ATC 167/2005, 19 de Abril de 2005

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2005:167A
Número de Recurso6618-2004

Clean

21

false

false

false

MicrosoftInternetExplorer4

st1\:*{behavior:url(#ieooui) }

* Style Definitions */

table.MsoNormalTable

mso-style-name:"Tabla normal";

mso-tstyle-rowband-size:0;

mso-tstyle-colband-size:0;

mso-style-noshow:yes;

mso-style-parent:"";

mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt;

mso-para-margin:0cm;

mso-para-margin-bottom:.0001pt;

mso-pagination:widow-orphan;

font-size:10.0pt;

font-family:"Times New Roman";

mso-ansi-language:#0400;

mso-fareast-language:#0400;

mso-bidi-language:#0400;}

AUTO

Antecedentes

  1. El 10 de noviembre de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Auto de la Sección Segunda de la Audiencia

    Provincial de Tarragona de 28 de septiembre de 2004, dictado en rollo de apelación 476/04, en autos de juicio de faltas núm. 326/03 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Reus, acompañado de testimonio de las actuaciones, planteando cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Disposición final quinta de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en relación con lo dispuesto en la Disposición transitoria primera de la misma Ley, en la medida en que no prevé, como regla de derecho transitorio, la inmediata entrada en vigor del párrafo segundo del apartado centésimo octogésimo quinto del artículo único de la mencionada Ley Orgánica, por el que se modifica el art. 636 del Código Penal y, en consecuencia, se destipifica la conducta de conducción de vehículos de motor sin cobertura de seguro obligatorio, por posible vulneración de los arts. 9, 24 y 25 CE.

  2. Los antecedentes que han dado lugar al planteamiento de tal cuestión son, en síntesis, los siguientes:

    1. Don Antonio Miguel Grimal Marco y doña Encarnación Coto Cruz fueron condenados, por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Reus de 14 de noviembre de 2003, cada uno de ellos, como autores de una falta contra el orden público (carecer de seguro obligatorio de responsabilidad civil) del art. 636 del Código Penal, a la pena de multa de cincuenta días, con una cuota diaria de 4 euros, y al pago de las costas procesales, quedando sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Como hechos probados se declararon que, al conducir el 17/05/03 el primero de ellos un vehículo de motor propiedad de la segunda, le fue solicitada por Agentes de la Guardia Urbana de Reus la exhibición de un documento acreditativo de la cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil, careciendo del mismo el vehículo en dicha fecha.

    2. Interpuesto por los condenados contra la referida Sentencia recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Sección Segunda de la Audiencia

      Provincial de Tarragona, ésta acordó, por providencia de 27 de julio de 2004, dentro del plazo para dictar sentencia, y con suspensión del mismo, oír a las partes acerca de la posible inconstitucionalidad de la Disposición final quinta de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en relación con su Disposición transitoria primera, en la medida en que no contempla, como regla de derecho transitorio, la inmediata entrada en vigor del párrafo segundo del apartado centésimo octogésimo quinto del artículo único de la mencionada Ley Orgánica 15/2003, por el que se destipifica la conducta de conducción de vehículos a motor careciendo de la cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil. La razón de la duda de inconstitucionalidad que se expone en la referida providencia es la de que el establecimiento de una vacatio legis de más de diez meses respecto de una norma que destipifica una conducta infringiría el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), el principio de legalidad penal material (art. 25.1 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE); añadiéndose que no resultaría ajustado a los estándares de racionalidad ética y teleológica que se desprenden de los preceptos constitucionales citados el que pueda seguir castigándose penalmente una conducta hasta el final de la vacatio legis cuando el propio legislador ha plasmado en un texto legal su irrelevancia para la lesión del bien jurídico protegido, ya que el problema de la sucesión temporal de normas penales cuando éstas modifican, reduciendo o eliminando, espacios de prohibición, constituiría un problema de indiscutible relevancia constitucional del que pendería la libertad de los ciudadanos y, en el caso que nos ocupa, la propia resolución del recurso de apelación.

    3. En el testimonio de las actuaciones remitido hay constancia de la notificación al Ministerio Fiscal el 30 de julio de 2004 de la referida providencia del 27 de julio anterior, así como del intento fallido de notificarla por correo certificado al representante de los condenados en el juicio de faltas, el Letrado designado por el turno de oficio Sr. Segarra Girona, intento seguido de diligencia de 6 de septiembre de 2004 por la que se dispone que se vuelva a enviar la notificación por el mismo conducto. Y, aun cuando en los antecedentes del Auto del planteamiento se dice que “las partes no informaron a la promoción de la cuestión”, lo cierto es que en el testimonio de actuaciones remitido no hay constancia alguna, sin embargo, de si la notificación de la providencia a los apelantes se llevó finalmente a cabo, ni de si éstos llegaron o no a formular alegaciones en el plazo, en su caso, conferido.

    4. Por Auto de 28 de septiembre de 2004 se acordó promover cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Disposición final quinta de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en relación con lo dispuesto en la Disposición transitoria primera de la misma Ley, en la medida en que no prevé, como regla de derecho transitorio, la inmediata entrada en vigor del párrafo segundo del apartado centésimo octogésimo quinto del artículo único de la mencionada Ley Orgánica 15/2003, por el que se modifica el art. 636 del Código Penal y, en consecuencia, se destipifica la conducta de conducción de vehículos de motor sin cobertura de seguro obligatorio, por poder vulnerar todo ello los arts. 9, 24 y 25 CE.

  3. En dicho Auto de planteamiento de la cuestión razona el órgano judicial, en esencia, en los siguientes términos: tras efectuar extensas y genéricas consideraciones acerca de la libertad de configuración del legislador, sus límites, el control de constitucionalidad y los valores y principios constitucionales, especialmente en materia penal y sancionadora, y con cita de muy diversas SSTC al respecto, se extrae de todo ello la conclusión de que la “racionalidad ética” que se desprendería de la

    Constitución obligaría al legislador a, una vez promulgada una norma destipificadora penalmente de una determinada conducta, instrumentar los mecanismos necesarios y previstos en las reglas de producción normativa (art. 2 CC) para que sus efectos se proyectasen lo más rápido posible sobre los procedimientos pendientes y los comportamientos excluidos del ámbito de prohibición. No nos encontraríamos (se dice) ante un problema de retroactividad de la ley penal más favorable, pero las razones que justificarían tal efecto conforme a las SSTC 177/1994, 203/1994 y 99/2000, así como la falta de razones, en términos de proporcionalidad, no explicitadas en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 15/2003, para seguir aplicando el art. 636 en su anterior redacción, servirían para afirmar que el régimen de transitoriedad establecido al respecto no se ajustaría a las exigencias de “racionalidad ética” que se desprenderían de los arts. 9, 24 y 25 CE. Analizada la transitoriedad en términos funcionales, la misma (viene a decirse) carecería de sentido o finalidad cuando la nueva norma destipifica conductas anteriormente prohibidas. Si la vacatio legis en tales supuestos pudiera servir para cubrir una necesidad coyuntural de prohibición hasta la instrumentación de nuevos mecanismos no penales de reproche o sanción de la conducta destipificada ello no ocurriría en el caso que nos ocupa, puesto que mediante el art. 3 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, se había modificado ya la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor (T.R. aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo), previendo una sanción administrativa al efecto. Y la imposibilidad de identificar (se concluye) una razón justificadora de un período tan prolongado de vacatio legis respecto del art. 636 CP permitiría apreciar, en palabras de este Tribunal Constitucional, “«un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho» (SSTC 55/96, 136/99)”. Y se finaliza formulando, a modo de juicio de relevancia, diversas consideraciones acerca de cómo la exclusión de la vacatio legis conllevaría la aplicación de la norma más beneficiosa para el reo y la consiguiente estimación del recurso por falta de tipicidad de los hechos.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional acordó, por providencia de 18 de enero de 2005, oír al Fiscal General del Estado, a los efectos fijados en el art. 37.1 LOTC, sobre la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad en relación con el cumplimiento del requisito de audiencia a las partes sobre la procedencia de su planteamiento (art. 35.2 LOTC).

  5. El Fiscal General del Estado, por escrito que tuvo su entrada el 10 de febrero de 2005, tras recordar diversos pronunciamientos (AATC 286/1990, 42/1998, 121/1998,193/2001 y STC 11/1999, de 11 de febrero, FJ 1) de este Tribunal acerca de la exigencia del cumplimiento del requisito de audiencia al Ministerio Público y a las partes personadas conforme al art. 35 LOTC, y entender que en el presente supuesto no queda acreditado que se haya cumplimentado el requisito de audiencia a una de las partes al no existir constancia de la regular remisión de la resolución judicial mediante correo certificado con acuse de recibo al Letrado de los condenados en el juicio de faltas, estimó que debe procederse a acordar la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Fundamentos jurídicos

Único.- Efectivamente, como señala el Fiscal, este Tribunal Constitucional se ha referido en numerosas ocasiones a la trascendencia del trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Público a que se refiere el art. 35.2 LOTC, cuya importancia no cabe minimizar (STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 4). En el presente supuesto, y por lo que se refiere a los apelantes en el proceso ordinario, ni siquiera obra en las actuaciones remitidas por el órgano judicial constancia alguna de que la providencia por la que se les dio audiencia acerca de la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad haya llegado a serles notificada, puesto que no figura el acuse de recibo del segundo intento de efectuar dicha notificación en la persona de su representante en el proceso, el Abogado don Xavier Segarra Girona.

En consecuencia ha de entenderse que, respecto de dicha parte procesal, no es que el referido trámite haya sido defectuoso, sino que ni siquiera queda acreditado que haya llegado a producirse en absoluto.

Por lo tanto procede acordar la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por la falta de tal requisito procesal, de conformidad con lo establecido en los arts. 35.2 y 37.1 LOTC.

Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a diecinueve de abril de dos mil cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR