ATC 79/2005, 15 de Febrero de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2005:79A
Número de Recurso1487-2003

A U T O

Antecedentes

  1. El día 14 de marzo de 2003 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal escrito presentado por don José Luis Cruz Amario, don José María Cerezuela López, doña Francisca Romera Gázquez, doña María del Mar López Berrio, don Sebastián Navarro Martínez, don Diego Gea Pérez, don Bernardo Cerezuela Rodríguez, don Francisco Jordán Martínez, don Antonio Martínez Alchapar, don José Martínez Cabrera, doña María Catalina Motos Díaz, don Antonio Galera García, don Domingo Crisol Sánchez y don Pedro Domingo Sánchez Aliaga, que actuaban representados por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Jiménez Torrecillas, por el que interponían recurso de amparo que en síntesis se basaba en los siguientes hechos:

    1. En diciembre de 2000 se publicó en la página núm. 4 del ejemplar núm. 90 del boletín Claridad, elaborado y distribuido por la Agrupación Local de Vélez Rubio del PSOE, un artículo titulado "De Belenes y Hermanamientos", que contenía un fragmento donde literalmente se decía: "Parecer ser porque tampoco se ha contestado claramente, que anticipadamente se llevaron de la caja municipal 100.000 pesetas el Sr. Alcalde, otras 100.000 pesetas el Sr. 1º Teniente de Alcalde –curiosamente ese mes había cobrado poco, ¡manda narices! – y 80.000 pesetas un funcionario encargado – se supone- de la cuestión belenística, puesto que no sabemos con qué nombramiento actúa para ello, en posible clara dejación de otras funciones que sí son de su competencia o si no ¡que nos lo expliquen!. En el pleno sólo admitieron la cantidad percibida por el Sr. Alcalde, nada se dijo de los otros, no afirmamos nada, sólo queremos saber cuántos son los gastos y, si ha sobrado alguna cantidad si la han devuelto o no, sabemos que el Sr. Alcalde no ha devuelto nada porque así lo afirmó él mismo. Sabemos que han presentado facturas de hotel y microbús. Lo grave de esto es que encima se jactan – según dicen ahora ‘mandan ellos’ -, de que efectivamente se han ido de vacaciones, ¡ole!, la duda no la planteamos nosotros, la plantean Vds. ¡CONTESTEN!".

    2. Don Ramón Pascual Nogales, funcionario del Ayuntamiento de Vélez Rubio, sintiéndose aludido cuando en este artículo se refiere al funcionario encargado de la cuestión belenística, interpuso una denuncia el 27 de abril de 2001, que dio origen a la formación de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción de Vélez Rubio, las que fueron archivadas por Auto de 28 de mayo del mismo año. El Auto fue recurrido y mediante el Auto de estimación del recurso de reforma de 27 de julio de 2001 se dio lugar al juicio de faltas 04-2002. El referido juicio de faltas finalizó por Sentencia de 3 de junio de 2002 en que se declaró como hecho probado la publicación transcrita y en base a su contenido se condenó a los recurrentes como autores de una falta de injurias a la pena de quince días multa con cuota diaria de seis euros por cada uno de ellos.

    3. Los demandados interpusieron contra la sentencia referida recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Almería por entender vulnerado su derecho a la libertad de expresión, ya que la Agrupación Local del Partido Socialista Obrero Español de Vélez Rubio en la fecha de la publicación se encontraba en la oposición ejerciendo su derecho a la crítica de la acción política y a la libertad de expresión constitucionalmente amparados, llevando a cabo una actuación propia y necesaria como oposición, sin que en ningún momento se pretendiera responsabilizar al funcionario denunciante del dispendio económico que en opinión del Grupo Socialista represente la asistencia a un congreso de belenes en Pamplona, ni de la dejación de sus funciones, ya que quedó probado en el juicio de faltas que éste actuaba por orden expresa de sus superiores. La Sentencia de la Audiencia Provincial de 6 de febrero de 2003 falló desestimando la apelación y confirmando la sentencia del Juzgado de Instrucción.

    Por medio de Otrosídigo, sin fundamentación fáctica ni jurídica expresa al respecto, se solicitó que se decretase por este Tribunal, al amparo de lo establecido en el art. 56 LOTC la suspensión de la ejecución de las sentencias que han originado el recurso de amparo.

  2. Alegan los recurrentes que con las citadas Sentencias, se ha vulnerado el derecho con las citadas sentencias a la libertad de expresión consistente en la crítica de la acción de política municipal. Acompañan a la demanda los documentos en los que basan su derecho, debiendo destacarse la copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vélez Rubio en cuya parte dispositiva consta: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a don José Luis Cruz Amario, don José María Cerezuela López, doña Francisca Romera López, doña María del Mar López Berrio, don Sebastián Navarro Martínez, don Diego Gea Pérez, don Bernardo Cerezuela Rodríguez, don Francisco Jordán Martínez, don Antonio Martínez Alchapar, don José Martínez Cabrera, doña María Catalina Motos Díaz, don Antonio Galera García, don Domingo Crisol Sánchez y don Pedro Domingo Sánchez Aliaga, como autores responsables de una falta de INJURIAS tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena para cada uno de los condenados de QUINCE DÍAS MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS por día de sanción, condenándoles también al pago de las costas procesales causadas y a que se proceda a costa de los condenados, a la divulgación de la presente sentencia condenatoria mediante su publicación en el próximo número del Boletín informativo ‘Claridad’, declarándose la responsabilidad civil solidaria de la Agrupación Local de Vélez-Rubio del Partido Socialista Obrero Español. Si no se satisface la multa voluntariamente o por vía de apremio, los condenados quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana."

  3. Por escrito presentado por los recurrentes el día 12 de marzo de 2004 se solicitó se proveyera sobre la solicitud de suspensión, por cuanto el Juzgado de Instrucción Único de Vélez Rubio había acordado la ejecución, requiriendo a los recurrentes para que hicieran efectivos los pronunciamientos de la condena. Al efecto acompañaba copia del Auto de 10 de marzo de 2003 en cuya parte dispositiva consta: "Acúsese recibo, háganse las anotaciones oportunas en los libros correspondientes y procédase a la ejecución de la sentencia acordando las actuaciones siguientes: Requerir a los condenados a fin de que hagan efectiva en el plazo de un día la cantidad de MULTA impuesta a cada uno de ellos de NOVENTA euros y COSTAS, apercibiéndoles que en caso de impago se procederá a su exacción por la vía de apremio. Requiérase a los condenados para que procedan a su costa a la divulgación de la sentencia condenatoria mediante publicación en el próximo número del Boletín informativo denominado ‘Claridad’. Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de reforma en el plazo de tres días."

  4. Por diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2003 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional se acordó, con carácter previo a la admisión a trámite de la demanda de amparo y de conformidad con lo establecido en el art. 50.5 LOTC, que se acreditara la notificación de la Sentencia y otros extremos.

  5. Cumplido, mediante la presentación de escrito el 10 de abril de 2003, con documentos acompañados, el requerimiento de subsanación, se dictó Providencia por la Sala Segunda de este Tribunal en que se acordó, la admisión a trámite de la demanda, tener por personados y parte a los recurrentes, en la representación indicada de la Procuradora Sra. Jiménez Torrecillas y requerir al Juzgado las actuaciones y que emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de los recurrentes de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional.

  6. Mediante providencia de 13 de mayo de 2004 se acordó formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro del mismo aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  7. El día 25 de mayo se presentó escrito de alegaciones por el Ministerio Fiscal. En él señalaba que la suspensión solicitada de las Sentencias del Juzgado de Instrucción Único de Vélez Rubio y de la Audiencia Provincial de Almería carece de objeto puesto que nada se ha argumentado sobre la irreparabilidad de los perjuicios y el importe de la multa (en total 90 euros) no es excesivo, además de invocar la doctrina de este Tribunal sobre la ejecución de las resoluciones judiciales de contenido económico en cuanto a que no puede estimarse que puedan causar perjuicio irreparable.

  8. Los recurrentes no evacuaron el trámite concedido.

Fundamentos jurídicos

  1. Establece el art. 56.1 LOTC que "la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.". Habiéndose interpretado por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros), que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución".

    Por lo tanto, como regla general, la admisión de un recurso de amparo no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, si bien dado su carácter cautelar asegurativo debe ponderarse la concurrencia de los requisitos establecidos para su adopción atendiendo, en primer lugar, a determinar su presupuesto, que, en caso de no adoptarse, se ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, debiendo ponderarse los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental, siendo el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio.

  2. Expuesta esta doctrina general, hemos de examinar las circunstancias particulares del presente caso, en que se solicita por los demandantes de amparo la suspensión respecto de los pronunciamientos de las Sentencias distinguiendo los distintos pronunciamientos a que se contrae el Fallo, para cada uno de los condenados:

Primero

Quince días de multa, con una cuota diaria de seis euros por día de sanción. Si no se satisface la multa voluntariamente o por vía de apremio, los condenados quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Segundo

Al pago de las costas procesales causadas.

Tercero

Que se proceda a costa de los condenados, a la divulgación de la sentencia condenatoria mediante su publicación en el próximo número del Boletín informativo Claridad

Cuarto

Declaración de la responsabilidad civil solidaria de la Agrupación local de Vélez-Rubio del Partido Socialista Obrero Español.

  1. Los pronunciamientos que a que se ha hecho referencia bajo los ordinales segundo y cuarto, tienen un contenido exclusivamente económico, por lo que al respecto resulta de aplicación la doctrina referida por el Ministerio Fiscal en su informe, respecto de la suspensión de los pronunciamientos pecuniarios, ya que como se afirma, este Tribunal viene reconociendo que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales en principio no causan perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 287/1997, 185/1998, 106/2002 y 119/2003, entre otros muchos). Dado el carácter exclusivamente económico de estos pronunciamientos de las Sentencias citadas, el conflicto hay que resolverlo, como enseña la doctrina constitucional (ver AATC 239/1990, 6/1996, 61/1997, 89/1997, 109/1997 y 13/1999), sacrificando el interés del recurrente, porque éste es perfectamente reparable en el caso de que se concediese el amparo que solicita, lo que hace que en estos aspectos del presente supuesto la causa que, conforme al art. 56.1 LOTC, justifica que pueda acordarse la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, esto es, que la misma hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, no tenga virtualidad ninguna.

  2. En cuanto al primer pronunciamiento, ha de observarse que no es exclusivamente económico; siendo cierto que la cuantía por cada uno de los condenados de 90 euros puede entenderse una pena reducida, su incumplimiento viene ligado a la imposición de hasta siete días de privación de libertad, al imponerse de forma sustitutoria un día por cada dos cuotas impagadas. Tras el ATC 107/1998 de 4 de mayo de 1998, en que este Tribunal denegó la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de una pena de multa, por considerar que se trataba de una eventualidad incierta "porque depende de que efectivamente la multa no llegue a ser pagada voluntariamente o por vía de apremio", y, en cualquier caso de una "eventualidad futura, que en caso de sobrevenir podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar, que ahora se adopta, en virtud del art. 57 LOTC". Debe dejarse en su caso la posibilidad futura de que se adopte la solicitada suspensión para el supuesto de que la multa no sea pagada ya sea voluntariamente, ya en vía de apremio.

  3. Respecto de la suspensión de la publicación de la Sentencia de referencia en el Boletín Informativo Claridad es cuestión necesariamente casuística, en la que han de ponderarse, en cada ocasión, los diferentes intereses.

En el caso presente se trata de Sentencia firme de la jurisdicción penal, cuya publicación en un Boletín de limitada difusión, no hace perder su objeto al amparo, ya que en el caso de ser otorgado, podría resarcirse el coste económico de dicha publicación y darse a conocer el resultado final en el mismo ámbito social restringido, por lo que no se consideran razones suficientes en el presente caso, para acordar la suspensión de dicho pronunciamiento condenatorio.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

No suspender la condena impuesta a los recurrentes.

Madrid, a quince de febrero de dos mil cinco.

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