ATC 5/2005, 17 de Enero de 2005

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2005:5A
Número de Recurso3848 -2003

A U T O

Antecedentes

  1. Por la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar de los Santos Holgado actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Llíria (Valencia), se presentó el día 12 de junio de 2003 escrito de demanda de amparo que se registró con el número 3848-2003, contra el Auto de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Primera, de 13 de marzo de 2003, notificado a la demandante el día 20 de mayo de 2003, recaído en el recurso de casación 3353-2001, por el que el Tribunal Supremo inadmitía el recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Llíria contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 9 de febrero de 2001, en la que se estimaba el recurso de apelación núm. 48-2000 promovido por don Joaquín Gómez Martínez, don Gabriel Ortíz Maldonado, doña Miriam Alcocer Saiz, don Ambrosio Salvador Heredero y don Joaquín Sáez Picazo contra el Ayuntamiento de Llíria. Basa el recurso, en síntesis, en los siguientes hechos:

    El Auto recurrido, a juicio de la demandante de amparo, lleva a cabo una interpretación manifiestamente irrazonable del art. 86.3 LRJCA, al entender el Tribunal Supremo que las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo pueden recurrirse en casación cuando se dicten en única instancia. Pues en el citado precepto, si bien en el número 1 se establece que: "Las Sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo" y en el número 2 del precepto se regulan las excepciones; en el núm. 3 se establece: "Cabrá en todo caso recurso de casación contra las Sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general." Para llegar a dicha interpretación el Magistrado Ponente redefine la expresión "en todo caso", al estar en el número 3, como contra-excepción a las excepciones del número 2 del precepto, y por tanto, no como excepción al apartado primero, en que se anuda el recurso de casación a las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia recaídas en única instancia. Esta interpretación es, a juicio del recurrente insostenible, no sólo por apartarse deliberadamente de la literalidad de la Ley, sino porque, siguiendo dicha interpretación, se llegaría al absurdo de que si los actores, en vez de impugnar indirectamente la ordenanza reguladora de la Tasa, la hubieran impugnado de forma directa, en ese caso, la competencia objetiva para el conocimiento del asunto hubiera correspondido, en única instancia, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y por tanto, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, cualquiera que fuera el sentido del fallo, procedería interponer recurso de casación sin ningún tipo de obstáculo procesal. Como los actores del procedimiento contencioso-administrativo utilizaron la vía indirecta para impugnar la Ordenanza, la Sentencia, por la que el Tribunal Superior de Justicia declara parcialmente la nulidad de dicha norma, no puede acceder al recurso de casación. En ambos casos se llegaría al mismo fallo declarativo de nulidad de la norma pero por dos cauces procesales distintos y en un supuesto sería admisible el recurso de casación y en otro no, cuando en lo fundamental -el pronunciamiento declaratorio de la nulidad-, tendría los mismos efectos jurídicos en uno y otro caso.

    Por ello, entiende el recurrente, se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 CE en la vertiente de acceso a los recursos, dado que la interpretación que efectúa el Tribunal Supremo es manifiestamente irrazonable e injustificadamente restrictiva del derecho de acceso al recurso, pues el art. 86.3 LJCA claramente expresa que las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia que declaran la nulidad o conformidad a Derecho de una disposición general son recurribles en casación.

  2. Con fecha de 19 de junio de 2003 se dictó providencia por la Sección Cuarta de esta Sala en la que se acordaba requerir a la demandante la subsanación de la demanda mediante aportación documental, del art. 50.5 de la Ley Orgánica de este Tribunal, concediéndole el plazo de diez días, bajo apercibimiento de que de no hacerlo se procedería al archivo de las actuaciones.

  3. Una vez subsanado el defecto mediante la aportación de los correspondientes documentos, el día 15 de julio de 2004 se dictó providencia en la que se acordaba, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  4. Con fecha de 30 de julio de 2004, por la Procuradora doña María Pilar de los Santos Holgado, actuando en la expresada representación de la demandante, evacuó el traslado concedido reiterando las razones por las que, a su juicio, la demanda no carece de contenido constitucional, por vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva al tratarse de una resolución judicial arbitraria o manifiestamente irrazonable. Recuerda que en el fallo de la Sentencia, cuyo recurso de casación no fue admitido por el Tribunal Supremo, se dejaba sin efecto un precepto de la Ordenanza municipal reguladora de la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos, y por tanto se trataba de un precepto de una disposición general.

  5. - Por el Fiscal ante el Tribunal Constitucional se evacuó el traslado concedido mediante escrito presentado el día 30 de julio de 2004 en el terminaba solicitando que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86.1.2 y 80 LOTC en relación al art. 245 b) LOPJ, por el Tribunal Constitucional se dicte Auto inadmitiendo la demanda por falta de contenido constitucional. Se basaba, en síntesis, en lo siguiente:.

    Recuerda el Fiscal que, según doctrina de este Tribunal, recogida en la STC 45/2004 de 23 de marzo, FJ 3, que a su vez recoge la STC 175/2001 de 26 de julio FJ 8 y otras, las personas jurídicas públicas son titulares del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, concretamente en la vertiente de derecho de acceso a los recursos.

    En segundo lugar, expone el Fiscal la doctrina general sobre el acceso al recurso y concretamente al recurso de casación en materia contencioso-administrativa, llevada a cabo por la STC 214/2003 de 1 de diciembre de 2003, FJ 3, que limita el control que este Tribunal puede hacer en cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso, a los supuestos en que la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de error patente. Añade el Fiscal que ha de recordarse también que el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, debe ser, si cabe, mas escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es del Tribunal Supremo a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también la procesal) con el valor complementario del ordenamiento jurídico que le atribuye el Código civil, art. 1.6.

    Por último, con referencia al supuesto examinado, entiende el Fiscal que en aplicación de la doctrina expuesta, no puede entenderse que la resolución referida incurra en tacha de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, y en cuanto a la motivación por remisión que hace la resolución, si se integra con el contenido de los autos anteriores a que se remite, contiene una argumentación completa.

Fundamentos jurídicos

  1. Sostiene el demandante de amparo que el Auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación deducido contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que, en aplicación del art. 27 LJCA, anuló parcialmente la Ordenanza reguladora de una tasa municipal al conocer del recurso de apelación deducido contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, desestimatoria, a su vez, del recurso indirectamente articulado contra aquella Ordenanza, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos.

    Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, una vez que se obtiene una primera respuesta judicial a la pretensión. En definitiva, la diferencia entre el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos se proyecta necesariamente en la función de control que corresponde a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que impidan de una u otra forma el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Ello hace que en esta materia, ante dos soluciones admisibles, cada una de ellas fundada en una interpretación razonable de las leyes procesales, este Tribunal no deba imponer una de ellas como la única compatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 132/1997 y 222/1998), debiendo intervenir tan sólo cuando la interpretación o aplicación de los requisitos procesales resulta arbitraria, inmotivada, fundada en un error con relevancia constitucional o tomada de forma rigorista y manifiestamente desproporcionada entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han seguido para la efectividad de la tutela judicial (SSTC 239/1993, 337/1993, 126/1994, 141/1994, 256/1994, 132/1997, 39/1998, 89/1998, 119/1998, 162/1998, 192/1998 y 222/1998).

  2. En el presente caso, la Sala Tercera aprecia la inadmisibilidad del recurso de casación intentado al interpretar que la excepción establecida en el art. 86.3 LJCA supone una contraexcepción a las reguladas en el número precedente del mismo artículo, pero no enerva la regla general establecida en el número primero del propio art. 86, según la cual sólo son impugnables en casación las Sentencias dictadas en única instancia. De ahí que habiéndose intentado el recurso de casación contra una Sentencia dictada en apelación por un Tribunal Superior de Justicia, pese a la singularidad de tratarse de la estimación de un recurso indirecto contra una disposición general, (que declara su inaplicabilidad al caso concreto pero no su nulidad) la inadmisión del recurso de casación adoptada por el Auto impugnado encuentra su justificación en una interpretación de la legalidad que supera el canon de control antes expuesto. Por tanto, no procede admitir a trámite la demanda interpuesta por carecer manifiestamente de contenido constitucional.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo promovido por el Ayuntamiento de Lliria.

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil cinco.

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