ATC 200/2005, 9 de Mayo de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2005:200A
Número de Recurso202-2005

A U T O I. Antecedentes

  1. Mediante

    escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 12 de enero

    de 2005 don Álvaro de Luis Otero, Procurador de los Tribunales, en nombre y

    representación de doña Josefa Peña

    Francisco, y asistido por el Letrado don Manuel Cobo del Rosal,

    interpuso recurso de amparo contra el Auto

    del la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de Audiencia Nacional de 30 de

    diciembre de 2004, que resuelve el recurso de súplica contra la

    providencia del mismo órgano judicial de 16

    de diciembre de 2004, dictada en el procedimiento de orden europea de detención

    y entrega núm. 19-2004, por la que se deniega

    la solicitud de la demandante de ser oída a efectos de determinar la legislación aplicable a su entrega a Francia.

  2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

    a)

    Por el Tribunal de Gran Instancia de Pau

    (República Francesa) se dictó orden europea de detención y entrega sobre la demandante de amparo para el

    cumplimiento de la Sentencia 40/93, de 12 de enero de 1993, del mismo Tribunal,

    por la que, juzgada en rebeldía bajo acusación de ser proveedora principal de

    una red de hachís entre febrero de 1991 y 28 de enero de 1992, fue declarada

    culpable de tráfico de drogas y condenada a 5 años de prisión, condena de la que quedaban por cumplir 4 años y 6 meses.

    1. Por el Juzgado Central de

      Instrucción núm. 3 se dictó Auto el día 5 de noviembre de 2004, en cuyos

      antecedentes se decía que, tras celebrar la audiencia prevista en el art. 505

      LECrim, por Auto de 17 de agosto de 2004 se había acordado decretar la prisión

      provisional de la demandante con fianza de cincuenta mil euros, siendo

      ratificada por Resolución de 21 de septiembre de 2004, en la que se acordó

      oficiar a Interpol para que aportase las huellas decadactilares y fotográficas

      de la demandante. Asimismo se recoge que, celebrada la audiencia del art. 14 de

      la Ley 3/2003, se pusieron en conocimiento del demandante los hechos por los

      que era reclamado y la posibilidad de consentir voluntariamente la entrega,

      manifestando que no prestaba su consentimiento y que no consentía cumplir la

      pena en el Estado de emisión. En la parte dispositiva de la citada resolución

      se acordó decretar la libertad provisional de la demandante por haber

      transcurrido el plazo de 60 días desde su detención. Asimismo se recogía que

      concurría la causa facultativa de denegación a la entrega prevista en la letra f) del artículo 12.2 Ley Orgánica 2/2003.

    2. Habiendo sido elevadas las

      actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Nacional el 17 de noviembre, mediante escrito fechado el 25 de noviembre de 2004

      dirigido a la citada Sección se solicitó por parte de la demandante que se

      declarase de aplicación a la entrega a Francia la Ley 4/1985, de extradición pasiva, o que en todo caso fuera oída a efectos de determinar la legislación aplicable a la entrega, invocando en su favor el art. 2.2 CP.

      Tal solicitud fue denegada por providencia de 16 de diciembre de 2004.

    3. Por Auto de 17 de diciembre de

      2004 del citado órgano judicial, considerando acreditado que la persona

      requerida era la demandante, se acuerda acceder a la entrega, condicionada, en

      atención a lo dispuesto en el art. 11 núm. 2 de la Ley 3/2003, a que, en caso de condena firme, el reclamado sea devuelto a España para cumplir

      la pena impuesta, debiendo tenerse en cuenta que la Sentencia condenatoria admite oposición al ser una resolución en rebeldía y que el asunto

      puede ser nuevamente juzgado. Asimismo se establece, conforme al art. 19 de la

      citada Ley, que deberá informarse a Eurojust que no han podido cumplirse los

      plazos exigidos, dado el tiempo transcurrido en la contestación del requerimiento acerca de la identidad de la reclamada.

    4. Mediante escrito fechado el día 24

      de diciembre de 2004 se presentó por la demandante recurso de súplica contra la

      providencia de 16 de diciembre, alegando la falta de motivación en la misma en

      la respuesta a sus pretensiones y que, no siendo el escrito en el que tales

      pretensiones se plasmaban de mero trámite, debía haber dado respuesta en forma

      de auto motivado. Asimismo se reiteraba la alegación relativa a la legislación

      aplicable, considerando que la declaración a la decisión marco que Francia

      había introducido para los hechos anteriores a noviembre de 1993 llevaba a concluir que la entrega a Francia de la demandante debía regirse por la Ley de extradición pasiva.

      La Sección Tercera de la Audiencia Nacional, mediante Auto de 30 de diciembre de 2004, desestimó íntegramente la súplica.

  3. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes motivos. En primer lugar,

    se afirma la vulneración del principio de legalidad penal, consagrado en el

    artículo 25.1 de la Constitución, en relación con la vulneración del principio

    de reciprocidad recogido en el art. 13.3 CE, por cuanto los hechos enjuiciados

    se produjeron entre febrero de 1991 y enero de 1992, recayendo Sentencia

    condenatoria el 12 de enero de 1993, de manera que, en virtud de la declaración

    que hizo la República de Francia al art. 32 de la decisión marco sobre la orden

    europea de detención y entrega, en la que se dispone que, como Estado de la

    ejecución, seguirá tramitando con arreglo al sistema de extradición aplicable

    antes del 1 de enero de 2004 las solicitudes relativas a actos cometidos antes

    de 1 de noviembre de 1993, la regulación legal de dichas órdenes continuaría

    tramitándose conforme al sistema vigente en España antes del 1 de enero de

    2004, es decir, la Ley 4/1985, de 21 de marzo, debido al art. 13.3 CE, que

    establece que debe preponderar el principio de reciprocidad. En el momento de

    los hechos, así como de la originaria orden de detención procedente de Francia,

    emitida el 14 de octubre de 1992, la ley vigente no era la Ley 3/2003, por ello, entiende el recurrente, se vulnera el art. 25.1 CE por la pretensión de

    aplicar extensivamente in malam partem o de forma analógica las leyes

    penales. También denuncia la vulneración del principio de legalidad en el

    razonamiento por el que justifica la resolución impugnada la ampliación del

    plazo de entrega, al considerar que no se cumplen las circunstancias

    establecidas en el art. 19 de la Ley 3/2003, por lo que el plazo excedido impediría la entrega.

    En

    segundo lugar, y derivado del motivo anterior, aduce también la vulneración del

    derecho a un proceso con todas las garantías, por cuanto no podrá obtenerse una

    respuesta ni razonada ni fundada en Derecho si no se aplica la ley vigente al

    momento en que se produjeron los hechos. Tampoco se garantiza el derecho a un

    proceso con todas las garantías, pues la aplicación de la norma orden europea

    de detención y entrega supone una vulneración y merma de las posibilidades de defensa, produciéndose la indefensión del recurrente de amparo.

    Por último se invoca también el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de

    jueces y Tribunales en el ejercicio de intereses legítimos sin que, en ningún

    caso, pueda producirse indefensión, en relación con el derecho fundamental a la

    libertad, por considerar el recurrente que la pena impuesta en la Sentencia de 12 de enero de 1993 por el tribunal francés ha prescrito según las leyes

    españolas, no habiéndose interrumpido la prescripción hasta el 18 de junio de 2004, en que se procedió a la detención del recurrente de amparo. En consecuencia solicita se decrete la nulidad del Auto de 30 de

    diciembre de 2004 por el que se desestima la súplica, así como también la

    retroacción de actuaciones al momento inmediatamente posterior a la recepción

    de la orden europea de detención y entrega. En un otrosí se solicita

    asimismo la urgente suspensión del Auto de 17 de diciembre de 2004 por el que

    se accede a la entrega a Francia de la demandante, así como la suspensión del Auto de 30 de diciembre de 2004. 4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 4 de

    abril de 2005, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación

    de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, al objeto de que, en plazo que no excediese de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o

    fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de sala núm.

    156-2004 147-2004, incluidas las correspondientes a la orden europea de detención y entrega núm. 46-2004 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3.

  4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de

    la misma fecha, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del

    incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC,

    otorgar un plazo común de tres días al demandante de amparo y al Ministerio

    Fiscal para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la suspensión interesada. 6. La representación procesal de la demandante de amparo evacuó el

    trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro

    General de este Tribunal el día 7 de abril de 2005, en el que nuevamente

    reitera la solicitud de suspensión del Auto de 17 de diciembre de 2004 por el

    que se acuerda la entrega de la demandante a Francia, por considerar que, de no

    accederse a la suspensión solicitada, la hipotética concesión del amparo

    resultaría ilusoria, sin que, por el contrario, implique su suspensión

    perturbación grave de los intereses generales ni perturbación grave de derechos

    fundamentales de terceros. Cita en su apoyo el ATC 320/2004, añadiendo además

    que la no concesión de suspensión podría vulnerar el art. 14 CE al consistir el

    presente un supuesto idéntico al resuelto por el citado Auto, en el que se

    acordó la suspensión de la entrega de un reclamado por orden europea de detención y entrega.

  5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito

    presentado en el Registro general de este Tribunal el día 14 de abril de 2005,

    entendiendo que no procede acceder a lo solicitado, en virtud de los siguientes

    argumentos. La demanda de amparo se dirige expresamente contra el Auto, ya

    citado, que desestima la súplica interpuesta contra la providencia de 16 de

    diciembre de 2004, por la que se deniega la solicitud de que la demandante sea

    oída a efectos de determinar la ley aplicable. Sin embargo solicita la

    suspensión del Auto de 17 de diciembre de 2004, resolución contra la que no se

    dirige la demanda, por lo que tal pretensión de suspensión queda fuera del ámbito de suspensión establecido en el art. 56 LOTC. Ello implica, además, que

    ninguna relación de comparación se da con el ATC 320/2004 invocado por el

    demandante. Y con relación a la solicitud de suspensión del Auto de 30 de

    diciembre de 2004, que es contra el que se dirige el amparo, afirma que ello

    dejaría en cualquier caso vigente la providencia, y que la suspensión de la

    providencia no equivaldría a una decisión estimatoria de lo solicitado en el

    escrito de 25 de noviembre de 2004 al que dio respuesta dicha providencia,

    siendo por lo demás tal decisión estimatoria exorbitante, no sólo de las

    posibilidades del incidente de suspensión, sino del ámbito mismo del recurso de amparo. II. Fundamentos jurídicos

  6. Dispone el art. 56.1 LOTC: “La Sala que conozca de un recurso de amparo

    suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los

    poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando

    la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su

    finalidad”. La demanda de amparo que ha dado lugar a la pieza separada de

    suspensión se dirige contra el Auto de 30 de diciembre de 2004 por el que,

    denegando la súplica, se confirma la providencia de 16 de diciembre que declaró

    no haber lugar a la solicitud de la demandante de ser oída a efectos de

    determinar la ley aplicable a la entrega a Francia. En consecuencia, y a tenor

    de lo dispuesto en el citado precepto, debe ser desestimada a limine la

    solicitud de suspensión de la entrega acordada por el Auto de 17 de diciembre

    de 2004, toda vez que no es la resolución por razón de la cual se reclama el

    amparo, y circunscribir la petición de suspensión a los Autos previamente citados.

  7. Tampoco procede otorgar la suspensión del Auto de 30 de diciembre de 2004 ni de

    la providencia que lo precede, toda vez que esa decisión obligaría, o bien a la

    estimación directa de lo entonces solicitado por la demandante, lo que desde

    luego no es competencia de este Tribunal, o bien en todo caso a la retroacción de las actuaciones para que la Audiencia Nacional dictara nueva resolución, lo que equivaldría a un otorgamiento de amparo anticipado.

    Por lo expuesto, la Sala A C U E R D A

    No haber lugar a la suspensión solicitada por la representación de doña Josefa Peña Francisco

    Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco.

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