ATC 104/2005, 14 de Marzo de 2005

PonenteExcms. Srs.: Conde Martin de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
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Número de Recurso4663-2003

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A U T O

Antecedentes

  1. - Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal del día 14 de julio de 2003, don Emilio Álvarez Zancada, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Francisco Javier González Téllez, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, dictado en apelación sustanciada contra el dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid de 12 de marzo de 2001 de acogimiento de menor 685/2000; demanda que basaba, en síntesis en los siguientes hechos:

    a).- El menor Iván González Niño, hijo del recurrente en amparo, nacido el día 17 de junio de 1997, el 26 de junio de 1999 fue visto en el poblado de la Esperanza a las 2´30 h de la madrugada acompañando a su madre doña Concepción Niño Blanco, toxicómana, por lo que intervino la

    Gerencia Territorial de los Servicios Sociales, en cuyo expediente, la abuela paterna, doña Jacinta Téllez Pericacho, se ofreció a hacerse cargo del menor.

    A las 5´00 h de la madrugada del 3 de agosto de ese mismo año fue detenido el recurrente, padre biológico del menor, con éste, y a petición de aquél, nuevamente, se hicieron cargo su abuela y su tía, pero, al día siguiente, al parecer bajo amenazas por parte de la madre del menor, - que presentaba evidentes signos de encontrarse bajo la influencia de estupefacientes- , solicitó le fuera entregado, por lo que la abuela y tía se pusieron en contacto con la Gerencia

    Territorial de los Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León que al día siguiente estableció la tutela del menor.

    b).-La primera noticia que tuvo el recurrente de la situación jurídica de acogimiento de su hijo Ivan fue a través del exhorto de 31 de octubre de 2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria, que había sido remitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid a los fines de ser oído en el procedimiento de acogimiento, seguido con el número de autos 685/2000 a instancia de la

    Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, a cuya diligencia respondió negando su consentimiento a que su hijo fuera acogido por otra familia distinta de la suya, señalando, a esos efectos, a su madre, doña Jacinta Téllez Pericacho y su hermana doña Elena González Téllez.

    Pese a negar el consentimiento al acogimiento por personas extrañas a su familia, con la supresión del régimen de visitas, el Juzgado no suspendió la tramitación, ni abrió incidente contradictorio, por los trámites del juicio verbal, del art. 1827 LEC. Se les ofreció a ambos padres la posibilidad de designar Abogado y Procurador al efecto, interesando éstos que se les nombraran de oficio, pero se resolvió el expediente por Auto sin esperar la comunicación de los correspondientes Colegios. Tampoco habían sido llamadas, ni oídas como interesadas legítimas, ni como parte en el procedimiento, la abuela y la tía del menor.

    c).- El Auto se dictó el día 12 de marzo de 2001, aprobando la constitución de acogimiento familiar preadoptivo de su hijo, el menor Iván González Niño, a favor de las personas seleccionadas por el ente público – cuya identidad no consta en el auto y desconoce el recurrente - manteniendo la suspensión de los derechos de comunicación y visitas con su familia biológica acordada por el anterior Auto de 2 de noviembre de 1999. El mismo día en que le fue notificado, el de 12 de marzo de 2001, el día 26 de marzo siguiente, don Francisco Javier se personó en las actuaciones solicitando copia de todo lo actuado y el 30 de marzo de 2001 presentó escrito anunciando la interposición de recurso de apelación, solicitando nuevamente la entrega de copia de lo actuado por serle necesario al efecto. Por providencia de 30 de marzo de 2001 se acordó tener por preparado recurso de apelación contra el Auto de 12 de marzo de 2001 pero no entregarle lo actuado por el carácter reservado del procedimiento. El día 5 de abril de 2001 interpuso recurso de reposición contra la providencia en que se le denegó la entrega de las actuaciones. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de reposición por entender que se aplicaba indebidamente la nueva ley procesal. Tras diversas incidencias procesales, por Auto de 3 de junio de 2002 se acordó alzar la suspensión del procedimiento, se desestimó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y se estimó el recurso interpuesto por el demandante, acordando la entrega de copia del recurso de apelación interpuesto por la madre biológica, emplazando a las partes para que presenten oposición al recuso e impugnen la resolución recurrida. Tramitados los recursos de apelación, finalizaron por Auto de 12 de junio de 2003 en que la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, desestimó los recursos interpuestos por el padre y madre biológicos del menor contra el Auto de 12 de marzo de 2001, y confirmó definitivamente dicha resolución.

  2. - El demandante motiva el recurso de amparo, en primer lugar, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haber suspendido la tramitación del procedimiento y seguido incidente contraditorio por los trámites del juicio verbal, para ventilar la oposición de los progenitores del menor al acogimiento. En segundo lugar, alega que se ha vulnerado el artículo 24.1 y 2 de la

    Constitución Española por no haber aplicado, de conformidad con lo establecido en los artículos 172.4 y 234 Cc la integración del menor en la familia biológica, y por ausencia de motivación en este sentido, del Auto en que se aprueba el acogimiento. En tercer lugar, funda el recurso en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por no haber sido oídas en el expediente la abuela y la tía paternas del menor.

    Finalizaba suplicando que se dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado por las vulneraciones denunciadas y se decrete la nulidad del Auto de fecha 12 de Junio de 2003, dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, y en consecuencia, del auto de fecha 12 de marzo de 2001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Valladolid, dejando sin efecto el acogimiento aprobado y retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que el recurrente pueda ejercitar sus derechos de audiencias, asistencia y defensa, llamando al procedimiento tanto al padre del menor como a la abuela y tía paternas.

    Acompañaba a la demanda documentos en los que basaba su derecho.

  3. - El día 28 de octubre de 2004 se dictó providencia por la Sección Cuarta de este Tribunal en que se acordaba conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimasen oportunas en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.3 LOTC.

  4. - Por el demandante se presentó escrito el día 17 de noviembre de 2004 en que reiteraba que no se le había dado traslado de las actuaciones en la instancia, impidiéndole interponer recurso de apelación con las debidas garantías, que no se llevó a cabo durante la tramitación del expediente ninguna gestión para averiguar el paradero del recurrente como padre del menor y se inscribió el menor en el registro de menores susceptibles de adopción sin ser informado previamente el padre y, pese a su oposición expresa a que el niño fuera acogido por otra familia, se acordó dicho acogimiento sin tramitar el incidente contradictorio que prevé la ley, causándole indefensión, por lo que considera que la demanda no carece manifiestamente de contenido constitucional por lo que solicita su admisión hasta adoptar una resolución de fondo.

  5. - Por el Fiscal ante el Tribunal Constitucional se presentó escrito el día 18 de noviembre de 2004 en que evacuaba el traslado concedido, entendiendo que la demanda debe ser inadmitida por carencia de contenido constitucional que justifique una decisión en forma de Sentencia por este Tribunal. Se basaba, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

    a).- En primer lugar, alega el Ministerio Fiscal, existe una razón procesal. El recurrente en amparo, como padre biológico del menor acogido, no está en desacuerdo con el acogimiento del menor, cuya medida no combate, sino que está en desacuerdo con que éste se acuerde a favor de las personas, designadas por el ente público, con que el menor convive desde hace cinco años. Por tanto, impetra por vía de amparo derechos de terceras personas, lo que pugna con la doctrina sobre la legitimación mantenida por este Tribunal, al no ser el titular del derecho subjetivo presuntamente vulnerado. Añade que, precisamente, el recurso de amparo 3833/2003 interpuesto por las referidas interesadas legítimas, se inadmitió por providencia de 27 de septiembre de 2004 de la

    Sala Primera, por lo que no se pudo lograr en aquél lo que se intenta por vía oblicua.

    b).- Otra razón de derecho material, a juicio del Fiscal ante el Tribunal Constitucional, desactiva la lesión, por cuanto el Auto recurrido aborda la temática de fondo en cuanto a la dicotomía entre el acogimiento por la familia a que fue entregado y la familia del padre biológico, sopesando ambas posibilidades y decantándose por la primera, según razones que se expresan en el Auto de modo pormenorizado, todo ello basado en el interés del menor.

    c).- En cuanto a la indefensión por no haberse tramitado la oposición por los trámites establecidos para el juicio verbal, el precepto que se invoca fue derogado por la

    Disposición Derogatoria Única 1.1º de la LEC 1/2000, que entró en vigor en enero de 2001 y aunque pudiera ser aplicable al procedimiento, la aplicación por el Juzgado de los artículos 173.2 y 3 del Código civil y 1828.2º LEC de 1981, no puede suponer una lesión del derecho fundamental.

    d).- En cuanto a la denegación de tutela judicial efectiva basada en el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, no implica necesariamente la aplicación de las normas invocadas por el recurrente, pues la lesión sólo se produciría si la elección de la norma fuese arbitraria o irrazonable, y no en otros supuestos, según ha dicho este Tribunal (SSTC 214/1999, 151/2001 y 228/2001).

    En definitiva, concluye el Ministerio Fiscal, que lo que se desprende de la lectura de la demanda de amparo es que el recurrente, a través de esta vía, pretendía, de un lado, imponer al Tribunal sentenciador un determinado procedimiento judicial, así como las personas idóneas, según su parecer, para el acogimiento de su hijo; por tanto, ningún contenido constitucional hay que atribuir a su demanda.

Fundamentos jurídicos

  1. - Interpone el demandante de amparo recurso contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia

    Provincial de Valladolid de doce de junio de 2003, en el que se confirma el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid en procedimiento de acogimiento de su hijo menor Iván González Niño, por la vulneración, en primer lugar, del derecho fundamental a la tutela judicial y a ser oído en incidente contradictorio sobre la oposición planteada, incumpliéndose por el Juzgado de Primera Instancia lo establecido en el art. 1827 LEC, que dice: “ En caso de oposición de algún interesado no será de aplicación lo dispuesto en el art. 1817, salvo en el supuesto de que los padres citados sólo para audiencia comparecieren alegando que es necesario su asentimiento, en cuyo caso se interrumpirá el expediente, y la oposición se ventilará ante el mismo Juez por los trámites del juicio verbal”. Así, en el procedimiento referido no se acordó la interrupción del expediente y celebración del juicio verbal sobre la oposición, pese a que manifestó expresamente su disconformidad en que el acogimiento recayera sobre personas extrañas a su familia, lo que ha causado indefensión. Dice también el recurrente que propuso a las personas que consideraba idóneas para ostentar la guarda y custodia: su madre y su hermana, por ser familia biológica –abuela y tía del menor respectivamente- y para evitar la definitiva desvinculación del niño de su familia biológica, al tratarse de acogimiento preadoptivo, hasta que él pudiera hacerse cargo. Entiende que debió la Audiencia Provincial estimar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 12 de marzo de 2001, y haber decretado la nulidad de actuaciones solicitada, retrotrayéndolas al momento de cometerse dicha infracción.

    En segundo lugar, alega la vulneración del art. 24.1 CE por no haber intentado la integración del menor en la familia biológica de conformidad con lo establecido en el art. 172.4 y 234 del C.c. y falta de motivación de la resolución sobre este particular.

    Por último, denuncia el recurrente la denegación de la tutela judicial efectiva porque no fueron oídas en el expediente de acogimiento la abuela paterna del menor, doña Jacinta Téllez Pericacho y la tía doña Elena González Téllez.

  2. - La primera vulneración denunciada de denegación de tutela judicial efectiva - por no haber convocado al recurrente a juicio verbal sobre la oposición planteada, - requiere no sólo infracción procedimental, consistente en haberse omitido el trámite contradictorio prevenido en el art. 1827 LEC, sino también que, como consecuencia de ello, se haya generado indefensión material al recurrente. Pues bien, en este supuesto, aunque no puede cuestionarse que al procedimiento le era aplicable el art. 1827 LEC de 1881, (ya que se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la

    LEC 1/2000), no puede concluirse que se haya producido una infracción procesal por cuanto, como puso de manifiesto el Fiscal, el recurrente no se opone a la situación de acogimiento sobre su hijo, que la admite, sino que a lo que se opone es a que se ejerza por las personas elegidas por el ente público, extremo para el que no se ha previsto tal incidente.

    Pero además, aunque se considerase que la oposición así planteada por el recurrente (limitada a la idoneidad de las personas sobre las que debiera recaer el acogimiento), era suficiente para haber abierto el incidente del art. 1827, no bastaría la infracción procesal sino que debería apreciarse que con ello se provoca una verdadera indefensión material. En la elección del acogedor por el Juzgado se había considerado la posibilidad de atribuirles la custodia a las personas propuestas por el recurrente, pero tal posibilidad se había rechazado, tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por la Audiencia Provincial, porque de los datos obrantes en el expediente se desprendía que el interés sobre el menor de las referidas familiares no pasaba del umbral de la visita, siendo precisamente éstas las que habían encomendado a los Servicios Sociales que se hicieran cargo del menor.

  3. - En segundo lugar, en cuanto a la vulneración del art. 24.1 CE por no haber intentado la integración del menor en la familia biológica de conformidad con lo establecido en el art. 172.4 y 234 del C.c. y falta de motivación de la resolución en este sentido, tampoco puede prosperar, por fundarse en las mismas razones que la anterior, constando en las resoluciones judiciales que se ha tomado en cuenta esa posibilidad y se ha rechazado motivadamente, por la sucesión de hechos acreditada en el expediente, ( fueron precisamente la madre y la tía las que encomendaron la guarda y custodia a la institución pública, no mostraron mas interés que el de visitas, no han mostrado interés en un primer momento en hacerse cargo del menor), motivación que se recoge en la resolución recurrida , al decir, “...la familia paterna prefiriese, cuando tenían posibilidades, no hacerse cargo directa e integralmente del menor, que no puede quedar expuesto al albur de las decisiones que sobre él puedan tomarse puntualmente, ni ser fragmentadas ni condicionadas al instante en que a la familia biológica le interesa o le conviene intentar ponerlo a su cargo para asumir las responsabilidades que inicialmente y por su relación biológica les correspondían y de las que en su momento hicieron dejación.” Motivación,insistimos, que debe calificarse de suficiente, no arbitraria y que permite conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, STC 128/2002, de 3 de junio, FJ 4 y las numerosas resoluciones allí citadas). Además, tratándose del bienestar de un menor, el principio dispositivo queda atenuado frente a los acuerdos que puedan redundar en interés del mismo.

  4. - Por último, respecto de la denegación de la tutela judicial efectiva porque no fueron oídas en el expediente de acogimiento la abuela paterna del menor, doña Jacinta Téllez Pericacho y la tía doña Elena González Téllez, debe inadmitirse por carecer el recurrente de amparo de legitimación para plantear dicha vulneración, que, en cualquier caso, afecta a terceras personas ajenas a este proceso.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Javier Gónzalez Téllez.

Madrid, a catorce de marzo de dos mil cinco.

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