ATC 224/2005, 24 de Mayo de 2005

PonenteExcms. Srs.: Rodríguez-Zapata Pérez, García-Calvo y Montiel y Pérez Tremps
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2005:224A
Número de Recurso6612-2004

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 8 de noviembre de 2004, el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de don Emilio Botín Sanz de Sautuola y García de los Ríos, don Rodrigo Echenique Gordillo, don José Ignacio Uclés Romero y don Ricardo Alonso Clavel, y bajo la dirección letrada de don Gonzalo Rodríguez Mourullo, formuló demanda de amparo contra el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de 6 de octubre de 2004, aclarado por Auto de 27 de octubre de 2004, dictado en el procedimiento abreviado núm. 53-1992, por el que se acuerda, entre otros extremos, la apertura de juicio oral.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El Juzgado Central de Instrucción núm. 3, en el marco del procedimiento abreviado núm. 53-1992, acordó por Auto de 6 de octubre de 2004, entre otros extremos, la apertura de juicio oral contra, entre otros, los recurrentes, al haberse efectuado acusación contra ellos por parte de la Asociación para la Defensa de Inversores y Clientes, como acusación popular, por un delito continuado de falsedad en documento oficial, tres delitos continuados de falsedad en documento mercantil y treinta delitos contra Hacienda Pública; haciéndose constar que ni por el Ministerio Fiscal ni por la Abogacía del Estado se había formulado escrito de acusación ni se había hecho reserva de acciones civiles.

    2. Los recurrentes solicitaron rectificación de errores aritméticos en cuanto a la determinación de la fianza para asegurar las responsabilidades pecuniarias, a lo que se accedió por Auto de 26 de octubre de 2004 fijando la misma en 40.154.161, 48 euros.

  3. Los recurrentes fundamentan su demanda de amparo en la vulneración del principio acusatorio, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), argumentando que conforme al art. 782.1 LECrim. sólo procede la apertura del juicio oral cuando lo soliciten la acusación particular o el Ministerio Fiscal, lo que no se ha verificado en este caso en que la apertura sólo ha sido solicitada por una acusación popular. Igualmente, se señala que no cabe considerar concurrente la falta de agotamiento como requisito procesal insubsanable para la admisión del recurso de amparo, ya que el derecho fundamental que se estima infringido no conforma un vicio constitucional in iudicando o in procedendo que pueda ser remediado en el juicio oral o en el momento de dictarse sentencia, sino el derecho al sobreseimiento o archivo que constituye una de las garantías esenciales del principio acusatorio cuando no hay acusación procesalmente apta para dar paso al juicio oral; concluyendo que de permitirse la apertura del juicio oral la lesión se habría ya consumado y con ella los daños colaterales que dicha apertura siempre provoca en la fama de los acusados, incrementándose, además, las dilaciones indebidas que vienen soportando desde 1992.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó por providencia de 8 de abril de 2005, al amparo de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conferir al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión de falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1.a) LOTC].

  5. Los recurrentes formularon sus alegaciones por escrito registrado el 27 de abril de 2005, reiterando en esencia lo manifestado en su recurso de amparo sobre la no concurrencia de este óbice procesal, al considerar que habiendo sido invocado el derecho al sobreseimiento y archivo no cabe una posible reparación del mismo en la vía judicial ordinaria.

  6. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado el 27 de abril de 2004 interesando se inadmita la demanda de amparo por falta de agotamiento, al considerar que se ha acudido prematuramente a la jurisdicción de amparo para el restablecimiento de un derecho fundamental que todavía existe la posibilidad de invocar y, en su caso, obtener su eventual reparación en vía judicial tanto en la audiencia preliminar previa al juicio como en el recurso que se interponga con la sentencia.

Fundamentos jurídicos

  1. La Sección se ratifica en el inicial juicio formulado en su providencia de 8 de abril de 2005, en el sentido de que los demandantes de amparo no han agotado en debida forma la vía judicial previa, como exige el art. 44.1.a) LOTC, lo que determina, no sólo la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1.a) LOTC, sino, además, que necesariamente se tenga que eludir cualquier tipo de consideración o pronunciamiento acerca del fondo de la cuestión planteada, al objeto de que los órganos judiciales, si así les es planteado por los ahora recurrentes en amparo, puedan decidir lo pertinente sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada.

  2. En efecto, este Tribunal ha reiterado, como ya fue puesto de manifiesto amplia y extensamente en el ATC 169/2004, de 10 de mayo, que no puede estimarse cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa que establece el art. 44.1 a) LOTC cuando la queja se deduce frente a resoluciones judiciales dictadas en el seno de un proceso penal que aún no ha finalizado, pues es necesario, en el respeto a la naturaleza subsidiaria propia del recurso de amparo, plantear dicha cuestión y dar posibilidad a los órganos judiciales de pronunciarse sobre tales vulneraciones antes de acudir en petición de amparo ante este Tribunal, ya que el marco natural en el que ha de intentarse la reparación del derecho constitucional vulnerado por la actuación del órgano jurisdiccional es el mismo proceso judicial previo, de tal modo que, en principio, sólo cuando éste haya finalizado por haber recaído una resolución firme y definitiva puede entenderse agotada la vía judicial. Señalándose que esta regla general sólo quiebra en casos excepcionales, fundamentalmente en relación con las resoluciones que acuerdan la prisión provisional, en la medida en que puede afectar de manera irreparable a la libertad personal (FFJJ 1 y 2).

Más en concreto, y por lo que específicamente se refiere a supuestos como el presente, en que lo recurrido en amparo es un auto de apertura del juicio oral, ya este Tribunal ha reiterado que no cabe considerar agotada la vía judicial previa, al poder todavía plantearse, ser objeto de análisis y, en su caso, de reparación, la vulneración aducida en el procedimiento penal al inicio de la propia vista oral en la audiencia preliminar ante el órgano de enjuiciamiento y por la vía del recurso contra la eventual Sentencia condenatoria que pueda recaer en su día (STC 155/2000, de 15 de junio, FJ 3).

Por tanto, al deducirse esta demanda contra una resolución interlocutoria (auto de apertura del juicio oral) y por una cuestión sobre la que no han tenido siquiera la posibilidad de pronunciarse los órganos judiciales y que todavía puede ser objeto de planteamiento y resolución en la vía judicial, está incursa en la señalada causa de inadmisión.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil cinco

Voto particular que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez al Auto de la Sección Segunda de la Sala Primera de 24 de mayo de 2005 , por el que se inadmite a trámite el recurso de amparo número 6612/2004, promovido por don Emilio Botín-Sanz de Sautuola y García de los Ríos, don Rodrigo Echenique Gordillo, don José Ignacio Uclés Romero y don Ricardo Alonso Clavel.

  1. - Hago uso de la facultad atribuida a los Magistrados del Tribunal Constitucional en el apartado 2 del art. 90 LOTC, para exponer en este Voto particular mi posición discrepante con la parte dispositiva y la fundamentación del Auto mayoritario. Expreso, desde luego, mi mayor consideración al criterio de los demás componentes de la Sección.

  2. - La resolución mayoritaria funda la inadmisión de este recurso de amparo en dos razones, a saber: a) que se impugna una resolución interlocutoria (auto de apertura del juicio oral) y b) que se plantea una cuestión sobre la que no han tenido siquiera la posibilidad de pronunciarse los órganos judiciales y que todavía puede ser objeto de planteamiento y resolución en la vía judicial (FJ 2 in fine).

    El sustento que se ofrece a estas dos razones es una remisión genérica a la doctrina del ATC 169/2004, de 10 de mayo. En ese Auto 169/2004 se inadmitió otro recurso de amparo al entender la mayoría que no puede estimarse cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa, que establece el art. 44.1 a) LOTC, cuando la queja se deduce frente a resoluciones judiciales dictadas en el seno de un proceso penal que aún no ha finalizado, ya que el respeto a la naturaleza subsidiaria propia del recurso de amparo obligaría a dejar que la justicia ordinaria se pronuncie antes sobre las vulneraciones que se alegan.

  3. - He formulado un Voto particular al citado ATC 169/2004, de 10 de mayo, en el que discrepé en forma extensa y razonada del fallo y de su doctrina (en adelante, VP). Bastaría por ello con remitirme íntegramente a lo que razoné en ese Voto particular para negar las dos razones en que se apoya el criterio de la mayoría. Creo necesario efectuar, sin embargo, algunas precisiones adicionales ceñidas a las circunstancias concretas del presente recurso de amparo, ya que son distintas de las que se daban en el ATC 169/2004.

  4. - El argumento, ya tópico en nuestra doctrina, de que se impugna una resolución interlocutoria incurre en el defecto de hacer supuesto de lo que es en realidad la cuestión que se plantea. Hemos aceptado en nuestra doctrina (FFJ 1 y 2 del ATC 169/2004) que también deben aceptarse en España algunos casos excepcionales en los que la subsidiariedad del amparo no exige agotar exhaustivamente el itinerario procesal previo. Creo, por ello, que hay que diferenciar, a efectos del recurso de amparo, las resoluciones interlocutorias simples de las resoluciones interlocutorias sustantivas a efectos de amparo (“selbständige Zwischenentscheidungen”) (VP, FJ 9). La aseveración de que se impugna una resolución interlocutoria – lo que conocen y aceptan claramente los recurrentes - añade poco, o nada, a la aserción obvia de que no se impugna una resolución definitiva. Como he razonado en el repetido Voto particular, las resoluciones interlocutorias sustantivas no son una excepción sino una auténtica categoría dogmática que hay que ir decantando caso por caso, sin que ello subvierta el principio de subsidiariedad que sirve al deslinde Tribunal Constitucional-tribunales ordinarios, ni afecte nuestra sobrecarga de amparos, siendo trascendentes los derechos en una imputación criminal.

    Lo esencial del caso no es la interlocutoriedad de la decisión impugnada. El Auto de apertura del juicio oral contra los recurrentes y otros, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional el de 6 de octubre de 2004, aclarado en el Auto posterior de 27 de octubre de 2004, no se impugna en esta sede de amparo porque adolezca de vicios “in iudicando” o “in procedendo” inherentes a su naturaleza interlocutoria sino porque – sostienen los recurrentes, con razón o sin ella – produce una lesión constitucional irreparable o, como alegan expresamente, porque se trata de una resolución interlocutoria sustantiva a efectos de amparo. Para responder a tal alegato no basta certificar la interlocutoriedad del acto impugnado, habría que determinar si, dada la misma, se consuma o no, definitivamente, la lesión constitucional que se denuncia y si, el acto cuestionado entra en los supuestos excepcionales en los que la propia doctrina de este Tribunal admite la impugnación de resoluciones interlocutorias.

  5. - Nada se dice o razona en el Auto sobre esta concreta cuestión, por lo que nuestra decisión de inadmisión se ha movido en un terreno general y abstracto, muy lejano a la pretensión concreta que se ha formulado.

    La queja constitucional sostiene que la simple apertura del juicio oral comporta por sí misma en el caso la lesión constitucional del principio acusatorio en el seno de un proceso con todas las garantias (art. 24.2 CE), no existiendo ningún remedio procesal no agotado para evitarlo. Sostienen los recurrentes que tras la reforma operada en la LECrim por la Ley 38/2002, de 24 de octubre - que ha supuesto un avance en las garantías de cualquier imputado en todo procedimiento abreviado - se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y el principio acusatorio cuando un Juez interpreta al margen de su tenor literal el artículo 782, apartados 1 y 2 LECrim. Creen que el tenor literal de la Ley (aclarado si fuera necesario con el apartado III de la Exposición de Motivos de la Reforma de 2002) impiden al Juez, salvo una interpretación irrazonable o arbitraria, que conceda a la acusación popular la posibilidad de impulsar y lograr por sí sóla la apertura del juicio oral en un procedimiento abreviado, cuando en el mismo resulta que tanto el Abogado del Estado (en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como posible y única perjudicada) como el Ministerio Fiscal han pedido reiteradamente el libre sobreseimiento.

  6. - Los recurrentes ponen de relieve que contra el Auto de apertura de juicio oral no cabe recurso alguno (art. 783.3 LECrim) y que en la audiencia preliminar o cuestiones previas del juicio oral ya sería irreparable la lesión, puesto que no cabe reparar en el juicio el derecho fundamental que se afirma a que no haya juicio. Si la intervención del Tribunal de amparo se retrasase hasta la sentencia definitiva sería irremediable la lesión, aunque ésta fuese absolutoria.

    En el repetido VP al ATC 19/2004 sostuve que en nuestra sociedad de medios de comunicación no puede negarse, sin faltar a exigencias evidentes de justicia material, que el mantenimiento indebido de una imputación criminal implica incertidumbres, gastos y un deterioro social que pueden calificarse como auténtica penalidad. Así se dijo en el FJ 8 de la STC 196/1990 y así lo hemos reconocido recientemente en el Auto de nuestra Sala de 13 de octubre de 2003 (Rec. Amparo 4032/2002) cuando acordamos la suspensión de los efectos de los Autos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, así como de la tramitación de las Diligencias Previas núm. 262/1997 de dicho Juzgado Central de Instrucción respecto del mantenimiento de una imputación contra un Presidente de Gobierno extranjero. Y ello en la medida en que se planteaba explícitamente en aquella ocasión que no acceder a la suspensión de dichas resoluciones interlocutorias pondría en entredicho la buena reputación, la fama y el correcto ejercicio del cargo por el más alto representante de un Estado extranjero, conectando los mismos efectos, con carácter irreparable, a todo el tiempo de mantenimiento de una imputación improcedente, dada la divulgación de los hechos en periódicos, revistas y noticiarios (Antecedente de Hecho 6 y FJ 3 del Auto de 13 de octubre de 2003).

    En definitiva, el argumento de la interlocutoriedad de la resolución no me parece suficiente para la inadmisión del amparo.

  7. - Razona, en segundo lugar, el Auto de la mayoría que se plantea una cuestión sobre la que es necesario eludir cualquier tipo de consideración o de pronunciamiento de fondo (FJ 1º) porque los órganos judiciales no han tenido siquiera la oportunidad de pronunciarse sobre ella.

    Obran en los autos datos que no avalan esta última afirmación, sino la de que los órganos judiciales han conocido y podido atender la queja que ahora se formula en amparo. En escrito de 16 de enero de 2004 (Documento nº 21 de los adjuntos a la demanda) el Ministerio Fiscal alegó, en una petición de sobreseimiento, poniendo de relieve ante el Juzgado de Instrucción nº 3 que la nueva regulación del procedimiento abreviado “en absoluto se refiere en las disposiciones pertinentes a la acusación popular como legitimada para formular escrito de acusación y sustentar, por sí sola, la acción penal. Pues efectivamente” – proseguía – “el art. 782 de la LECrim establece que si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaran el sobreseimiento lo acordará el Juez (subrayado en el original). El Abogado del Estado también alegó, en escrito de 13 de abril de 2004 (Documento nº 27 de los adjuntos a la demanda) que “esta Abogacía del Estado comparte también la postura del Ministerio Fiscal en orden a la imposibilidad procesal de abrir el juicio oral en una causa en la que no existen acusaciones ni del Fiscal ni particular, como es el caso presente. Esta posición” – razonaba – “se ve reforzada por la nueva regulación del procedimiento abreviado en la que, en absoluto, se contiene disposición alguna relativa a la acusación popular como legitimada para formular escrito de acusación y sustentar por si sola la acción penal”. Tras lo que concluye, después de citar los arts. 782.1; 782.2 y 783 LECrim, afirmando que “De no considerarse procedente la anterior doctrina, una situación procesal como la actual, en la que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular habrían solicitado el sobreseimiento determinaría la anómala situación de un juicio oral sin acusación que sostenga la acción penal”.

  8. - No creo procedente exponer en este momento procesal mi posición sobre el fondo de la cuestión que se plantea. No comparto, como acabo de razonar, los motivos de inadmisión del Auto y, a la vista del art. 125 CE y de las circunstancias del caso, creo que habría procedido una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, con la admisión a trámite del recurso.

    En ese sentido emito mi Voto particular en Madrid, a treinta de mayo de 2005

    Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

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