ATC 94/2005, 28 de Febrero de 2005

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2005:94A
Número de Recurso1624-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Por la Procuradora doña Soledad Castañeda González, que actúa en nombre y representación de don Luis Fernando Pandi Galarza, se presentó demanda de recurso de amparo el día 12 de marzo de 2004, que se registró con el número 1624-2004, contra la Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 21 de Madrid, dictada en autos de procedimiento ordinario núm. 101-2003, seguidos contra una resolución dictada por la Comisaría General de Extranjería y Documentación de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, en que se había denegado su entrada en territorio nacional. Basaba el recurso, en que el día 11 de junio de 2002 el recurrente llegó a España solicitando la autorización de entrada en el puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, siéndole notificada en la misma fecha la resolución de la Comisaría de policía del puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas por la que se le denegaba su entrada en territorio nacional, y se le comunicaba que el retorno al país de procedencia tendría lugar el mismo día. No estando conforme con la expresada resolución, el día 14 de junio de 2002 interpuso recurso de alzada, que fue desestimado, notificándose al recurrente dicha resolución el día 28 de agosto de 2002. El día 17 de septiembre de 2002 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación del recurso de alzada que correspondió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 21 de Madrid. Tras la tramitación del procedimiento, se dictó Sentencia el día 17 de febrero de 2004 en la que se confirmaba la resolución de la Administración y, como consecuencia, se denegaba al recurrente la entrada en el territorio nacional. No conforme con la Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, solicita se admita la demanda de amparo por vulnerarse, a su juicio, en la citada Sentencia los siguientes derechos fundamentales:

    1. Vulneración del derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva por Jueces y Tribunales. Tras invocar Sentencias de este Tribunal en que se perfilan los límites del expresado derecho fundamental, alega el recurrente que, en este caso, no se ha dictado una Sentencia ajustada a derecho, pues, a su juicio, se ha malinterpretado el art. 25.1 y 4 de la Ley 8/2000 en relación con los artículos 9.3, 13, 14, 19 y 103 de la Constitución. Alega que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 ratifica la decisión administrativa de impedir su entrada en el territorio nacional por la misma causa apreciada por la Administración de la falta de presentación de documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista. Entiende el recurrente, sin embargo, que cumplía todos los requisitos enumerados en el art. 25.1 de la Ley 8/2000: tenía pasaporte, no estaba sujeto a prohibición y disponía de documentos que justificaban el objeto y las condiciones de su estancia, además de disponer de 2000 dólares para los cinco días que tenía previsto permanecer en España, por lo que tal decisión, a su juicio incurre en arbitrariedad e infringe el art. 9.3 CE en relación con el art. 103, los artículos 13, 14 y 19 CE. En la Sentencia se infiere, a su juicio de manera irrazonable, que la razón por la que pretendía la entrada en España no era turística, y se basa para ello en suposiciones tales como el hecho de no saber que lugares con interés cultural pensaba visitar de las ciudades de Valencia, Castellón y Cuenca, no haber contratado agencia turística para los servicios de guía o similares, carecer de tarjetas de crédito, cheques de viaje o talonarios, y tener únicamente reserva en un hotel de Valencia para un noche, que había alegado que tenía previsto permanecer cinco días, cuando el billete de vuelta lo tenía para diez días después, y por último que sus ingresos eran de 800 dólares al mes como zapatero. No se había tomado en cuenta que el recurrente en amparo tenía un pasaporte y 2000 dólares y según consta en el expediente, no trabaja en su país como zapatero sino como encargado de la fábrica de zapatos y el dinero es suficiente para cinco días. Tales razonamientos en que se basa la autoridad administrativa, y que se acogen en la Sentencia, a juicio del recurrente, no son jurídicos y por tanto la Sentencia no puede entenderse que esté fundada en Derecho, incurriendo en arbitrariedad, además de incumplir el art. 24.1 CE ya que, según la Sentencia de este Tribunal STC 206/87, de 21 de diciembre, toda norma debe ser interpretada en el sentido mas favorable para la efectividad del derecho fundamental.

    2. Vulneración del derecho fundamental a la libre circulación consagrado en el art. 19 CE que establece tal derecho a los españoles, y que es extensible a los extranjeros de conformidad con lo dispuesto por este Tribunal en Sentencia 94/1993.

    3. Por vulneración del derecho constitucional a la igualdad consagrado en el art. 14 CE en relación al art. 13, que establece que los extranjeros gozarán en España de los mismas libertades públicas que garantiza la Constitución Española, interpretado como lo hace la Sentencia de este Tribunal 22/1981 de 2 de julio en que se dice que la igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable y la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, y la STC 144/1988 de 12 de julio que ha establecido que la igualdad obliga a que todos aquellos que se encuentren en la misma situación no les pueda ser aplicada diferencia alguna por razón de las personas o circunstancias que no sean las presentes en la norma.

    Basaba la demanda en los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, y terminaba suplicando se le otorgase el amparo en la forma solicitada. Acompañaba a la misma documentos en que basaba su derecho.

  2. Por la Sección Segunda de esta Sala se dictó providencia el día 15 de julio de 2004 en que se acordaba conceder al demandante de amparo y al Fiscal ante el Tribunal Constitucional el plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de conformidad con lo prevenido en el art. 50.3 LOTC.

  3. Por el Fiscal ante el Tribunal Constitucional se presentó escrito en el que evacuaba el traslado concedido entendiendo que concurría causa de inadmisión por falta manifiesta de contenido constitucional, conforme al art. 50.1 c) LOTC

    1. Respecto a la primera vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se remite el Fiscal a la Sentencia en que se da respuesta razonada y fundada en Derecho, siendo la pretensión del recurrente que este Tribunal entre a valorar cuestiones de legalidad ordinaria como son la documentación precisa para autorizar la entrada en España o la verosimilitud de las manifestaciones en orden al dinero disponible y tiempo de estancia previsto, lo que excede del control que corresponde efectuar a este Tribunal.

    2. Asimismo, a juicio del Fiscal, carece manifiestamente de contenido el segundo motivo de amparo, referido a la libertad de circulación, pues este derecho es predicado en el art. 19 CE exclusivamente a los españoles, por tanto sólo podrá alegarse por un extranjero que se encuentre legalmente en España y únicamente en los términos que dispongan las leyes o los tratados, (SSTC 86/1996 de 21 de mayo, FJ 2, 53/2002 de 27 de febrero, FJ 4, entre otras), pero no un ciudadano extranjero al que ni siquiera se le ha permitido el acceso a España.

    3. Del mismo modo el Fiscal entiende que no se ha vulnerado el principio de igualdad, pues el art. 13 CE dispone que “los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley”. Si la ley garantiza a los extranjeros residentes legalmente en España ciertos derechos en igualdad de condiciones que a los españoles, basta constatar que el recurrente no llegó siquiera a entrar en España, en todo caso sí ha tenido acceso a los tribunales y en consecuencia a la tutela judicial efectiva en defensa de sus derechos e intereses.

  4. Por la Procuradora doña María Soledad Castañeda González, actuando en nombre y representación del recurrente don Luis Fernando Pandi Galarza, evacuó el traslado concedido presentado escrito al efecto el día 30 de julio de 2004, en que alegaba que de no otorgarse el amparo solicitado siendo repuesto en su derecho y compensado por el daño sufrido, se cercenarían los derechos en que ha basado su recurso, incurriéndose en exceso de formalismo.

Fundamentos jurídicos

  1. Por el mismo orden invocado por el recurrente, debemos comenzar analizando la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en que el recurrente funda, en primer lugar, la solicitud de amparo por parte de este Tribunal. Según la demanda se ha vulnerado tal derecho en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 21 de Madrid, al confirmar una resolución que se basó en la insuficiencia de acreditación documental del objeto y las condiciones de la estancia prevista, motivo que al recurrente en amparo le parece inaplicable, porque a su juicio cumplía todos los requisitos enumerados en el art. 25.1 de la Ley 8/2000, tenía pasaporte, no estaba sujeto a prohibición y disponía de documentos que justificaban el objeto y las condiciones de su estancia, además de disponer de 2000 dólares para los cinco días que tenía previsto permanecer en España, por lo que tal decisión, incurre a su juicio en arbitrariedad e infringe el art. 9.3 CE en relación con el art. 103, los artículos 13, 14 y 19 CE, porque no se basa en motivos jurídicos o fundados en Derecho, sino en suposiciones o conjeturas.

    Debe recordarse que los extranjeros no ostentan un derecho constitucional de entrada en el territorio español (por todas, STC 179/2000 y ATC 55/1996), sino que tal derecho, y el derecho de libre circulación, dependerán de lo establecido en los Tratados y las Leyes (SSTC 94/1993, 86/1996 y 174/1999). La cuestión queda reducida, por tanto, a valorar la razonabilidad de la interpretación sostenida en la Sentencia impugnada en cuanto a si el recurrente reunía el requisito de presentar los documentos que justificaran el objeto y las condiciones de la estancia prevista en España, necesarios para autorizar la entrada, de conformidad con el art. 25.1 de Ley Orgánica de los derechos y libertades de los extranjeros en España. En tal sentido debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva otorga al justiciable, tanto español como extranjero (SSTC 99/1985, 115/1987 y 95/2003, por todas), el derecho de obtener una resolución judicial que contenga una respuesta motivada, razonada y congruente con las pretensiones, y no incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente (por todas, SSTC 214/1999, 151/2001, y 228/2001). Ninguno de tales vicios puede predicarse de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 21 de Madrid impugnada en amparo. Conclusión a la que se llega a la vista de los términos en que dicho órgano judicial aborda y resuelve las alegaciones del demandante relativas a la acreditación del derecho a la autorización de entrada y estancia en España, sin que quepa reproducir tal cuestión en sede constitucional de amparo [art. 117.3 CE y 44.1.b LOTC], debiéndose tener en cuenta en este punto que el art. 24.1 CE no garantiza ni el acierto de los órganos judiciales en la solución del caso concreto, ni el éxito de las pretensiones de los litigantes (SSTC 198/2000, 107/2002, 200/2002 y 227/2002, por todas). No es -contra lo que alega el demandante- la valoración judicial de la acreditación de circunstancias de hecho, en cuanto a la realidad del viaje turístico alegado, manifiestamente irrazonable, ni arbitraria, ni, desde luego puede afirmarse que no se trate de una resolución fundada en Derecho.

  2. En segundo lugar, alega el recurrente que se ha vulnerado el derecho fundamental a la libre circulación que garantiza el artículo 19, según el que: “ los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular libremente por el territorio nacional. Asimismo tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que establezca la ley”. Este derecho garantizado en el art. 19 ha sido interpretado por este Tribunal, como recuerda el recurrente, que transcribe parcialmente dos Sentencias, concretamente la STC 94/1993 de 22 de marzo en que se reconoce plenamente a los extranjeros los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente en el territorio nacional, pero omite el recurrente que también establece la misma Sentencia, al final del fundamento jurídico tercero: “Así pues, los extranjeros que por disposición de una ley o de un tratado, o por autorización concedida por una autoridad competente, tienen derecho a residir en España, gozan de la protección que brinda el art. 19 CE, aun cuando no sea necesariamente en idénticos términos que los españoles, sino en los que determinen las leyes y tratados a los que se remite el art. 13.1 CE. ”, y es éste precisamente el razonamiento en que se muestra la inaplicabilidad de la Sentencia referida al supuesto examinado, en cuanto tal derecho fundamental se garantiza a los extranjeros que tiene derecho a residir en España, no a los que no han tenido entrada en las condiciones que establece la Ley.

  3. En cuanto a la tercera vulneración en que se funda la demanda, al derecho constitucional a la igualdad, que garantiza el art. 14 CE, elude también el recurrente en amparo mencionar que tal precepto garantiza el derecho fundamental a los españoles, por lo que en este supuesto no sería invocable al tratarse de un extranjero, y en cuanto a la aplicación analógica o por remisión del art. 13 que se pretende, no puede olvidarse que en éste precepto se anuda tal reconocimiento a lo que se establezca en los tratados y en la ley. Precisamente la ley 8/2000 de 22 de diciembre, en el art. 26.1 establece que a los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada les será denegada mediante resolución motivada, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio, que comenzará en el momento mismo de efectuarse el control. Y en el art. 25 de la misma Ley, que ha sido invocado por el recurrente en amparo, se regulan los requisitos para la entrada legal, entre ellos, la acreditación de medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, lo que, a juicio de la Autoridad administrativa, y posteriormente también la judicial, no se cumple, remitiéndonos en todo caso a lo expuesto al analizar el primer motivo de amparo referido a la tutela judicial efectiva.

    En cuanto a las Sentencias de este Tribunal que invoca el recurrente en amparo al fundar este motivo, en que se garantiza el derecho a la igualdad - siempre que las circunstancias sean iguales,- precisamente no es aplicable cuando no lo son, por lo que al establecerse como términos de la comparación por un lado los españoles y extranjeros que estén legalmente en España y el recurrente en amparo, que no se encuentra legalmente en España, sino que pretende su entrada, puede afirmarse que no puede establecerse como válidos y por tanto no puede entenderse que se ha vulnerado el derecho a la igualdad.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo interpuesto por don Luis Fernando Pandi Galarza, por carecer manifiestamente de contenido constitucional.

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil cinco.

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