ATC 3/2005, 17 de Enero de 2005

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2005:3A
Número de Recurso6757-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el día 28 de noviembre de 2003 el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de don Alfredo Cordero González, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 16681-2002 por la que se confirma la Sentencia núm. 31-2001 de 5 de junio dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Basa la demanda en los hechos que sintéticamente se exponen a continuación:

    El 29 de septiembre de 1997 el Juzgado de Instrucción de Castropol incoó diligencias previas por un presunto delito contra la salud pública, al haberse intervenido por la Guardia civil 4.728’7 kilos de cocaína en una cala denominada La Cerba, en Salave-Tapia de Casariego (Asturias).

    El Juzgado Central de Instrucción núm. 1 aceptó la competencia inhibida por el de Castropol e incoó el sumario ordinario 19/97, decretándose mediante auto de 29 de diciembre de 1997 el procesamiento del recurrente y otros.

    Durante la instrucción del procedimiento, y según el aquí recurrente, ha habido una serie de graves vulneraciones del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías debidas y a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y a utilizar los medios pertinentes para la defensa, al juez ordinario predeterminado por la Ley y a la libertad personal, todo ello en relación, a las que, califica, como escandalosas y amenazantes actuaciones de tres representantes del Ministerio público, a una constante negativa a practicar un reconocimiento en rueda que disiparía toda duda sobre la participación del recurrente en los hechos, a una negativa a practicar ciertas testificales de gran relevancia y a una exclusión de todo aquello que fuera favorable al recurrente, al que, absolutamente nadie le mencionó en el juicio oral como partícipe en los hechos enjuiciados. Pese a dichas irregularidades procesales, - continúa el demandante de amparo -, el día 5 de julio de 2001 se dictó Sentencia, por la Sala Primera de la Audiencia Nacional, condenatoria, con una pena para el recurrente de 18 años de prisión como responsable de un delito contra la salud pública.

    Tras la interposición por los condenados en la Sentencia de la Audiencia Nacional de los respectivos recursos de casación, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el día 10 de octubre de 2002, se dictó Sentencia estimando parcialmente uno de ellos, casó y anulo dicha Sentencia por infracción de Ley y quebrantamiento de forma únicamente respecto del recurso interpuesto por la representación del acusado José Manuel López Arean. El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los otros recurrentes, entre ellos, el demandante en amparo, respecto del que confirmó todos los pronunciamientos, rechazando los motivos invocados por éste de vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y a la interdicción de arbitrariedad..

    Tras invocar el demandante en amparo el cumplimiento de los requisitos de carácter procesal previos a la interposición del recurso de amparo, expone los motivos en que basa el mismo, que sintéticamente son los siguientes:

    1. Vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española por infringir la Sentencia impugnada el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, así como a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

      En primer lugar, entiende que se ha concedido eficacia probatoria de cargo a declaraciones de coimputados obtenidas mediante presión y cuyo contenido inculpatorio se halla teñido de intereses, entre ellos, de trato procesal penal mas favorable, excluyéndose del acervo probatorio en descargo del acusado, las declaraciones llevadas a término en el solemne acto de la vista oral, con lo que se obtiene un factum vulnerador de la presunción de inocencia.

      En segundo lugar, por la no concesión de valor probatorio, con silencio procesal, de ciertas pruebas que demuestran, sin género de duda, su inocencia.

      En definitiva, considera el recurrente que la Sentencia del Tribunal Supremo, que confirma la inmediatamente anterior, y que estima probado que: "Alfredo Cordero González junto con otros acusados se concertaron en el mes de septiembre de 1997 para realizar diversas actividades encaminadas a la introducción en España (sic) de más de cuatro toneladas de cocaína a fin de comercializarla y así lucrarse con los importantes beneficios que reporta dicha actividad...", se fundamenta en las declaraciones de los coimputados y de testigos, pero en ninguna prueba pericial ni documental, y ni siquiera los testigos corroboran dichas manifestaciones. Al contrario, entiende que todo el arsenal probatorio le ha resultado favorable, y, pese a ello, ha sido condenado. Pues la Sentencia de casación infiere su participación de circunstancias como la cantidad, el transporte y desembarco de la sustancia, sin que ello pueda ser calificado de inferencia lógica, por ello denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, interesando de este Tribunal un control de la razonabilidad de la inferencia probatoria, que no ha hecho el Tribunal Supremo.

      La presunción de inocencia, sigue aduciendo, queda vulnerada cuando el acusado ha sido condenado sin una actividad probatoria de cargo, o cuando el Tribunal se ha valido de pruebas no idóneas o ilegítimas para condenar a dicho acusado, recordando al efecto la STC 31/1981 referida a su vez en la STC 174/1985 de 17 de diciembre, en que se establece que no basta que se haya practicado prueba e incluso se haya practicado con gran amplitud, siendo preciso, por su resultado, que pueda racionalmente considerarse "de cargo", es decir que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado y como consecuencia cuando se alega la presunción de inocencia es función del Tribunal Constitucional verificar si ha existido esa prueba de cargo. Aunque, como excepción, quepa atribuir valor probatorio a diligencias sumariales, debe respetarse el principio de contradicción, es decir que la diligencia ha de haber sido practicada permitiendo la defensa del inculpado, y la imposibilidad de reproducción en el juicio oral. En el supuesto examinado, destaca el recurrente, que sí fueron reproducidas en el plenario, en éste resultaron contradichas en su totalidad y sin excepción alguna por los propios coimputados, que de ninguna forma se ratificaron, aludiendo a que fueron violentados física y psicológicamente por la Guardia Civil, entre otros extremos, y desde luego, amenazados también, solicitando expresamente el recurrente que la Sala analice y tenga en cuenta las cintas de audio del acta del juicio oral.

      Asimismo, alega el recurrente que, según la última doctrina de este Tribunal, del derecho a la presunción de inocencia sí se deriva con carácter general la prohibición de eficacia de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales (STC 85/1994), de manera que los tribunales no pueden basar su convicción en la denominada prueba prohibida, entendiendo como tal, no la práctica ilícita de un medio de prueba, sino la obtención de la fuente de prueba con violación de un derecho fundamental. También entiende que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por haber dado valor probatorio de cargo a las declaraciones de los coimputados, para lo que es preciso descartar razones de venganza, odio, obediencia a un tercero, ventaja propia o trato procesal más favorable. Alega que en el análisis de la prueba en régimen de contradicción con la acusación, deben ser puestos de relieve los siguientes extremos relativos : i) La credibilidad; ii) La verosimilitud y iii) La corroboración de las declaraciones de los coimputados por otros datos o indicios objetivos.

      En cuanto a la verosimilitud se evidencia su falta, a juicio del recurrente en amparo, por una serie de contradicciones entre las distintas declaraciones de cada uno de los coencausados y entre las de éstos entre sí, las que pone de manifiesto de forma exhaustiva en la demanda.

      Alega que la Sentencia establece los hechos y participación de los demás acusados por las declaraciones de los coimputados, de testigos, que han sido corroboradas por elementos objetivos, pericial y documental, pero no respecto del Sr. Cordero, al que, a su juicio, tanto la documental como la pericial como la testifical le resultó favorable.

      Desautoriza la prueba testifical de la señora "testigo protegido".

      Asimismo, el recurrente incide sobre el hecho de que se silencien pruebas de descargo, como la carta de Manuel Vigo Couso de 11 de marzo de 1999 dirigida al Juzgado de Instrucción núm. 1 y también en que las fotos, en las que los coimputados reconocen a don Alfredo Cordero, son fotocopias sacadas de la revista Tiempo, publicadas a raíz del caso Nécora, que es la única fotocopia de una fotografía antigua del recurrente, lo que fue tomado en cuenta por el Magistrado Juez-Instructor, don Guillermo Ruíz Polanco, para acordar la libertad, como consta en la pieza separada de incidente de recusación.

    2. El segundo motivo de amparo denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, pues la Sentencia impugnada transgrede normas esenciales del proceso, concretamente el principio de inmediación y el de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 CE.

      c). El tercer motivo de amparo se refiere a la vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en relación al derecho de defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes, con proscripción de la indefensión, consagrados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

      El recurrente solicitó primero del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 y después de la Sala sentenciadora, la práctica de una serie de diligencias y pruebas que han sido denegadas y como consecuencia - continúa alegando – se le ha sumido en la más completa indefensión. Entre las pruebas que le fueron denegadas está la testifical del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Instructor don Guillermo Ruíz Polanco, de la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 y los Ilmos. Sres. representantes del Ministerio Fiscal, señores Del Cerro, Zaragoza y Ortiz y la diligencia de reconocimiento en rueda, habida cuenta la pésima calidad de la fotografía que había servido al efecto, y refiere nuevamente las declaraciones del Sr. Ruíz Polanco.

    3. Como último motivo de amparo denuncia la vulneración del derecho fundamental a un juez imparcial, en el marco del derecho a un proceso con todas las garantías, consagrado en el artículo 24.2 CE y con ello el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.

      Tras analizar la importancia del citado derecho en el marco del proceso, distingue la imparcialidad subjetiva de la objetiva, esta última se establece en relación directa entre el órgano judicial y el objeto mismo del proceso. Refiere que el 12 de junio de 2000 el Magistrado don Guillermo Ruíz Polanco dictó Auto por el que sustituyó la medida de prisión incondicional por la de libertad provisional, previa fianza de 25 millones de pesetas, y el 19 de junio el Ministerio Fiscal promovió incidente de recusación contra el anterior Magistrado alegando que existía relación de amistad entre el citado instructor y el Letrado que, en aquél momento, ostentaba la defensa del Sr. Cordero. El día 27 de junio de 2000 don Baltasar Garzón Real, Magistrado al que pasaron transitoriamente las actuaciones, dictó Auto por el que se declaraba "nulo y sin efecto el Auto de 12 de junio de 2000" revocando la situación de libertad del Sr. Cordero. Tras la apertura de un expediente disciplinario por parte del Consejo General del Poder Judicial al expresado Magistrado, la Comisión disciplinaria del mismo acordó, casi diez meses después, archivar el expediente por estimar que no había cometido ninguna irregularidad.

      A la demanda acompañaba los documentos en que fundaba su derecho.

  2. El día 18 de marzo de 2003 presentó escrito don Manuel Cobo de Rosal, Letrado del Iltre. Colegio de Abogados, por el que renuncia a la dirección letrada de don Alfredo Cordero González en el recurso de amparo interpuesto ante este Tribunal.

  3. Por diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2003 se acordó conceder al recurrente el plazo de diez días para comparecer con nuevo Abogado.

  4. Don Alfredo Cordero González presentó escrito el día 4 de abril de 2003 en que designaba para su defensa al Letrado don Emilio Ginés Santidrián y para su representación al Procurador don Santiago Tesorero Díaz.

  5. Mediante diligencia de ordenación de 10 de abril de 2003 se acordó conceder al expresado Procurador el plazo de diez días para que presente escritura de poder que acredite su representación.

  6. Una vez cumplido, se dictó providencia por la Sección Tercera, en que se acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, de conformidad con lo que establece el art. 50.1.c LOTC

  7. Por el Procurador don Santiago Tesorero Díaz, actuando en nombre y representación de don Alfredo Cordero González, se presentó escrito, el día 7 de noviembre de 2003, en que se ratificaba íntegramente en la demanda presentada, reiterando las vulneraciones en que se basa y al que acompañaba una fotocopia que parece ser de un particular obrante en el incidente de recusación a que había hecho alusión en la demanda, concretamente del informe elaborado por el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 que dirige a su compañero de igual clase del núm. 5.

  8. Por el Fiscal ante el Tribunal Constitucional se presentó escrito el día 7 de noviembre de 2003 en que solicitaba, sin necesidad de admitir a trámite la demanda de amparo, se recabasen de los órganos judiciales la prueba testifical solicitada y denegada del Magistrado-Juez Central de Instrucción núm. 1 don Guillermo Ruíz Polanco, de los Sres. Fiscales Ortiz, Zaragoza y Del Cerro, así como la de la Secretaria del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, prueba de reconocimiento en rueda del procesado, aquí recurrente, Sr. Cordero y el expediente de recusación del Magistrado-Instructor de la causa Sr. Ruíz Polanco en el sumario ordinario 19/1997.

  9. Por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2003 se acordó dirigir, con carácter previo a resolver sobre la admisibilidad del recurso, atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a fin de que, a la mayor brevedad posible, se remita la certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de Sala núm. 19/97 y sumario 19/97 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1

  10. Una vez recibidas, se dictó providencia el 8 de enero de 2004 en que se acordaba conceder el plazo de diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para evacuar el traslado conferido o, en su caso, completar las alegaciones formuladas.

  11. Por el Fiscal ante el Tribunal Constitucional se presentó escrito el día 22 de enero de 2004 en que evacuó el traslado concedido, analizando los cuatro motivos invocados, por el mismo orden que el recurrente, diciendo, en síntesis:

    1. Derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). A lo largo del mismo, indica el Ministerio Fiscal, que se descalifican los distintos elementos de prueba que llevan al Tribunal a condenar, ya sea las declaraciones de los coimputados, como la de los testigos y la documental. La primera conclusión que se extrae, a juicio del Fiscal, es que la prueba existe, si bien entiende el recurrente que no puede ser tenida en cuenta en la forma y eficacia en que lo hacen los Tribunales, haciendo una valoración distinta a la que aquellos efectúan, y al respecto distingue:

      a.1) Las declaraciones de los coimputados. En la Audiencia Nacional las declaraciones de los condenados Aladino, López Arean, Barata y Rial. El Tribunal Supremo en su fundamento duodécimo insiste en el valor probatorio del testimonio de estas personas, porque no puede hablarse técnicamente de la figura del "arrepentido" y por la inexistencia de móviles espúreos para excluir estas declaraciones como pruebas y así como que tampoco es óbice para su virtualidad el hecho de que fueran desmentidas por otras de los mismos procesados, aún cuando tal retractación se hiciera en el acto del juicio oral, ya que, en estos casos, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la Sala enjuiciadora puede servirse, para formar su convicción, de cualquiera de las anteriores. Asimismo el Tribunal Supremo se hace eco de la jurisprudencia de este Tribunal sobre la necesidad de corroboración de aquella imputación por cualquiera otra prueba o algún elemento, dato o circunstancia que avale aquella versión de los hechos, citando las SSTC 153/1997 y 49/1998.

      a.2) Las declaraciones testificales de los Guardias civiles que llevaron a cabo la investigación del delito y que declararon en el acto del juicio oral.1.- Por el comandante de la Guardia Civil de la Unidad Orgánica de la Policía judicial de Oviedo en el sentido de que los reconocimientos fotográficos se hicieron sobre álbumes con 250 fotografías cada uno, lo que ha de complementarse con las declaraciones de los coimputados en las que consta la identificación fotográfica del recurrente, Sr. Cordero; 2. El Guardia civil con identificación A-73711 aludido en el folio 18 de la Sentencia quien manifestó en el acto del juicio oral "Aladino Mora Fernández reconoció fotográficamente a Alfredo Cordero González y..." Asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo apoya su rechazo a la alegación de la presunción de inocencia del recurrente en la prueba testifical, y aunque no alude específicamente, como la Audiencia Nacional, a los mencionados testigos, a juicio del Ministerio Fiscal, tal mención sirve de soporte al concepto de prueba añadida a la declaración del coimputado en el sentido que lo interpreta la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional observable, entre otras, en SSTC 69/2001, 182/2001, 57/2002, 68/2002, 152/2002 y 233/2002. Añade el Ministerio Fiscal que al margen de lo anterior, podrían servir al efecto corroborador de la autoría, la declaración del coimputado fallecido Sr. Vigo Couso ante la autoridad judicial y cuya declaración accedió al juicio oral como prueba documentada mediante su lectura. A tal prueba se hace alusión en ambas resoluciones. Por ello, entiende el Ministerio Fiscal, que, al margen de otras pruebas que no aparecen conectadas directamente con la autoría del recurrente, la mencionada es apta para desvirtuar la presunción de inocencia alegada, sin que por ello pueda prosperar la valoración en contrario, que debe ser subordinada a la judicial de ambas sentencias, ya que la misma es inherente a la facultad de juzgar según la norma constitucional del art. 117.3 CE.

    2. Derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). En el desarrollo de este motivo explica el Ministerio Fiscal que la vulneración del derecho fundamental debe conectarse con el principio de inmediación y más concretamente, con el hecho de no tener en cuenta la declaración de los acusados en el acto del juicio oral, que, como se dijo, es negatoria de los hechos que se le imputan, con lo que el presente motivo viene conectado con el anterior de la presunción de inocencia. Por ello da por reproducido lo dicho anteriormente, ya que, si existe una discordancia entre lo manifestado en el sumario con todas las garantías legales y en el acto del juicio oral, el Tribunal sentenciador es libre para formar su convicción de dar mayor credibilidad a una declaración que a otra (SSTC 127/2000 y 80/2003 y ATC 302/2000). Ello a juicio del Ministerio Fiscal no resulta contrario al principio de inmediación, que no significa que, en todo caso, deba prevalecer la declaración en el juicio oral, lo que carecería de sentido, ya que bastaría para absolver a una persona, en ausencia de otra prueba, su negativa a reconocer los hechos en tal momento procesal. De otro lado, la valoración de las declaraciones ha de ser estimada como cualificada, al no limitarse los Tribunales a afirmar su convicción de que la verdad está en lo declarado en el sumario, sino que explican pormenorizadamente las razones de su convicción.

      c). En cuanto al motivo basado en la infracción del derecho a utilizar los medios de prueba (art. 24.2 CE). Sigue diciendo el Ministerio Fiscal que, a juicio del recurrente, se ha vulnerado tal derecho fundamental al no haberse admitido ni practicado la prueba solicitada a la Sala sentenciadora, consistente en la declaración en el acto del juicio oral del Sr. Juez instructor de la causa, de la Secretaria del Juzgado instructor y de tres Fiscales de la Fiscalía Antidroga, asimismo por no haber accedido el Juez instructor a la práctica de la prueba de reconocimiento judicial del recurrente, interesada por su defensa. Destaca el Fiscal que tal derecho fundamental no obliga al órgano judicial a la admisión y práctica de la prueba solicitada por la parte, sino únicamente a aquella que sea pertinente, a lo que habría que añadir que fuera relevante para la causa, habiendo destacado la jurisprudencia de este Tribunal que lo que importa, además de aquellos condicionantes, es que la denegación de la práctica se haga de forma racional y no arbitraria, y motivada, por tanto, en la correspondiente resolución (SSTC 127/2000, 78/2001 y 43/2003, entre muchas). En relación con la prueba denegada, en primer lugar, a la declaración en el juicio oral del Juez instructor, la Secretaria Judicial y de los Fiscales de la Fiscalía Antidroga, la Sala la denegó por Auto de 12 de marzo de 2001 en donde se dice que no se accede a la misma por ser la posición procesal de Juez, Secretaria y Fiscales, incompatible con la de testigos. Por su parte el TS en su Sentencia, aquí recurrida, señalaba que ninguno de ellos fueron testigos de los hechos por los que se siguió el proceso, ni podrían aportar datos relevantes al enjuiciamiento, existiendo, por otro lado, prueba documental de cuanto tuvo lugar en el expediente de recusación. Existe, a la postre, una denegación razonada de la prueba interesada. En lo que se refiere al reconocimiento judicial, el mismo aparece denegado por el Juez instructor en Auto de 18 de abril de 2000 y el recurso de reforma contra la denegación por Auto de 1 de junio de 2000. En los mismos se señala que la prueba no se practica por considerarse inútil, perjudicial e innecesaria con el fundamento legal de los artículos 311 y 312 LECrim, residiendo el nudo gordiano en una cuestión de verosimilitud de las distintas declaraciones prestadas y no en un reconocimiento judicial. Por su parte, recuerda el Ministerio Fiscal, que el TS señala que la prueba fue correctamente denegada al no concurrir los condicionantes legales del art. 368 LECrim, es decir, que el Juez la estimara fundadamente precisa y existieran dudas en la identificación de la persona a quien se imputan cargos. No resulta tampoco, por tanto, a juicio del Ministerio Fiscal, la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, ya que la prueba interesada fue denegada por resoluciones no arbitrarias

    3. Derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a un Juez imparcial (art. 24.2 CE). El Ministerio Fiscal entiende que los hechos en que se basa el recurrente en el presente motivo se relatan de forma sesgada o interesada y no se cohonestan con la realidad procesal. En el escrito del Ministerio Fiscal se explicaban con detalle las razones fácticas y legales que le llevaron a recusar al Magistrado instructor, éstas venían basadas en los artículos 217 y 217.2, 219.8 y 9 LOPJ, con independencia de que la recusación se rechazara, lo que no empece a la legalidad de la recusación y su viabilidad. Entiende el Ministerio Fiscal que aparte de la afirmación de que la actuación de la Fiscalía constituyó "una maniobra" para desplazar al Juez y del aserto de que el Juez Baltasar Garzón era un juez parcial, el recurrente no ofrece ningún dato que avale, siquiera sea indiciariamente, la lesión de alguno de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. En todo caso, la cuestión referida a la parcialidad del Juez que decretó la prisión debió hacerse valer en la vía judicial ordinaria mediante el expediente de recusación, que no intentó, lo que viene exigido por constante jurisprudencia de este Tribunal Constitucional (recientemente ATC 47/2003) para entender cumplido el requisito del art. 44.1 LOTC. En cuanto al fondo, reitera la ausencia de razonamiento sobre la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, en su derivación de derecho a un Juez imparcial o a un Juez predeterminado por la ley y en cuanto al Juez sustituto del titular, viene apoyada en un precepto legal, cual es el art. 225.1 LOPJ. Por todo ello, concluye el Ministerio Fiscal solicitando que se dicte auto por la Sala inadmitiendo la demanda de amparo.

II Fundamentos jurídicos

  1. El primer motivo alegado por el recurrente es la vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española por infringir la Sentencia impugnada el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, así como a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, porque, a su juicio, se ha concedido eficacia probatoria de cargo a declaraciones que no lo merecen, son de coimputados y han sido prestadas, o bien interesadamente, o bien mediante presión, y sólo relacionan al recurrente en amparo las tomadas en la fase sumarial, habiendo sido retractadas en el plenario, y además están plagadas de contradicciones que las restan credibilidad-. En cuanto a la testigo protegida también existen razones objetivas, que refiere el recurrente, para entender que carece de credibilidad.

    En segundo lugar, basa el mismo motivo en no haber concedido valor probatorio, con silencio procesal, a ciertas pruebas que demuestran a su entender, sin género de duda, su inocencia.

    Por todo ello, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, referido a la falta de coherencia probatoria y a la falta de correlación lógica entre la prueba y los hechos probados, interesando un control de la razonabilidad de la inferencia probatoria por este Tribunal, que no ha hecho el Tribunal Supremo.

    El recurrente, conocedor de la doctrina de este Tribunal en lo que respecta a la valoración de la prueba, en cuanto al límite del juicio de constitucionalidad establecido en la razonabilidad de la valoración, basa el primer motivo en que el tribunal sentenciador ha considerado como pruebas de cargo medios que no pueden ser tenidos como tales, en primer lugar, porque no han sido practicadas con todas las garantías, al no haberlo sido en el juicio oral con inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, tratándose mas bien de diligencias policiales y sumariales obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales, y que, además, han sido retractadas en el plenario, y la que no ha sido retractada, por haber fallecido el coimputado, se desvirtúa por una carta de éste que se ha presentado como documental. En segundo lugar, no pueden ser tenidas en cuenta, a su juicio, como pruebas de cargo, porque adolecen de los requisitos exigibles para ello, pues se trata de declaraciones de coimputados, que pudieron haber realizado interesadamente para obtener beneficios, por lo que no son creíbles, o, como manifestaron algunos de ellos al retractarse, por haber sido torturados; tampoco son verosímiles, a su juicio, porque están plagadas de contradicciones, que reseña pormenorizadamente el recurrente, no sólo en la confrontación de declaraciones de distintos imputados, sino que también entre varias declaraciones de un mismo imputado e incluso en distintas partes de la misma declaración, y por último, alega que tales declaraciones están desprovistas de corroboración por datos o indicios objetivos.

    Establece la Sentencia STC 249/2000 de 30 de octubre, (refiriéndose a su vez a la STC 5/2000, de 17 de enero, FJ 2) que: " la relevancia constitucional de la motivación del relato fáctico de las sentencias penales, pues, en efecto, su total ausencia `afecta al derecho a la presunción de inocencia [SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 7; 175/1985, de 17 de diciembre, FJ 5; 107/1989, de 8 de junio, FJ 2; 229/1988, de 1 de diciembre, FJ 2; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 91/1999, de 26 de mayo, FJ 3; 111/1999, de 14 de junio, FJ 2, 120/1999, de 28 de junio, FJ 3], por cuanto la explicitación de la prueba que puede sustentar los hechos declarados probados y, consecuentemente, la condena penal, constituye un factor relevante no sólo de la posibilidad efectiva de revisar la apreciación de la prueba por un tribunal superior que tenga atribuidas funciones al efecto, sino también de que este Tribunal pueda efectuar un control sobre la existencia o inexistencia de prueba de cargo; es decir, un control de la virtualidad incriminatoria de las pruebas practicadas, que exige la razonabilidad y mínima consistencia de las inferencias o deducciones realizadas por los tribunales ordinarios para considerar acreditados los hechos incriminadores del finalmente condenado" Dicho de otro modo, con palabras de la STC 139/2000, de 29 de mayo, "los Tribunales deben hacer explícitos en la resolución los elementos de convicción que sustentan la declaración de los hechos probados, a fin de acreditar la concurrencia de prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia (FJ 4)."

    El testimonio de un coimputado plantea problemas de credibilidad por cuanto varias personas imputadas por un mismo delito es normal que se acusen mutuamente, por ello la jurisprudencia constitucional sostiene que el testimonio del coimputado sólo es admisible si hay algún otro medio de prueba que lo corrobore (SSTC 63/2001, 2/2002 entre otras, y STEDH Craxi c. Italia de 5 de diciembre de 2002).

    Del examen de la causa se desprende que las declaraciones sumariales han sido realizadas a presencia judicial, del Secretario Judicial, y con asistencia letrada, siendo los declarantes informados de sus derechos. Han sido tomadas en cuenta por el tribunal sentenciador, pese a no haber sido ratificadas en el juicio oral, teniendo en cuenta las garantías con las que se tomaron y la falta de motivación de la retractación. Así, la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 5 de julio de 2001 dice: "se han elevado como prueba de cargo teniendo en cuenta la personalidad del delator, las relaciones con los demás partícipes en el delito y se ha comprobado la verosimilitud de las declaraciones al no existir en las manifestaciones incriminantes de los coimputados móviles turbios de venganza, resentimiento, odio, soborno o propósito de autoexculpación". Sigue argumentando detenidamente la Sentencia las contradicciones entre la declaraciones de Aladino Mora Fernández, tanto ante la Guardia civil como ante el Juzgado de Instrucción, a presencia de Abogado en referencia a la negativa a reconocer los hechos en el acto del juicio, que justifica en que había sido golpeado durante tres días por funcionarios de la Guardia civil, no obstante, no consta que el detenido tuviera mas lesiones que un moratón de 48 horas de evolución en el ojo en el momento en que fue examinado, demasiado extenso para ser de un puñetazo, y que en caso de haber sido golpeado tendría que detectarse alguna evidencia de lesión que no fue apreciada por el Médico forense de los Juzgados de Luarca y Castropol, sigue diciendo la Sentencia que "además durante todas sus declaraciones estuvo asistido por un Abogado y sus declaraciones anteriores resultan verosímiles y concuerdan con las prestadas por otros coimputados. Se corroboran, además, por hechos objetivos tales como su situación en el lugar de vigilancia de la descarga de cocaína cuando fue detenido, las cuerdas y poleas encontradas en el maizal y que reconoció que se compraron para subir los fardos de cocaína, la situación de los automóviles que reconoció que se emplearon para los traslados, los teléfonos móviles.."

    En referencia a que se trate de diligencias sumariales, nada impide que puedan ser tenidas en cuenta. Se afirma que pudieron haber declarado contra el recurrente en amparo para obtener beneficios, pero el Tribunal Supremo en la Sentencia descarta razonadamente que se trate de arrepentidos porque ninguno de ellos ha visto reducida la condena como premio por la colaboración, porque no se ha ofrecido impunidad a ninguno de los coimputados, ni atenuación de la responsabilidad penal. En este sentido razona la valoración realizada por la Audiencia Nacional, añadiendo que las declaraciones de los coimputados, son coincidentes, las razones de retractación son estimadas increíbles y aparecen corroboradas por la prueba testifical y la intervención de los efectos empleados para la sustancia tóxica.

    En cuanto a la credibilidad de las declaraciones policiales y sumariales, la demanda de amparo pone de relieve de forma pormenorizada - según el criterio del recurrente - las contradicciones en que incurren las declaraciones de los coimputados, tomando distintas referencias, y también pone de relieve contradicciones en que incurren los Guardias civiles.

    El recurrente analiza a continuación la falta de razonabilidad de los tribunales sentenciadores en la valoración de las pruebas de testigos, en cuanto a la testigo protegida, cuestionando la veracidad de la declaración sumarial, dada la actuación de la misma, tanto en el proceso como en su vida personal. También la razonabilidad de las pruebas de identificación, sumariales y en virtud de reconocimientos fotográficos de los coimputados, que se llevaron a cabo sobre las fotografías del Sr. Cordero de mala calidad exhibidas por la Guardia civil. A su juicio tales pruebas no pueden ser tenidas tampoco en cuenta como pruebas de cargo.

    Este Tribunal, en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, ha declarado que: "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". También en la Sentencia 135/2003 de 30 de junio: "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3). ..Por otra parte, desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, hemos sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre; 24/1997, de 11 de febrero, FJ 2; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 44/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 17/2002, de 28 de enero, FJ 3). ... sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 44/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 155/2002, de 22 de julio, FJ 14)."

    Y respecto de la valoración de las pruebas resulta de aplicación la STC 119/2003 de 16 de junio: "... no se cuestiona en la demanda de amparo la falta de prueba, sino la forma en que se ha valorado por los órganos judiciales la prueba practicada en el proceso, respecto a cuyo resultado los recurrentes en amparo se limitan a manifestar su discrepancia, discrepancia que, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, carece de todo relieve constitucional."

    Aplicando la doctrina referida al supuesto examinado debemos concluir que la prueba existe y que ha sido valorada por los órganos judiciales sin que pueda entenderse, como hace el recurrente, que se incurra en falta de razonabilidad en su apreciación.

  2. El segundo motivo de amparo, por la vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española lo basa el recurrente en que se han transgredido en el proceso los principios de inmediación e interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, éste último consagrado en el art. 9.3 CE, por basarse su condena en las diligencias acordadas durante la instrucción de la causa, frente a lo alegado en el juicio en que los coimputados se retractaron de las declaraciones realizadas en fase sumarial.

    Siendo de aplicación la STC 155/2002, de 22 de julio, FJ10, que ha declarado lo siguiente: "Singularmente, en lo que se refiere a las manifestaciones prestadas en fase sumarial cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, este Tribunal, al analizar la aplicación judicial de lo previsto en los arts. 714 y 730 LECrim, ha resaltado la necesidad de que en estos supuestos, dado su carácter secreto, el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó". Pero ello no significa que no pueda ser tenida en cuenta si no es corroborada, como pretende el recurrente, sino leída para permitir que se pueda cumplir con garantías el principio procesal penal de contradicción, como sucedió en este caso.

    Y respecto de los testimonios de referencia, de los Guardias civiles, viene reconociendo este Tribunal que se trata de un medio probatorio admisible y de valoración constitucionalmente permitida, que junto con otras pruebas puede servir de fundamento a una sentencia condenatoria (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 5; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 7; 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4, y más recientemente, 209/2001, de 22 de octubre, FJ 4; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 10).

  3. En tercer lugar se denuncia la vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en relación al derecho de defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes con proscripción de la indefensión, consagrados en el art. 24.1 y 2 de la Constitución, por habérsele denegado las pruebas testificales de los Ilmos. Sres Magistrado Juez Instructor don Guillermo Ruíz Polanco y Fiscales señores del Cerro, Zaragoza y Ortiz, así como de la Secretaria Judicial del Juzgado Central de Instrucción núm. 1. También haberse denegado la práctica de una prueba de reconocimiento en rueda, dada la pésima calidad de la fotografía a que se refiere el Magistrado Juez Sr. Ruíz Polanco en una resolución.

    En cuanto a las diligencias que se dice no han sido admitidas por los juzgadores y eran prueba de su inocencia, se refiere a las testificales acabadas de relacionar, estas pruebas han sido denegadas por el Tribunal por entender que no sólo no eran testigos de los hechos que se juzgan, sino que, además, por sus respectivas funciones no pueden servir para probar los hechos sometidos al enjuiciamiento del Tribunal. El Tribunal Supremo analizando los requisitos que este Tribunal exige para que no pueda entenderse que la denegación de un medio de prueba infringe el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, en cuanto a ser solicitada en tiempo y forma, ser pertinente y relevante, llega a la conclusión de que los referidos medios de prueba no son tales, por no ser testigos de los hechos, por constar los hechos que se pretendía probar por otros medios acreditados documentalmente y por tanto no ser pruebas idóneas para aportar datos relevantes para el enjuiciamiento.

    Respecto al pretendido reconocimiento en rueda, entiende que en el momento procesal en que se pide no parece precisa por cuanto además no existen dudas en la identificación de la persona a la que se imputan los cargos.

    Ha expresado de forma reiterada este Tribunal que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conlleva una lesión del derecho fundamental que consagra el art. 24.2 CE, pues para que se produzca esta lesión constitucional, es necesario que la irregularidad u omisión procesal en materia de prueba haya causado indefensión en sentido material al recurrente, y que el recurrente demuestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas, pues "sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho del recurrente" (SSTC 147/1987, 357/1993, 1/1996, 217/1998 y 219/1998). Así, en el supuesto examinado, las pruebas denegadas no habrían desvirtuado las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal, por tratarse de pruebas que no venían referidas a los hechos, sino al proceso y las incidencias que en el mismo se produjeron. En todo caso, estaban incorporadas las pruebas documentales, cuyo contenido no había sido controvertido, conociéndose por el Tribunal Sentenciador la existencia del incidente de recusación y su resultado en cuanto a las que este afectaban. Por tanto, no acredita el recurrente que tales medios de prueba, referidos al incidente de recusación, pudieran haber supuesto distinta valoración de las pruebas practicadas.

  4. En lo que se refiere a la vulneración del derecho a un juez imparcial en el marco del derecho a un proceso con todas las garantías, consagrado en el art. 24.2 CE y al juez ordinario predeterminado por la ley, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 47/1983, 170/2000, 97/2003), dicho derecho exige que "el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional".

    En el supuesto examinado, denuncia el recurrente que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, en cuanto al derecho a que conozca un Juez predeterminado e imparcial. Se basa en que el día 12 de junio de 2000 el Magistrado Sr. Ruíz Polanco, titular del Juzgado Central núm., 1 dictó Auto por el que sustituyó la medida de prisión provisional por la de libertad provisional, previa prestación de fianza de 25 millones de pesetas. El día 19 de junio de 2000 el Ministerio Fiscal promovió incidente de recusación contra el expresado Magistrado, alegando que existía relación de amistad entre éste y el Letrado que por entonces ostentaba la defensa del Sr. Cordero, don Francisco Javier Morales García, hecho que no sólo no era cierto sino que además no justificaba la recusación. El día 29 de junio de 2000 se desestimó, pero como consecuencia del incidente pasaron, transitoriamente, las actuaciones, por Auto de 23 de junio de 2000, al Magistrado Juez sustituto del recusado, Sr. Garzón Real, éste, el día 27 de junio de 2000, dictó Auto en que declaraba nulo y sin efecto el Auto de 12 de junio de 2000 y en consecuencia, revocaba la situación de libertad de don Alfredo Cordero González, acordando su ingreso, sin solución de continuidad como preso preventivo en el Centro Penitenciario mas próximo a su domicilio. Denunciada esta vulneración, - según el recurrente -, el Tribunal Supremo no da respuesta a los motivos en que se basa, en cuanto a que como consecuencia de haber fingido una causa de recusación que la ley no contempla como tal, el Juez predeterminado por la Ley deja de conocer y el sustituto modifica la situación personal.

    Pretende el recurrente en amparo que este Tribunal establezca una presunción, por el hecho de no haberse apreciado la concurrencia de las causas de recusación invocadas por el Ministerio Fiscal, de que el incidente, deliberadamente y de forma fraudulenta haya sido entablado para modificar temporalmente y de forma injustificada una situación procesal, produciéndose con ello la vulneración del derecho fundamental invocado al Juez predeterminado por la Ley. No se deduce de los autos tampoco tal intención fraudulenta, pues el Ministerio Fiscal no basó, como afirma el recurrente, la recusación del Magistrado Sr. Ruíz Polanco en la posible amistad con el Letrado defensor del Sr. Cordero por haber ejercido ambos en Navarra, sino en que, según afirmó el Ministerio Fiscal, el propio Juez instructor le había reconocido en una reunión mantenida con los Fiscales, que la designación de nuevo Letrado defensor, el Sr. Morales García, del Colegio de Abogados de Pamplona, podía obedecer a que se hubiera tenido en cuenta por el procesado que el Magistrado había mantenido con aquél buena relación, llegando también a conocimiento del Fiscal que el propio Letrado Sr. Morales, uno o dos días antes de producirse la reunión con los Fiscales, había intentado entrevistarse con el Fiscal encargado del caso explicando ante algunos miembros del personal auxiliar que tenía relación de amistad con el Magistrado Instructor. Por ello, entendiendo el Ministerio Fiscal que podía comprometer la imparcialidad del Juez Instructor una relación reconocida y buscada, y en cuya virtud había sido sustituido el Letrado, presentó incidente de recusación basado en los artículos 217, 218.2, 219.8 y 9 LOPJ. La consecuencia de la desestimación de la recusación no puede ser que de forma automática se tenga por vulnerado el derecho fundamental a un Juez ordinario predeterminado por la Ley, equiparando la desestimación a la actuación fraudulenta.

    En cuanto a la vulneración del derecho al Juez imparcial, no se alegan motivos por los que pueda pensarse que el Sr. Garzón Real, sustituto del recusado, actuaba sin imparcialidad, por lo que tampoco puede presumirse la parcialidad por haber dejado sin efecto la modificación de la situación personal, manteniendo la prisión provisional.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo planteado por el recurrente Sr. Cordero González.

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil cinco.

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