ATC 144/2005, 18 de Abril de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
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Número de Recurso6588-2002

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A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 22 de noviembre de 2002 el Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Mugido, en nombre y representación de don Benito Fajardo Carreño, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juez de Primera instancia núm. 8 de Las Palmas de Gran Canarias que acuerda no haber lugar a la nulidad de actuaciones en autos de menor cuantía núm. 253/97.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, resumidamente, los siguientes:

    1. Con fecha 3 de marzo de 1997 el Consorcio de Compensación de Seguros interpuso demanda contra el demandante de amparo en repetición de la indemnización pagada por los daños producidos como consecuencia de un accidente de circulación protagonizado por el hoy recurrente, que circulaba sin el preceptivo seguro obligatorio y por el que fue condenado penalmente por Sentencia del Juez de Primera Instancia n.º 1 de Telde (Gran Canaria), de 10 de noviembre de 1993. En la demanda se señala como domicilio a efectos del debido emplazamiento la calle Virgen de Begoña, n.º 11, cuando el verdadero domicilio del recurrente es el correspondiente al n.º 1, piso 1, de la misma calle.

    2. Siguiendo esta equivocada indicación, el 10 de junio de 1997 el Juzgado intentó sin éxito practicar la oportuna diligencia de emplazamiento en el citado domicilio equivocado, y el siguiente día 19 de junio dictó providencia requiriendo a la parte actora a fin de que identificase otros posibles domicilios en los que practicar el emplazamiento, advirtiendo que en su defecto se procedería a hacerlo por edictos. Ante la contestación negativa de la parte actora, el Juzgado, por nueva providencia de 1 de septiembre de 1997, acordó emplazar al recurrente por medio de edictos, que se publicaron en el tablón de anuncios del Juzgado y en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas el 7 de noviembre de 1997.

    3. Por providencia de 13 de febrero de 1998 el Juzgado declaró en rebeldía al recurrente, dando por contestada la demanda y ordenando la continuación del proceso por sus trámites. El 15 de mayo de 1998 el Juzgado dictó Sentencia por la que, estimando la demanda, condenó al recurrente al pago de la cantidad reclamada por el Consorcio y de las costas procesales. El siguiente 22 de mayo el Juzgado intentó nuevamente, sin éxito, notificar la Sentencia en el mencionado domicilio equivocado, acordando más tarde notificarla por medio de edictos, mediante la inserción del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de 1 de julio de 1998.

    4. Una vez firme la Sentencia, el Consorcio, mediante escrito de fecha 4 de enero de 2000, instó su ejecución por la vía de apremio, identificando a tal fin determinados bienes del recurrente que interesa igualmente sean embargados para hacer frente al pago de la cantidad a que fue condenado. En particular, entre otros bienes, señala un inmueble propiedad del recurrente y la parte legal del sueldo que percibía de la empresa para la que trabajaba. El 20 de abril de 2001 el Consorcio presentó demanda instando de nuevo la ejecución de la Sentencia.

    5. El 16 de mayo de 2001 el Juzgado dictó Auto por el que acuerda despachar la ejecución solicitada, declarar embargados las devoluciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas que anualmente reciba de la Agencia Estatal Tributaria y librar oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de que informe sobre el patrimonio del ejecutado, hoy recurrente. En contestación a este requerimiento la citada Tesorería General, mediante escrito registrado en el Juzgado el 13 de diciembre de 2001, informó que se recurrente estaba en situación de alta en la empresa Obrsacon Huarte Laín

      S.A., con domicilio social en la Avenida Rafael Cabrera, n.º 18, de Las Palmas.

    6. A la vista de esta información el Juzgado acordó notificar al recurrente la ejecución de la Sentencia en el citado domicilio laboral; diligencia que se practicó el día 21 de marzo de 2002, y que permitió al recurrente conocer por primera la vez la existencia del procedimiento. Por este motivo, el recurrente, con fecha 5 de abril de 2002, planteó ante el Juzgado incidente de nulidad de actuaciones, denunciando la indefensión padecida. Admitido a trámite, el Juzgado, por providencia de 17 de junio de 2002, acordó requerir al recurrente para que acreditase la realidad de su verdadero domicilio; lo que éste cumpliría mediante la oportuna certificación expedida por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en la que se hace constar que efectivamente reside, desde el 1 de mayo de 1996, en la calle Virgen de Begoña, 1, Bajo D.

    7. Mediante Auto de 18 de octubre de 2002 el Juzgado acordó desestimar el incidente de nulidad planteado por considerar que, “una vez agotada la posibilidad de emplazamiento personal del demandado en el único domicilio conocido por la parte actora –prueba de lo cual es la carta certificada remitida al demandado con anterioridad a la interposición de la demanda al mismo domicilio que se facilitó al juzgado- se procedió al emplazamiento edictal”.

  3. En la demanda de amparo, el recurrente, como ya hiciera antes en el trámite de nulidad de actuaciones, insiste en que el Juzgado no agotó todas las posibilidades que razonablemente estaban a su alcance a fin de asegurar su emplazamiento personal, por lo que la decisión judicial de recurrir al emplazamiento edictal lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE.

    Por medio de otrosí, con arreglo al art. 56 LOTC, el recurrente solicitó la suspensión del proceso de ejecución judicial en marcha iniciado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Las Palmas, pues, en otro caso, habría de hacer frente al pago de las cantidades a que fue condenado, haciendo perder al amparo su finalidad.

  4. El recurso de amparo fue admitido a trámite por providencia de esta Sala de 31 de marzo de 2004. Por nueva providencia de la misma fecha se acordó la formación de la presente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, se concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  5. El 7 de abril de 2004 la representación procesal del demandante de amparo presentó sus alegaciones, reiterando su petición de suspensión. Para fundarla hace especial hincapié en el carácter irreparable del perjuicio que ocasionaría el embargo y adjudicación en subasta del inmueble señalado por la parte actora y que, añade, constituye su vivienda familiar. Y seguidamente destaca también la ausencia de perjuicios relevantes para los intereses generales o los derechos de terceros.

  6. El 19 de abril de 2004 el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones solicitando la denegación de la suspensión interesada. Al respecto, con cita de la doctrina de este Tribunal, recuerda el criterio contrario a la suspensión de los fallos judiciales que permiten la restitución íntegra, como por lo general es norma en los supuestos de pronunciamientos de efectos exclusivamente patrimoniales. En este caso la resolución judicial cuya suspensión se solicita obliga al demandante de amparo a abonar la suma de 3.772.890 pesetas, más los intereses legales y las costas del juicio. Estamos, pues, ante un supuesto de perjuicio económico, eventualmente de fácil reparación y, en consecuencia, incapaz de determinar por sí solo la suspensión interesada.

Fundamentos jurídicos

Único. Conforme al art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, siempre y cuando la suspensión no comporte una “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

En aplicación del mencionado precepto este Tribunal ha declarado reiteradamente que, en principio, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas lo más ajustado al interés general es no acceder a la suspensión de su ejecución y, en consecuencia, no enervar su cumplimiento (por todos, ATC 214/1999, de 14 de septiembre, FJ 1). No obstante la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad. Como criterio general se ha establecido que no procede suspender aquellos pronunciamientos judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 212/1994, de 20 de junio, FJ 1; 35/1996, de 12 de febrero, FJ 1; 76/1996, de 25 de marzo, FJ 1; 136/1996, de 27 de mayo, FJ 1; 183/1998, de 14 de septiembre, FJ único; 284/1998, de 16 de diciembre, FJ 1; 215/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; y 225/1999, de 27 de septiembre, FJ 2, entre otros).

Igualmente este Tribunal viene declarando de forma reiterada que los perjuicios que puede producir la ejecución de las resoluciones judiciales consistentes en la condena al abono de determinada cantidad de dinero o con efectos meramente patrimoniales, al tener un contenido eminentemente económico, como regla general no son perjuicios de imposible reparación, y muy en especial cuando el recurrente, como sucede en el caso presente, no aduce razón alguna que justifique la suspensión en su caso concreto por los daños irreparables que pudiere acarrearle la imposibilidad material de atender a dicho pago, frustrando irremediablemente la finalidad del amparo impetrado (entre otros muchos, AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 281/1996, 41/1997, 207/1998, 62/1999, 211/1999, 42/2000, 92/2000, 249/2000, 2/2001, 69/2003).

A mayor abundamiento es cierto que este Tribunal ha declarado en ocasiones que, aun tratándose de resoluciones con contenido patrimonial en las que se condena a una de las partes al abono de una cantidad dineraria, también es posible acceder a la suspensión solicitada cuando se trate de supuestos en los cuales la cuantía de la indemnización o cantidad a la que ha sido condenada es de gran importancia (por todos, AATC 65/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 61/2000, de 28 de febrero, FJ 4; 115/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 9/2002, FJ 3). Así, por ejemplo, hemos admitido la suspensión de la ejecución de actos con contenido económico en atención a su extraordinaria cuantía (ATC 321/1995, de 7 de diciembre, FJ 2), o cuando por las especiales circunstancias concurrentes su cumplimiento pueda causar daños irreparables (AATC 344/1996, de 2 de diciembre, FJ 2; y 286/1997, de 21 de julio, FJ 2). No obstante, en el presente caso, no se da ningún motivo excepcional que permita a este Tribunal dar prevalencia al interés particular en la no ejecución sobre el general en su ejecución y sobre el de la otra parte en el proceso que obtuvo una Sentencia favorable a sus intereses. Pues aun cuando el recurrente aduce en favor de la suspensión que solicita la condición de vivienda familiar del inmueble señalado por la parte actora como susceptible de embargo, semejante argumento es por completo inconsistente. De un lado porque esa condición no ha sido probada por el recurrente, que efectivamente no ha aportado ninguna prueba al respecto. Y de otro, pero concluyentemente, porque el citado inmueble, según se ha dejado anotado en los antecedentes, no figura entre los bienes del recurrente que el Juzgado declaró embargados en su Auto de 16 de mayo de 2001.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid a dieciocho de abril de 2005.

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