ATC 200/2005, 9 de Mayo de 2005
Ponente | Excms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2005 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Segunda |
ECLI | ES:TC:2005:200A |
Número de Recurso | 202-2005 |
A U T O I. Antecedentes
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Mediante
escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 12 de enero
de 2005 don Álvaro de Luis Otero, Procurador de los Tribunales, en nombre y
representación de doña Josefa Peña
Francisco, y asistido por el Letrado don Manuel Cobo del Rosal,
interpuso recurso de amparo contra el Auto
del la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de Audiencia Nacional de 30 de
diciembre de 2004, que resuelve el recurso de súplica contra la
providencia del mismo órgano judicial de 16
de diciembre de 2004, dictada en el procedimiento de orden europea de detención
y entrega núm. 19-2004, por la que se deniega
la solicitud de la demandante de ser oída a efectos de determinar la legislación aplicable a su entrega a Francia.
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La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:
a)
Por el Tribunal de Gran Instancia de Pau
(República Francesa) se dictó orden europea de detención y entrega sobre la demandante de amparo para el
cumplimiento de la Sentencia 40/93, de 12 de enero de 1993, del mismo Tribunal,
por la que, juzgada en rebeldía bajo acusación de ser proveedora principal de
una red de hachís entre febrero de 1991 y 28 de enero de 1992, fue declarada
culpable de tráfico de drogas y condenada a 5 años de prisión, condena de la que quedaban por cumplir 4 años y 6 meses.
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Por el Juzgado Central de
Instrucción núm. 3 se dictó Auto el día 5 de noviembre de 2004, en cuyos
antecedentes se decía que, tras celebrar la audiencia prevista en el art. 505
LECrim, por Auto de 17 de agosto de 2004 se había acordado decretar la prisión
provisional de la demandante con fianza de cincuenta mil euros, siendo
ratificada por Resolución de 21 de septiembre de 2004, en la que se acordó
oficiar a Interpol para que aportase las huellas decadactilares y fotográficas
de la demandante. Asimismo se recoge que, celebrada la audiencia del art. 14 de
la Ley 3/2003, se pusieron en conocimiento del demandante los hechos por los
que era reclamado y la posibilidad de consentir voluntariamente la entrega,
manifestando que no prestaba su consentimiento y que no consentía cumplir la
pena en el Estado de emisión. En la parte dispositiva de la citada resolución
se acordó decretar la libertad provisional de la demandante por haber
transcurrido el plazo de 60 días desde su detención. Asimismo se recogía que
concurría la causa facultativa de denegación a la entrega prevista en la letra f) del artículo 12.2 Ley Orgánica 2/2003.
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Habiendo sido elevadas las
actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Nacional el 17 de noviembre, mediante escrito fechado el 25 de noviembre de 2004
dirigido a la citada Sección se solicitó por parte de la demandante que se
declarase de aplicación a la entrega a Francia la Ley 4/1985, de extradición pasiva, o que en todo caso fuera oída a efectos de determinar la legislación aplicable a la entrega, invocando en su favor el art. 2.2 CP.
Tal solicitud fue denegada por providencia de 16 de diciembre de 2004.
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Por Auto de 17 de diciembre de
2004 del citado órgano judicial, considerando acreditado que la persona
requerida era la demandante, se acuerda acceder a la entrega, condicionada, en
atención a lo dispuesto en el art. 11 núm. 2 de la Ley 3/2003, a que, en caso de condena firme, el reclamado sea devuelto a España para cumplir
la pena impuesta, debiendo tenerse en cuenta que la Sentencia condenatoria admite oposición al ser una resolución en rebeldía y que el asunto
puede ser nuevamente juzgado. Asimismo se establece, conforme al art. 19 de la
citada Ley, que deberá informarse a Eurojust que no han podido cumplirse los
plazos exigidos, dado el tiempo transcurrido en la contestación del requerimiento acerca de la identidad de la reclamada.
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Mediante escrito fechado el día 24
de diciembre de 2004 se presentó por la demandante recurso de súplica contra la
providencia de 16 de diciembre, alegando la falta de motivación en la misma en
la respuesta a sus pretensiones y que, no siendo el escrito en el que tales
pretensiones se plasmaban de mero trámite, debía haber dado respuesta en forma
de auto motivado. Asimismo se reiteraba la alegación relativa a la legislación
aplicable, considerando que la declaración a la decisión marco que Francia
había introducido para los hechos anteriores a noviembre de 1993 llevaba a concluir que la entrega a Francia de la demandante debía regirse por la Ley de extradición pasiva.
La Sección Tercera de la Audiencia Nacional, mediante Auto de 30 de diciembre de 2004, desestimó íntegramente la súplica.
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La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes motivos. En primer lugar,
se afirma la vulneración del principio de legalidad penal, consagrado en el
artículo 25.1 de la Constitución, en relación con la vulneración del principio
de reciprocidad recogido en el art. 13.3 CE, por cuanto los hechos enjuiciados
se produjeron entre febrero de 1991 y enero de 1992, recayendo Sentencia
condenatoria el 12 de enero de 1993, de manera que, en virtud de la declaración
que hizo la República de Francia al art. 32 de la decisión marco sobre la orden
europea de detención y entrega, en la que se dispone que, como Estado de la
ejecución, seguirá tramitando con arreglo al sistema de extradición aplicable
antes del 1 de enero de 2004 las solicitudes relativas a actos cometidos antes
de 1 de noviembre de 1993, la regulación legal de dichas órdenes continuaría
tramitándose conforme al sistema vigente en España antes del 1 de enero de
2004, es decir, la Ley 4/1985, de 21 de marzo, debido al art. 13.3 CE, que
establece que debe preponderar el principio de reciprocidad. En el momento de
los hechos, así como de la originaria orden de detención procedente de Francia,
emitida el 14 de octubre de 1992, la ley vigente no era la Ley 3/2003, por ello, entiende el recurrente, se vulnera el art. 25.1 CE por la pretensión de
aplicar extensivamente in malam partem o de forma analógica las leyes
penales. También denuncia la vulneración del principio de legalidad en el
razonamiento por el que justifica la resolución impugnada la ampliación del
plazo de entrega, al considerar que no se cumplen las circunstancias
establecidas en el art. 19 de la Ley 3/2003, por lo que el plazo excedido impediría la entrega.
En
segundo lugar, y derivado del motivo anterior, aduce también la vulneración del
derecho a un proceso con todas las garantías, por cuanto no podrá obtenerse una
respuesta ni razonada ni fundada en Derecho si no se aplica la ley vigente al
momento en que se produjeron los hechos. Tampoco se garantiza el derecho a un
proceso con todas las garantías, pues la aplicación de la norma orden europea
de detención y entrega supone una vulneración y merma de las posibilidades de defensa, produciéndose la indefensión del recurrente de amparo.
Por último se invoca también el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de
jueces y Tribunales en el ejercicio de intereses legítimos sin que, en ningún
caso, pueda producirse indefensión, en relación con el derecho fundamental a la
libertad, por considerar el recurrente que la pena impuesta en la Sentencia de 12 de enero de 1993 por el tribunal francés ha prescrito según las leyes
españolas, no habiéndose interrumpido la prescripción hasta el 18 de junio de 2004, en que se procedió a la detención del recurrente de amparo. En consecuencia solicita se decrete la nulidad del Auto de 30 de
diciembre de 2004 por el que se desestima la súplica, así como también la
retroacción de actuaciones al momento inmediatamente posterior a la recepción
de la orden europea de detención y entrega. En un otrosí se solicita
asimismo la urgente suspensión del Auto de 17 de diciembre de 2004 por el que
se accede a la entrega a Francia de la demandante, así como la suspensión del Auto de 30 de diciembre de 2004. 4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 4 de
abril de 2005, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación
de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, al objeto de que, en plazo que no excediese de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o
fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de sala núm.
156-2004 147-2004, incluidas las correspondientes a la orden europea de detención y entrega núm. 46-2004 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3.
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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de
la misma fecha, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del
incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC,
otorgar un plazo común de tres días al demandante de amparo y al Ministerio
Fiscal para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la suspensión interesada. 6. La representación procesal de la demandante de amparo evacuó el
trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro
General de este Tribunal el día 7 de abril de 2005, en el que nuevamente
reitera la solicitud de suspensión del Auto de 17 de diciembre de 2004 por el
que se acuerda la entrega de la demandante a Francia, por considerar que, de no
accederse a la suspensión solicitada, la hipotética concesión del amparo
resultaría ilusoria, sin que, por el contrario, implique su suspensión
perturbación grave de los intereses generales ni perturbación grave de derechos
fundamentales de terceros. Cita en su apoyo el ATC 320/2004, añadiendo además
que la no concesión de suspensión podría vulnerar el art. 14 CE al consistir el
presente un supuesto idéntico al resuelto por el citado Auto, en el que se
acordó la suspensión de la entrega de un reclamado por orden europea de detención y entrega.
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El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito
presentado en el Registro general de este Tribunal el día 14 de abril de 2005,
entendiendo que no procede acceder a lo solicitado, en virtud de los siguientes
argumentos. La demanda de amparo se dirige expresamente contra el Auto, ya
citado, que desestima la súplica interpuesta contra la providencia de 16 de
diciembre de 2004, por la que se deniega la solicitud de que la demandante sea
oída a efectos de determinar la ley aplicable. Sin embargo solicita la
suspensión del Auto de 17 de diciembre de 2004, resolución contra la que no se
dirige la demanda, por lo que tal pretensión de suspensión queda fuera del ámbito de suspensión establecido en el art. 56 LOTC. Ello implica, además, que
ninguna relación de comparación se da con el ATC 320/2004 invocado por el
demandante. Y con relación a la solicitud de suspensión del Auto de 30 de
diciembre de 2004, que es contra el que se dirige el amparo, afirma que ello
dejaría en cualquier caso vigente la providencia, y que la suspensión de la
providencia no equivaldría a una decisión estimatoria de lo solicitado en el
escrito de 25 de noviembre de 2004 al que dio respuesta dicha providencia,
siendo por lo demás tal decisión estimatoria exorbitante, no sólo de las
posibilidades del incidente de suspensión, sino del ámbito mismo del recurso de amparo. II. Fundamentos jurídicos
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Dispone el art. 56.1 LOTC: La Sala que conozca de un recurso de amparo
suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los
poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando
la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su
finalidad. La demanda de amparo que ha dado lugar a la pieza separada de
suspensión se dirige contra el Auto de 30 de diciembre de 2004 por el que,
denegando la súplica, se confirma la providencia de 16 de diciembre que declaró
no haber lugar a la solicitud de la demandante de ser oída a efectos de
determinar la ley aplicable a la entrega a Francia. En consecuencia, y a tenor
de lo dispuesto en el citado precepto, debe ser desestimada a limine la
solicitud de suspensión de la entrega acordada por el Auto de 17 de diciembre
de 2004, toda vez que no es la resolución por razón de la cual se reclama el
amparo, y circunscribir la petición de suspensión a los Autos previamente citados.
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Tampoco procede otorgar la suspensión del Auto de 30 de diciembre de 2004 ni de
la providencia que lo precede, toda vez que esa decisión obligaría, o bien a la
estimación directa de lo entonces solicitado por la demandante, lo que desde
luego no es competencia de este Tribunal, o bien en todo caso a la retroacción de las actuaciones para que la Audiencia Nacional dictara nueva resolución, lo que equivaldría a un otorgamiento de amparo anticipado.
Por lo expuesto, la Sala A C U E R D A
No haber lugar a la suspensión solicitada por la representación de doña Josefa Peña Francisco
Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco.