ATC 47/2005, 1 de Febrero de 2005

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2005:47A
Número de RecursoRecurso de amparo Excms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón...

A U T O

Antecedentes

  1. Por escritos registrados en este Tribunal el 21 y 24 de junio de 2004, don Juan Carlos Bello Ceva, demandante en el recurso de amparo núm. 2389-2003, que dio lugar a la STC 76/2004, de 26 de abril, comunicó a este Tribunal que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Badajoz no había dictado resolución alguna para cumplir la citada STC 76/2004.

  2. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de julio de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Elisa María Sainz de Baranda Riva solicita del Tribunal que se requiera al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Extremadura, directamente, o mediante el Consejo General del Poder Judicial para que se cumpla de forma inmediata el fallo de la STC 76/2004 de 26 de abril, que estimó la demanda de amparo de su representado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

  3. Tramitado el incidente de ejecución al amparo de los arts. 87 y 92 LOTC, con audiencia de las partes e informe del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Extremadura sobre las actuaciones practicadas en orden a la ejecución de la Sentencia dictada en el presente recurso de amparo, la Sala Primera de este Tribunal dictó Auto 437/2004, de 15 de noviembre, en el que acordó “tener por ejecutada la Sentencia de 26 de abril de 2004, dictada en el recurso de amparo núm. 2389-2003” y “ordenar el archivo de las actuaciones”.

  4. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de noviembre de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Elisa María Sainz de Baranda Riva, en nombre de don Juan Carlos Bello Ceva interpuso recurso de súplica contra el Auto de la Sala Primera de este Tribunal 437/2004, de 15 de noviembre. Se aduce que el Auto de 27 de enero de 2004 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Extremadura no cumple con lo ordenado en la Sentencia de 26 de abril de 2004. En primer término, porque es posterior, y, en segundo lugar, porque dicha Sentencia ordenó la anulación de los Autos de 12 de abril y 25 de noviembre de 2002 y la retroacción de actuaciones para que se dictaran otros ajustados al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del recurrente, sin que dicho Auto de 27 de enero de 2004 afirme que sustituye a los anulados ni con posterioridad se hayan dictado otros. Además aduce que no se acogen los argumentos de la Sentencia. Finalmente, se alega que el Auto de 27 de enero de 2004 no fue recurrido en espera de que se dictara Sentencia en el recurso de amparo, de modo que no pudo acceder a los recursos establecidos en la Ley. Por ello entiende que debe dictarse un nuevo Auto aunque sea idéntico al dictado en fecha de 27 de enero de 2004, para que, notificado al demandante, pueda ser recurrido y no se le origine indefensión.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 17 de diciembre de 2004 se tuvo por recibido el precedente escrito, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal para que en el plazo de tres días alegase lo que estimare pertinente en relación con el recurso de súplica formulado, de conformidad con lo previsto en el art. 93.2 LOTC.

  6. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de diciembre de 2004, el Ministerio Fiscal en el trámite conferido interesa la desestimación del recurso de súplica. En primer término, sostiene que la mayoría de las pretensiones aducidas, de anulación del Auto de 27 de enero de 2004 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Extremadura fueron ya planteadas en escrito de 5 de octubre de 2004 y resueltas en el Auto de 15 de noviembre de 2004. De otra parte, sostiene que la única pretensión nueva planteada en el recurso de súplica es que de no procederse en la forma solicitada se habría vulnerado su derecho de acceso al recurso al no poder recurrir el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 27 de enero de 2004. Respecto de dicha pretensión sostiene el Ministerio Fiscal que la resolución recurrida no impide de ninguna manera el acceso al recurso frente al Auto de 27 de enero de 2004, pues dicho Auto fue notificado y pudo ser recurrido entonces, de modo que si no fue recurrido “no puede atribuirse dicha responsabilidad a otra persona que al recurrente o a su representación y/o defensa procesales”.

Fundamentos jurídicos

  1. Como se ha dejado constancia en los antecedentes, don Juan Carlos Bello Ceva, demandante en el recurso de amparo núm. 2389-2003 que dio lugar a la STC 76/2004, de 26 de abril, solicitó de este Tribunal que se instara del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Extremadura el cumplimiento de dicha Sentencia. Iniciado el incidente de ejecución de la misma al amparo de los arts. 87 y 92 LOTC, este Tribunal dictó Auto 437/2004, de 15 de noviembre, que declaró tener por ejecutada dicha Sentencia. Frente al mencionado Auto se interpone ahora recurso de súplica en el que el recurrente aduce que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Extremadura no habría dictado nueva resolución con posterioridad a la Sentencia 76/2004 de 26 de abril, por lo que no la habría ejecutado, y, de otra parte, sostiene que al dar por ejecutada esta Sentencia en lo resuelto en el Auto de 27 de enero de 2004 se le ha ocasionado indefensión al no poder recurrir el mismo. A todo ello se opone el Ministerio Fiscal.

  2. Pues bien, como interesa el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado. En primer término, hemos de reiterar que la STC 76/2004, de 26 de abril, declaró en su parte dispositiva que se otorgaba el amparo a don Juan Carlos Bello y en virtud de ello se procedió a “1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). / 2º Anular los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Extremadura (Badajoz), de 12 de abril y 25 de noviembre de 2002, y el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 25 de marzo de 2003. / 3º Retrotraer actuaciones al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Extremadura (Badajoz) al momento anterior al dictado del Auto de 12 de abril de 2002 para que dicte nueva resolución conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)”. Ciertamente en dicho fallo ordenamos la retroacción de actuaciones a los efectos de que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria dictara nueva resolución conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. En el Auto 437/2004, de 15 de noviembre, FJ 2 sostuvimos que si bien a “la luz de las actuaciones remitidas es cierto que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no ha dictado resolución posterior a la Sentencia de 26 de abril de 2004. Sin embargo, ello no obsta para que pueda considerarse cumplido lo ordenado por la misma”.

    Esta afirmación se sustentaba en que las dos razones que fundamentaron la estimación del amparo en la STC 76/2004, de 26 de abril, habrían sido tomadas en consideración para adoptar el Auto de 27 de enero de 2004. Así, declaramos:

    En efecto, en las actuaciones remitidas consta escrito del Director del Centro Penitenciario de Badajoz dirigido al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Extremadura en el que se solicita la anulación del Auto de 12 de abril de 2002 por el que se aprobaba la baja en redención ordinaria de don Juan Carlos Bello Ceva el 23 de julio de 1999, por cuanto, revisado el expediente personal del interno, se apreció error en el cómputo de las penas con derecho a redención por cumplimiento de causas conforme al Código penal derogado.

    El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria solicitó información complementaria del Centro Penitenciario, remitiendo el Director del mismo nuevo escrito en el que informa de que el interno cumple distintas responsabilidades, cuatro de ellas revisadas conforme al Código penal vigente y en una de ellas, la Ejecutoria 124/93 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, se computó cumplimiento previo, para que el citado interno pudiera acogerse “a los beneficios de redenciones”. Por tanto, se afirma que las condenas con derecho a redención serían las del antiguo Código penal y aparte el cumplimiento previo de la citada Ejecutoria 124/93. Conforme a todo ello, y revisado el expediente, el Director del Centro Penitenciario de Badajoz concluye que hubo un error al computar estas condenas por lo que se propuso erróneamente la baja en redención con fecha de 23 de julio de 1999, cuando la fecha correcta es 22 de julio de 2001.

    Con base en lo anterior, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Extremadura dictó el Auto de 27 de enero de 2004 por el que se aprueba la propuesta del Centro Penitenciario de baja en redención ordinaria con fecha de 22 de julio de 2001 por aplicación del nuevo Código Penal.

    En atención a todo ello ... se ha de considerar reparada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del recurrente de amparo declarada en la STC 76/2004, de 26 de abril, ya que, para proponer dicha fecha de 22 de julio de 2001, reconociendo el error cometido, se ha tomado en consideración específicamente el cumplimiento previo de la Ejecutoria 124/93 que solicitaba el interno en sus escritos, lo que supone de forma implícita admitir que puede computarse el cumplimiento previo y redenciones de penas por el trabajo de condenas impuestas conforme al Código Penal de 1973, a pesar de haber sido revisadas conforme al nuevo Código Penal

    (FJ 2).

    Por consiguiente, hemos de reiterar que los autos recurridos en el recurso de amparo que dio lugar a la STC 76/2004, de 26 de abril, cuya anulación ordenaba dicha Sentencia, fueron anulados por el Auto de 27 de enero de 2004, y, además, la propuesta de baja en redención que ratifica habría tomado en consideración los fundamentos de la estimación del amparo.

  3. De otra parte, como sostiene el Ministerio Fiscal, el Auto 437/2004, de 15 de noviembre, que declara tener por ejecutada la STC 76/2004, de 26 de abril, no impidió el acceso al recurso frente al Auto de 27 de enero de 2004, que se dictó y notificó con mucha anterioridad a aquél. Dicho Auto pudo ser recurrido tras su notificación al recurrente y a su representación procesal, por lo que la decisión de no recurrirlo, tomada por la parte con anterioridad al dictado de la STC 76/2004, de 26 de abril, ni tiene su causa en lo resuelto en el Auto 437/2004, de 15 de noviembre, ni puede ahora obviarse por este Tribunal a los efectos de entender que la indefensión alegada, caso de haberse producido, no es imputable a nuestro Auto 437/2004, de 15 de noviembre, sino a la propia y autónoma actuación de la parte.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala, de conformidad con lo previsto en el art. 93.2 LOTC

    A C U E R D A

    Desestimar el presente recurso de súplica.

    Madrid, a uno de febrero de dos mil cinco.

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