con el defensor nombrado en Venezuela (que son a las que se circunscribe la queja) no hubiera sido decisiva para modificar el fallo de la resolución impugnada (careciendo, por tanto de relevancia constitucional la queja: por todas, STC 165/2001) por cuanto la denegación del exequátur se fundamentó tanto en la rebeldía involuntaria de la contraparte –aunque, incluso, en tal caso, la Sala afirma que aún en la hipótesis de que se hubieran probado las facultades del defensor, en el proceso se cerró al “demandado la posibilidad de designar libremente el profesional que considerase más idóneo para representarle, asistirle y articular con el la estrategia que estimase más oportuno”-, sino, y sobre todo, por el hecho de que ya existiera una Sentencia de divorcio española registrada en el Registro Civil, esto es, por el respeto a los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada que de tal realidad se derivaban.

  3. Tampoco cabe apreciar la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE) pues aun cuando las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial en supuestos sustancialmente iguales, la resolución recurrida no supone un cambio de criterio respecto “de una línea doctrinal previa y consolidada, esto es, de un previo criterio aplicativo consolidado (por todas, SSTC 122/2001, de 4 de junio, FJ 2; 193/2001, de 1 de octubre, FJ 3) ni de un “antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició (por todas, STC 106/2003, de 2 de junio), únicos supuestos en los que el cambio de criterio judicial obliga, en virtud del principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicha separación que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable, y no a una respuesta ad personam, singularizada (por todas, STC 111/2002, 6 mayo, FJ 6). En suma, "lo que invariablemente hemos exigido en tales supuestos es que un mismo órgano no modifique arbitrariamente sus decisiones en casos sustancialmente iguales" (SSTC 8/1981, de 30 de marzo, y 25/1999, de 8 de marzo).

    En el presente caso la parte sólo presenta una resolución judicial aislada del mismo órgano judicial de hace más de 8 años y no demuestra, como es su carga, la existencia de una línea doctrinal de la que la actual resolución impugnada se aparte; y, además, la recurrida no se aparta del criterio general, y la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable que excluye una modificación arbitraria que es la única prohibida.

    En efecto, en el caso aportado por la demandante de amparo favorable al exequátur (ATS Sala de lo Civil de 19 de septiembre de 1995), el mismo órgano judicial recordaba el criterio general en la materia que, según se expresa en el Fundamento de Derecho Primero, es el de que la existencia en el foro de un proceso con las mismas partes e identidad de causa impide el reconocimiento de sentencias extranjeras “como este Tribunal ha puesto de relieve desde el Auto de 24 de abril de 1935”, añadiendo que, de acuerdo con lo anterior se impone “que la existencia de una decisión judicial recaída en el foro impide a fortiori el reconocimiento de una Sentencia extranjera con idénticas partes y petitum”. A partir de esta afirmación general de la doctrina uniforme en la materia, la resolución precisa que cabe sostener una solución diversa más tuitiva en aquél caso “habida cuenta de la singular sucesión de acontecimientos en el caso de mérito”, es decir, se examina a partir de ahí la singularidad y se razona por qué en dicho caso la doctrina general podría ser matizada.

    Por el contrario, en la resolución que ahora se recurre, se habría aplicado la regla general (no reconocimiento de exequátur cuando existe Sentencia en el foro y aplicación del principio de cosa juzgada) por lo que, en consecuencia, no sería exigible una motivación o razón adicional al no separarse el órgano judicial del criterio general. Esta distinta perspectiva, en la que la resolución recurrida se ubica dentro de una línea jurisprudencial uniforme de la que no se aparta, por lo demás, se ratifica en el hecho de que la resolución recurrida denegatoria del exequátur se sustente en numerosos Autos de la misma Sala, en supuestos parecidos, que, desde 1997 (y, por tanto, con posterioridad al caso que se aporta para la comparación), sostienen lo afirmado por el Auto ahora recurrido. Por lo que, en todo caso, no se habría producido ninguna modificación arbitraria y ad personam que es lo prohibido desde una perspectiva constitucional.

    Por todo lo cual,

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo.

    Madrid, veinte de diciembre de dos mil cuatro.

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