ATC 170/2005, 20 de Abril de 2005

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio y Aragón Reyes
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2005:170A
Número de Recurso4384-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 15 de julio de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de don Vicente Verdú Carretero, asistido por la dirección letrada de la Abogada doña Amparo Palop Jonquères, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª) de 31 de enero de 2002 que confirmó la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Valencia, de fecha 6 de noviembre de 2001, por la que fue condenado el recurrente por un delito de malos tratos habituales del art. 153 CP, y contra la Sentencia de 3 de junio de 2002 que desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones instada por el ahora recurrente.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. La Sentencia del Juzgado de lo Penal de 6 de noviembre de 2001 condenó al recurrente como autor de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar del art. 153 del Código Penal (CP, en adelante), así como por tres faltas de lesiones, injurias y amenazas, habiéndole sido aplicada una eximente incompleta de alteración psíquica, con constancia en los hechos probados de que “el acusado padece un retraso mental de carácter leve y una leve disminución del control de sus impulsos”. En la celebración de la vista, la defensa del demandante impugnó una prueba pericial propuesta al inicio del juicio oral por la acusación particular, lo que fue desestimado por el juez por tratarse de prueba pertinente y propuesta en tiempo y forma, siendo expresamente rechazado por el acusado la posibilidad de suspensión del juicio oral ofrecida por el juez.

    2. El demandante recurrió en apelación alegando, básicamente, los siguientes motivos: primero, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia por falta de contradicción de la prueba pericial propuesta por la Acusación particular; segundo, error de hecho en la apreciación de la prueba pericial y en la situación temporal de convivencia expresada en los hechos probados; y tercero, por infracción de ley e íntima vulneración de los principios de culpabilidad y legalidad, dada la aplicación indebida del art. 153 CP al faltar el dolo típico.

      La Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia de 31 de enero de 2002, desestimó la apelación en su integridad, argumentando a partir del rechazo que el recurrente realizaba del informe pericial prestado en el juicio oral por el perito de la Acusación Particular, por entender que el recurso se basaba “con exclusividad esencial” en dicha queja.

    3. El demandante instó un incidente de nulidad contra la referida Sentencia de la Audiencia Provincial, al amparo del art. 240.3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante), invocando dos motivos: valoración de prueba ilícita y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta la Audiencia Provincial a la alegación incluida en el recurso de apelación relativa a la infracción de ley por errónea aplicación del art. 153 CP.

      En Sentencia de 3 de junio de 2002, la Audiencia Provincial desestimó la solicitud de nulidad, en virtud de la siguiente argumentación : “Si la parte promotora del presente incidente de nulidad no solicitó dicha nulidad de actuaciones en su escrito de apelación, sino sólo la absolución de su dirigido, y si las causas por las que solicitó esa absolución y que hoy invoca como causas de nulidad ya fueron tratadas y resueltas desestimatoriamente en la Sentencia de apelación dictada por esta Sala, es obvio que el incidente planteado ha de ser claramente desestimado por imperativo del art. 240.3 de la LOPJ que impide, tanto que se oculten al Tribunal de segunda instancia causas que hubieses podido apreciar como de nulidad, como un (fig) tercer recurso contra la decisión que dicho Tribunal de apelación haya tomado sobre esas causas de nulidad ya invocadas y decididas”. Y de otra serie de argumentos ulteriores, dirigidos a ponderar “el único tema que en la sentencia recurrida se rechazó en forma sólo implícita, a saber, la no constancia en el acta del juicio que la perito Sra. Porta Belenguer prestase juramento por Dios o promesa de desempeñar con arreglo a su conciencia y honor el cargo que se le encomendó”.

  3. La demanda de amparo se sustancia en torno a los siguientes motivos. En primer lugar, vulneración de los derechos a la defensa, a la prueba, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia en un proceso con todas las garantías, arts. 24.1 y 2 CE, por cuanto la propuesta efectuada por la acusación particular al inicio del juicio oral de que acudiera a declarar una perito que había realizado un informa pericial sobre el demandante en un proceso civil anterior fue admitida por el juez, habiendo sido practicada tal prueba sin contradicción en el origen por el modo sorpresivo en que fue presentada y admitida. Se sostiene además que tal prueba fue practicada vulnerando normas deontológicas, porque se infringió el deber de confidencialidad. Todo lo cual conlleva la ilicitud de dicha prueba y con ello la vulneración de la presunción de inocencia. Además, considera que las resoluciones de la Audiencia Provincial que confirman la sentencia de instancia y que desestiman la nulidad incurren en argumentaciones irrazonables.

    En segundo lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 por incongruencia omisiva, dado que ni la Sentencia de la Audiencia Provincial que desestimó la apelación, ni la posterior Sentencia que denegó la nulidad, se pronunciaron sobre la alegación relativa a la indebida aplicación del art. 153 CP, por inexistencia del elemento subjetivo del delito.

  4. Por Providencia de fecha 7 de enero de 2004 la Sección Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días para que formularen las alegaciones pertinentes en relación con la posible causa de inadmisión por carencia manifiesta de contenido constitucional del art. 50.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC, en adelante).

  5. El Ministerio fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 20 de enero de 2004, solicitó la inadmisión de la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional. Con respecto al primer motivo de amparo, que reconduce a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por valoración de prueba ilícita, afirma que de la misma no puede predicarse tal carácter de ilícita, por haberse prestado en el juicio oral con todas las garantías legalmente exigibles, toda vez que, primero, la perito fue designada de oficio por el Colegio de psicólogos para que emitiera su informe en un procedimiento civil en el que el acusado era parte y que por tanto conocía; segundo, que la defensa del acusado propuso como prueba documental el testimonio del precitado procedimiento civil; tercero, que denegó el ofrecimiento de suspensión del juicio oral, con el que hubiera podido preparar adecuadamente su defensa; cuarto, que la perito fue interrogada por el demandante, sometiéndola a cuantas cuestiones tuvo por pertinentes; quinto, los tres peritos que depusieron en el plenario llegaron, en esencia, a las mismas conclusiones acerca de la mera reducción, que no anulación, de la capacidad de culpabilidad; y sexto, la falta de promesa o juramento de la perito se tuvo por no producida por el Tribunal sentenciador en la Sentencia de 3 de junio de 2002, sin que, por lo demás, el ahora demandante formulase protesta alguna en el plenario.

    Con respecto al segundo motivo de amparo aduce que, en la medida en que la inexistencia de elemento subjetivo del delito del art. 153 CP, razón por la que se alegó infracción de ley, se fundamenta por el demandante en la anulación plena de sus facultades intelectivas y volitivas, resulta evidente que se ha dado respuesta expresa a tal alegación por la Sentencia de apelación cuando en ella se resalta que la decisión del Tribunal a quo de considerar inexistente la inimputabilidad plena es completamente razonable.

  6. El demandante, en escrito registrado el 21 de enero de 2004, se reafirmó en los motivos del amparo, concretando que la infracción del deber de confidencialidad en que incurrió la perito vulneró su derecho a la intimidad del art. 18 CE.

  7. Por diligencia de ordenación de 25 de junio de 2004 se informó de que al presente recurso, en aplicación del Acuerdo del Pleno de 21 de junio de 2004, le correspondió continuar su tramitación en la Sección Primera de este Tribunal.

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante aduce como motivos de amparo la vulneración del derecho a la defensa, a la prueba, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia en un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE) por valoración de prueba pericial que debía haber sido considerada ilícita al haber sido practicada sin las garantías de contradicción. Y, asimismo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por incongruencia omisiva, dado que ni la Sentencia de la Audiencia Provincial que desestimó la apelación, ni la posterior Sentencia que denegó la nulidad, se pronunciaron sobre la alegación relativa a la indebida aplicación del art. 153 CP por inexistencia del elemento subjetivo del delito.

    El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión a trámite por carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional, según lo dispuesto en el art. 50.1. c) LOTC, al entender, de una parte, que la prueba pericial solicitada por la acusación particular fue admitida y practicada con todas las garantías, toda vez que fue declarada pertinente por el Juez, ofreciendo al demandante la suspensión del juicio para la preparación de la defensa y siendo declinado tal ofrecimiento, y que la perito fue objeto de interrogatorio por parte de la defensa del recurrente; no pudiendo calificarse como sorpresiva por cuanto la propia defensa había solicitado como prueba documental el testimonio del procedimiento civil del que tal informe pericial provenía. De otra parte, aduce que en las dos resoluciones de la Audiencia Provincial combatidas se da respuesta a la alegación relativa a la infracción de ley, toda vez que ésta se fundamenta en la inimputabilidad del acusado y las conclusiones del juzgador de instancia acerca de la apreciación de una inimputabilidad semiplena son consideradas razonables en atención a la prueba practicada.

  2. Aduce el recurrente en su primer motivo de amparo diversas vulneraciones de derechos fundamentales, si bien el soporte argumental de todas ellas gira en torno a la consideración de la ilicitud de la prueba pericial solicitada por la acusación particular al inicio del juicio oral y practicada en el mismo por ser considerada pertinente y correctamente solicitada por el juez a quo. Procede entonces, en primer lugar, analizar la virtualidad de tal alegación, fundamentada por el demandante en la imposibilidad de que dicha prueba hubiera podido ser sometida a contradicción, por haberse presentado y practicado de modo sorpresivo.

    A este respecto, es preciso poner de manifiesto que, como resume la STC 155/2002, de 22 de julio (FJ 10), “este Tribunal ha reiterado que las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla son específica manifestación del derecho de defensa del acusado (por todas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre; 122/1995, de 18 de julio; y 76/1999, de 26 de abril), y muy concretamente lo es la de “interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él”, facultad ésta que el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce a todo acusado como regla general entre sus mínimos derechos; y de un tenor similar es el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (STC 10/1992, de 16 de enero, y 64/1994, de 28 de febrero). Al contenido de esta última facultad se refirieron las SSTC 2/2002, de 14 de enero, FJ 4, y 57/2002, de 11 de marzo, FJ 3, señalando que el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso (SSTEDH de 24 de noviembre de 1986, caso Unterpertinger c. Austria, § 31; de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski c. Holanda, § 41; de 27 de septiembre de 1990, caso Windisch c. Austria, § 26; de 19 de febrero de 1991, caso Isgro c. Italia, § 34; de 20 de septiembre de 1993, caso Saïdi c. Francia, § 43; y la más reciente, de 27 de febrero de 2001, caso Luca c. Italia, § 40)

    Partiendo de la citada doctrina, puede concluirse que el primer motivo de amparo carece de contenido constitucional [art. 50.1. c) LOTC], toda vez que el demandante ha tenido ocasión adecuada y suficiente para interrogar a la perito presentada por la acusación particular, lo que efectivamente realizó en ejercicio de su derecho de defensa, sometiendo con ello dicha prueba al proceso de contradicción entre las partes que ampara la ley. Además, tal como subraya la Sentencia de la Audiencia Provincial que desestimó la apelación, el demandante rechazó el ofrecimiento del Juez de suspender el juicio oral para poder preparar la defensa y el interrogatorio de la perito, por lo que no puede alegarse indefensión alguna, máxime teniendo en cuenta que el informe pericial que la perito corroboró en el plenario había sido presentado, en tanto parte del procedimiento civil del que traía causa, como prueba documental por la defensa del recurrente, tal como consta en el Acta del juicio, siendo plenamente conocedor de su contenido; aspecto éste que, por lo demás, permite rechazar la alegada vulneración del derecho a la intimidad del art. 18 CE. Al hilo de lo acabado de afirmar, tampoco de la las eventuales infracciones deontológicas, o de la ausencia de promesa o juramento por parte de la perito, puede predicarse indefensión alguna para el demandante, por lo que carecen de relevancia constitucional.

  3. De lo afirmado se infiere que ni el derecho a la tutela judicial efectiva, ni el derecho a un proceso con todas las garantías, han sido mermados por las resoluciones combatidas, pudiendo considerarse la prueba pericial plenamente válida y lícita a los efectos de su valoración por parte del juzgador. Ello, a su vez, nos lleva a rechazar la alegación relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, fundada en la valoración de prueba ilícita. En todo caso, y a mayor abundamiento, lo cierto es que, aunque tal hubiera sido el caso, ninguna repercusión hubiera tenido para el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que el informe del forense coincide con el de la pericial de la acusación particular en que el ligero retraso mental no alcanzaba la intensidad suficiente para servir de base a la aplicación de la circunstancia eximente, por lo que, aunque cuando el Juez se hubiera servido únicamente de la pericial del forense, podría haber llegado a idéntica conclusión.

  4. Por lo que respecta al segundo motivo de amparo, debe igualmente inadmitirse por carecer manifiestamente de contenido constitucional. Como recuerda la STC 223/2003, de 15 de diciembre (FJ 4), “este Tribunal entiende por incongruencia omisiva la falta de ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de las Sentencias y los términos en que las partes han formulado sus peticiones o pretensiones (SSTC 206/1987, de 21 de diciembre, FJ 4; 73/1991, de 8 de abril, FJ 6), de modo que, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente formulada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia (STC 114/2003, de 16 de junio, FJ 3). Pero también hemos advertido reiteradamente de la necesidad de distinguir, a efectos de valorar esa posible incongruencia de una sentencia, entre las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas consideradas en sí mismas, aclarando que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pues el derecho invocado puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación que, a tenor de la respuesta ya obtenida, resulte secundaria (por todas, STC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4)”. En la misma línea, ha declarado la STC 170/2002, de 30 de septiembre (FJ 2), que “la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquellas se sustenten. Y también se ha mantenido constantemente por este Tribunal que las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa y manifiesta”.

    Pudiera discutirse si la respuesta que da la Sentencia de la Audiencia Provincial en las resoluciones ahora impugnadas a la alegación de infracción de ley por indebida aplicación del art. 153 CP viene formulada en modo expreso. Pero ninguna duda cabe que de modo implícito se ha dado respuesta a esa alegación, por lo que el demandante ha podido tener cabal conocimiento de la misma, máxime si, como él mismo reitera en su último escrito de alegaciones, la prueba pericial impugnada “destinada a establecer el grado de inimputabilidad” del recurrente está “necesariamente conectada con el dolo” del delito por el que ha sido condenado. En efecto, la supuesta aplicación indebida del art. 153 CP se fundamente en que no ha existido el dolo, y a su vez esta afirmación se sostiene sobre la premisa de que el recurrente se hallaba en una situación de inimputabilidad plena. En consecuencia, la licitud y validez de las pruebas periciales que acreditaban otra realidad, a saber que las condiciones volitivas y cognoscitivas del demandante, aunque disminuidas, le permitían conocer la ilicitud del hecho y actuar conforme a dicha comprensión, y la consiguiente conclusión de que tampoco había existido error alguno en la valoración de dichas pruebas por parte del juzgador a quo, ratificado todo ello en las Sentencias de la Audiencia Provincial de 31 de enero de 2002 y de 3 de junio de 2002, permiten inferir directa y razonablemente que ninguna infracción de ley podía predicarse de la Sentencia de instancia, porque con esa conclusión desaparece la premisa fáctica en la que se sostenía la alegación del recurrente.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a veinte de abril de dos mil cinco.

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