ATC 171/2005, 22 de Abril de 2005

PonenteExcms. Srs.: Rodríguez-Zapata Pérez,  García-Calvo y Montiel y Pérez Tremps
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2005:171A
Número de Recurso748-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de febrero de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Belén Lombardía del Pozo, en nombre y representación de don José Adolfo Baturone Jerez, interpuso recurso de amparo contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 14 de diciembre de 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Jerez de la Frontera, de 27 de julio de 2001, por el que se le impuso una sanción disciplinaria por un falta de respeto al Juez.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. En el Juicio de Faltas núm. 565/00 seguido como consecuencia de la muerte de un menor por atropello de un vehículo ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Jerez de la Frontera, la Juez Sustituta dictó Sentencia condenatoria.

    2. El demandante de amparo, que actuó como abogado de la Compañía de Seguros condenada como responsable civil, interpuso recurso de apelación en el que, lamentando “tener que hacer mención por primera vez en toda su carrera profesional”, manifiesta, entre otras expresiones, que la Juez Sustituta «tenía perfectamente predeterminado el fallo y ha dictado una sentencia arbitraria e injusta con pleno conocimiento, en contra de la totalidad de las pruebas existentes, en claro perjuicio del denunciado y de su aseguradora»; «la Juez Sustituta ha omitido de forma consciente la valoración de gran cantidad de elementos probatorios que obran en las actuaciones, de los cuales no se hace la más mínima referencia, resultando de esta forma un relato de hechos probados conforme con el fallo deseado»...; «la única verdad para esta señora que realiza las funciones de Juez sustituta es la manifestación realizada [por el padre de la víctima] en el acto del juicio oral...», «....con el único fin de sustentar el fallo condenatorio»; el atestado e informe técnico de la Guardia Civil «son omitidos totalmente de forma consciente por la Juez Sustituta»...; «lo que se hace en la Sentencia para forzar la condena del denunciado con su declaración ante la Guardia Civil, manipulando el sentido de su declaración y omitiendo toda referencia a las aclaraciones realizadas en el acto de la vista oral, [lo que] desde el punto de vista jurídico tiene una difícil y complicada explicación, en la cual este letrado no se atreve ni a entrar a valorar».

    3. A la vista de estas manifestaciones, el Juzgado, mediante providencia de 16 de julio de 2001, acordó incoar expediente a fin de depurar las posibles responsabilidades disciplinarias en que pudieran haber incurrido el Letrado y la Procuradora que las suscriben. Efectuadas las oportunas alegaciones, el Juzgado, por Acuerdo de 27 de julio de 2001, decidió «imponer al Letrado una multa de sesenta mil pesetas por la comisión, en su actuación forense, de falta de respeto debido por escrito a Jueces y Tribunales del art. 449.1 LOPJ.

    4. Contra este Acuerdo el demandante de amparo interpuso recurso de alzada alegando, entre otros motivos, la vulneración del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada. El recurso fue desestimado por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 14 de diciembre de 2001, que estimó que «las alusiones y afirmaciones vertidas en el recurso eran de todo momento gratuitas e innecesarias a los fines pretendidos que en esencia no eran otros que evidenciar errores y omisiones importantes en la valoración de la prueba, por lo que constituyen pura descalificación personal que no puede ampararse en la libertad de expresión propia del derecho de defensa»

  3. En la demanda de amparo, con abundante cita de la doctrina constitucional, el recurrente denuncia, al igual que ya hiciera antes en su recurso de alzada, la vulneración de su derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada

    art. 20.1.a), en relación con el art. 24.2 CE]. Sostiene el recurrente que las expresiones que censuran los Acuerdos impugnados, calificadas por los órganos jurisdiccionales de «gratuitas e innecesarias», no respondían sin embargo a ningún ánimo injurioso ni menos aún sugerían una actuación prevaricadora por parte de la Juez, sino que pretendían poner de relieve, además de su bisoñez o falta de pericia, la existencia de graves errores y omisiones en la valoración judicial de la prueba practicada en el proceso. Pero todo ello en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión como Abogado y en cumplimiento del deber de defensa de los intereses de su patrocinado.

  4. Por providencia de 30 de septiembre de 2002, la Sección Primera, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión que previene el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una resolución sobre el fondo.

  5. Mediante escrito registrado el 16 de octubre de 2002, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones, interesando la inadmisión del recurso. En su criterio, y luego de recordar lo principal de la doctrina constitucional producida con este motivo, los términos utilizados por el demandante de amparo en el escrito de apelación, que «no son los habituales ni los propios de la crítica a una resolución judicial», constituyen «una serie concatenada de descalificaciones que no fundamentan desde una perspectiva jurídica por qué la resolución criticada es merecedora de ese rechazo y, muy al contrario, se convierten en un ataque personal al Juez, dirigido claramente a su descrédito y desprestigio».

Fundamentos jurídicos

  1. Conforme a los antecedentes que acaban de recordarse, el objeto del presente recurso consiste en dilucidar si los Acuerdos impugnados que impusieron al recurrente una corrección disciplinaria por falta de respeto a los Jueces y Tribunales (art. 449.1 LOPJ) vulneraron su derecho a la libertad de expresión en ejercicio de la defensa letrada [art. 20.1.a) y art. 24.2 CE] o si, por el contrario, como opina el Ministerio Fiscal, semejante queja carece manifiestamente del imprescindible contenido constitucional y debe ser, en consecuencia, inadmitida en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.1.c) LOTC.

  2. A tal fin, es obligado partir de la doctrina que este Tribunal, en una consolidada jurisprudencia que arranca de la STC 205/1994, de 11 de julio, y que está resumida, entre otras, en las más recientes SSTC 235/2002, de 9 de diciembre, 117/2003, de 16 de junio, 65/2004, de 19 de abril, 197/2004, de 15 de noviembre, y 22/2005, de 1 de febrero, ha perfilado sobre esta especial manifestación de la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa.

    Con arreglo a esta doctrina constitucional, que comienza justo por subrayar la singular cualidad que posee el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE, hemos advertido que lo dispuesto en los arts. 448 y siguientes LOPJ sobre la corrección disciplinaria de los Abogados que intervengan en los pleitos no constituye sólo una regulación de la potestad disciplinaria atribuida a los Jueces o a las Salas sobre dichos profesionales, "que cooperan con la Administración de Justicia" -según el epígrafe del Libro V de la LOPJ-, sino también un reforzamiento de la función de defensa que les está encomendada.

    De ahí que, en supuestos como el considerado, resulte preciso cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias: el respeto a la libertad del Abogado en la defensa del ciudadano por una parte, y el respeto por parte del Abogado de las demás partes y sujetos procesales, que también participan en la función de administrar justicia (SSTC 38/1998, de 9 de marzo, FJ 2; 205/1994, de 11 de julio, FJ 5), por otra. La primera exigencia aparece contemplada en el art. 437.1 LOPJ, al disponer que "en su actuación ante los Jueces y Tribunales, los Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquellos en su libertad de expresión y defensa". La segunda de las exigencias antes apuntadas requiere, en reciprocidad, el respeto por parte del Abogado de las demás personas que también participan en la función de administrar justicia, y que tiene como consecuencia el que, a tenor del art. 449.1 LOPJ, los Abogados y Procuradores serán corregidos disciplinariamente por su actuación ante los Juzgados y Tribunales "cuando en su actuación forense faltasen oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los Jueces y Tribunales, Fiscales, Abogados, Secretarios Judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso" (STC 38/1988, de 9 de marzo, FJ 2).

    También está dicho en esta jurisprudencia que esa especial cualidad de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de derecho de defensa ha de valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos erige en límite explícito a la libertad de expresión (SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; STEDH, de 22 de febrero de 1989, caso Barford).

    Finalmente en esta misma jurisprudencia está subrayada también la obligación que incumbe a los órganos judiciales, cuando la sanción es impugnada, de ponderar los derechos fundamentales y bienes constitucionales en conflicto y, en su virtud, determinar si la conducta del Abogado está justificada por encontrarse comprendida dentro de la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa, o si, por el contrario, con clara infracción de las obligaciones procesales de corrección antedichas, se pretende atentar a la imparcialidad del Tribunal o alterar el orden público en la celebración del juicio oral, o menoscabar el respeto que merecen los demás intervinientes en el proceso (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5)".

  3. La aplicación al presente asunto de esta doctrina constitucional, una vez acreditado, porque así se desprende indubitadamente de las actuaciones aportadas a este proceso, que el demandante fue corregido disciplinariamente por su actuación forense, obliga a comprobar si los órganos jurisdiccionales realizaron efectivamente una adecuada ponderación de los derechos fundamentales y de los bienes constitucionales en conflicto (la libertad de expresión y el derecho de defensa letrada, de una parte, y el adecuado desenvolvimiento del proceso y la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial) para decidir finalmente, como así hicieron, que la conducta del demandante de amparo no estaba amparada por la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa.

    Pues bien, conforme a este planteamiento, no hay duda, en primer lugar, de que los Acuerdos impugnados contienen, respectivamente, una ponderación de los derechos e intereses en juego, coincidiendo en que las expresiones utilizadas por el demandante en su escrito forense exceden del ejercicio legítimo de la libertad de expresión propia del derecho de defensa.

    Como tampoco es dudoso, en segundo lugar, que esa ponderación judicial no ha vulnerado la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa, que denuncia el recurrente. Pues no es sólo ya, como con razón observa el Fiscal, que las expresiones que antes se han recordado no sean ciertamente las habituales ni las propias de la crítica a una resolución judicial, es que revelan además un evidente menosprecio de la función judicial que en nada se ordena a la defensa de los intereses del defendido por el demandante de amparo y que, por lo mismo, no pueden encontrar cobertura o justificación en la libertad de expresión del Letrado en el ejercicio de sus funciones de defensa.

    Basta su sola lectura para comprobar, en efecto, que se trata de expresiones innecesarias para el ejercicio del derecho de defensa toda vez que no constituyen una crítica a la resolución judicial, a su contenido o los razonamientos expuestos en la misma, sino que se dirigen directamente a la Juez sustituta, sin más ánimo que el de descalificarla y menospreciarla, siendo expresiones que, si bien no encierran ningún insulto directo ni la acusación formal de un delito, sí que resultan sin duda objetivamente ofensivas y vejatorias para un Juez en el desempeño de la función judicial, por lo que merecen una valoración semejante a la que en diversas ocasiones ha justificado ya la desestimación, ya la inadmisión de otros recursos de amparo (ad exemplum, SSTC 46/1998, de 2 de marzo, y 226/2001, de 26 de noviembre, y AATC 76/1999, de 16 de marzo, y 10/2000, de 11 de enero).

    En virtud de todo lo expuesto y, de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintidos de abril de dos mil cinco.

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