ATC 232/2005, 6 de Junio de 2005

PonenteExcms. Srs.: Jiménez Sánchez,Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2005:232A
Número de Recurso7017-2002

A U T O

Antecedentes

  1. El día 9 de diciembre de 2002 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional demanda de amparo de don Alejandro Serrano Alba y doña Modesta Cuenca Velez contra Providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, de 13 de noviembre de 2002, mediante la que se inadmitía a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 195/2001.

  2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. Por el Banco Guipúzcoano se presentó demanda ejecutiva contra don José Antonio Guerrero Cijes y doña María Rocio Serrano Cuenca, como deudores hipotecantes, y contra don Alejandro Serrano Alba y doña Modesta Cuenca Velez, como garantes no hipotecantes, que fue admitida a trámite, dando lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 195/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, que fue seguido en sus distintos trámites (despacho de ejecución, señalamiento y celebración de la subasta, audiencia a la parte ejecutada sobre la aprobación del remate, tasación de costas y liquidación de intereses) con notificación a los fiadores solidarios de las distintas resoluciones judiciales dictadas en el domicilio de los deudores hipotecarios.

    2. La mayoría de las resoluciones judiciales se notificaron a los fiadores solidarios demandantes de amparo en el domicilio de los deudores hipotecarios a los que afianzaban, que eran hija y yerno de los aquí demandantes, y en la persona de su yerno, al que se le hacía saber de su obligación de entregársela al destinatario, según consta en las diligencias de notificación de fechas 18 de julio de 2001, respecto del Auto de admisión de la demanda ejecutiva y de despacho de la ejecución, de 18 de febrero de 2002, respecto de la diligencia de ordenación por la que se notificaba el resultado de la subasta a fin de presentar tercero que mejorara la postura, y de 4 de abril de 2002, respecto de la tasación de costas y liquidación de intereses.

    3. Don Alejandro Serrano Alba y doña Modesta Cuenca Velez, con fecha 11 de noviembre de 2002, presentaron escrito ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid mediante el que promovían incidente de nulidad de actuaciones en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 195/2001, por entender que la falta de notificación personal en su verdadero domicilio de las distintas resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento les había generado una indefensión determinante de la nulidad de las actuaciones practicadas. El incidente fue inadmido a trámite por Providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid de 13 de noviembre de 2002, con fundamento, por un lado, en que la nulidad instada debía tramitarse a través del proceso declarativo correspondiente; por otro lado, en que no se apreciaba infracción procedimental, porque las comunicaciones practicadas en el procedimiento se habían realizado en el domicilio pactado en la escritura de préstamo e hipoteca (el de la finca hipotecada), así como porque los fiadores renunciaron expresamente al derecho de notificación individual en el supuesto de que el acreedor ejercitase cualquier acción derivada del préstamo; y, por último, en que no existió indefensión, porque hasta el momento de promover el incidente la acción ejercitada sólo había afectado a los deudores hipotecarios, que eran los propietarios de la finca hipotecada y subastada.

  3. En la demanda de amparo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE) como consecuencia de que los recurrentes no han tenido conocimiento del procedimiento instado por la parte ejecutante, ya que las notificaciones de las distintas resoluciones judiciales no se han realizado personalmente en el domicilio de los demandantes de amparo (fiadores de los deudores hipotecarios), sino que se han efectuado en el domicilio de los deudores hipotecarios (hija y yerno de los aquí demandantes) y en sus personas, sin que éstos las hayan comunicado a los demandantes de amparo “para evitarles el disgusto”.

  4. Mediante providencia de 22 de enero de 2004 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a las partes demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda –art. 50.1 c)-.

  5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 12 de febrero de 2004, solicitó, al amparo del art. 88. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que se recabara del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid la remisión de una copia de las actuaciones judiciales.

  6. La representación procesal de don Alejandro Serrano Alba y doña Modesta Cuenca Velez formuló alegaciones, el día 19 de febrero de 2004, mediante las que se insiste en la argumentación ya vertida en el escrito de demanda y se interesa, en consecuencia, la admisión a trámite del recurso de amparo.

  7. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal de fecha 19 de febrero de 2004 se acordó, con suspensión del plazo para formular alegaciones previsto en el art. 50.1c), y antes de resolver sobre la admisibilidad del recurso, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid para que remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 195/2001.

  8. Por providencia de 11 de marzo de 2004 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a las partes demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones o ampliasen las ya formuladas en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda –art. 50.1 c)-.

  9. La representación procesal de don Alejandro Serrano Alba y doña Modesta Cuenca Velez formuló alegaciones el día 19 de abril de 2004, mediante las que se insiste en la argumentación ya vertida en los anteriores escritos de demanda y de alegaciones y se interesa, en consecuencia, la admisión a trámite del recurso de amparo.

  10. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 21 de abril de 2004, interesando la inadmisión de la demanda ante su manifiesta carencia de contenido constitucional, en cuanto que, si los demandantes de amparo no tuvieron conocimiento de la existencia del proceso, ello no fue debido a la falta de diligencia del Juzgado al realizar los actos de comunicación de las resoluciones dictadas en el proceso, sino al interés de sus hijos en ocultárselo y a la pasividad de los demandantes, que no pidieron información, ni a sus hijos, a los que afianzaron, ni a la entidad bancaria ejecutante.

Fundamentos jurídicos

  1. La queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE), fundada en la falta de emplazamiento personal en su domicilio en el procedimiento de ejecución hipotecaria de los fiadores solidarios de los deudores hipotecarios y en la falta de comunicación por éstos de las resoluciones notificadas en su persona a los fiadores solidarios aquí demandantes, carece manifiestamente de contenido que justifique un pronunciamiento en Sentencia sobre el fondo por parte de este Tribunal.

    Ciertamente, constituye doctrina consolidada de este Tribunal que los actos de comunicación procesal tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales con objeto de que aquéllos puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, así como que la Jurisdicción tiene el deber específico de adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que esa finalidad no se frustre por causas ajenas a la voluntad de los sujetos a quienes afecte (SSTC 121/1995, de 18 de julio, FJ 3 y 64/1996, de 16 de abril, FJ 2); sin que ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora que pudiera conducir a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).

    Sin embargo en la doctrina de este Tribunal se ha precisado igualmente, por una parte, que la única indefensión que tiene relevancia constitucional es la material, y no la mera indefensión formal, de suerte que es exigible la existencia de un perjuicio efectivo en las posibilidades de defensa del recurrente de amparo (SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ 1, y 126/1996, de 9 de julio, FJ 2), y, por otra parte, que, en consecuencia, las resoluciones judiciales recaídas en los procesos seguidos inaudita parte no suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, bien colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado y, por su propia falta de diligencia, no se personó en el mismo (SSTC 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 99/2003, de 2 de junio, FJ 3; 191/2003, de 27 de octubre, FJ 3; y 225/2004, de 29 de noviembre, FJ 2, entre otras). Así mismo, con relación a este último aspecto hemos matizado que, aunque dicho conocimiento extraprocesal debe ser acreditado, es suficiente que pueda deducirse de las actuaciones (STC 225/2004, de 29 de noviembre, FJ 2), pues el acreditamiento no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones, “de manera que basta al efecto con que del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonable tal conocimiento extraprocesal” (STC 73/2003, 23 de abril, FJ 4).

    En el caso presente existen una serie de datos y circunstancias que permiten afirmar, con un enlace racional acorde con las reglas del criterio humano, el conocimiento extraprocesal por los fiadores solidarios demandantes en amparo de la sustanciación del proceso en momento idóneo para su eventual personación en el mismo que hubiera permitido la adecuada defensa de sus derechos o intereses legítimos. Tales circunstancias son: su condición de fiadores solidarios de los deudores principales, a cuyo domicilio se notificó también el proceso iniciado contra los recurrentes (ATC 20/2004, de 26 de enero, FJ 3); la estrecha relación de parentesco (ATC 144/2002, de 23 de julio, FJ 2) entre los fiadores solidarios y los deudores hipotecarios, hija y yerno de los primeros, deudores que fueron emplazados personalmente en su domicilio y que recibieron también en el mismo la cédula de notificación dirigida a los fiadores solidarios; y el hecho de que tanto los fiadores solidarios como uno de los deudores hipotecarios, su hija, comparecieron en el proceso, después de celebrada la subasta y de notificado su resultado, a fin de presentar tercero que mejorara la postura, a través de la misma Procuradora y con el objeto de que se decretara la nulidad de actuaciones.

  2. Además la conclusión de la carencia manifiesta de contenido de la demanda se ve reforzada por la circunstancia de que la mayoría de las resoluciones judiciales se notificaron a los fiadores solidarios demandantes de amparo en el domicilio de los deudores hipotecarios a los que afianzaban, que eran hija y yerno de los aquí demandantes, y en la persona de su yerno, al que se le hacía saber de su obligación de entregársela al destinatario, según consta en las diligencias de notificación de fechas 18 de julio de 2001, respecto del Auto de admisión de la demanda ejecutiva y de despacho de la ejecución, de 18 de febrero de 2002, respecto de la diligencia de ordenación por la que se notificaba el resultado de la subasta a fin de presentar tercero que mejorara la postura, y de 4 de abril de 2002, respecto de la tasación de costas y liquidación de intereses.

    Por lo tanto debe recordarse que, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, aunque el art. 24. 1 CE “obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SSTC 9/1981, de 31 de marzo; 37/1984, de 14 de marzo; 186/1997, de 10 de noviembre; 158/2001, de 2 de julio). Ello no supone, sin embargo, que no sean constitucionalmente válidas las formas de comunicación procesal realizadas con personas distintas de los destinatarios del acto o resolución judicial pues así lo exige el aseguramiento del desarrollo normal del proceso y la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte” (STC 199/2002, de 28 de octubre, FJ 2). En definitiva, la notificación por entrega de cédula a terceras personas constituye una clase de comunicación procesal constitucionalmente válida, salvo cuando el destinatario cuestione fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal (SSTC 199/2002, de 28 de octubre, FJ 2 y 166/2004, de 12 de julio, FJ 5), lo que no ha sucedido en el presente caso, en el que no se ha intentado acreditar de modo alguno que el yerno receptor de las distintas notificaciones dirigidas a los fiadores solidarios incumpliera las obligaciones legales que le incumbían “para evitarles el disgusto”, alegación por lo demás de escasa verosimilitud, al resultar insuficiente la sola afirmación de la falta de comunicación sin intento de apoyo en medio de acreditamiento alguno, ni siquiera en el incidente de nulidad promovido con carácter previo al presente amparo (STC 166/2004, de 12 de julio, FJ 5).

    En virtud de las consideraciones anteriores se debe concluir que, al no ser imputable al órgano judicial la indefensión aducida, sino a la falta de diligencia del destinatario de los actos de comunicación procesal, carece manifiestamente de contenido la queja de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE) en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 195/2001. Por todo lo expuesto, y de conformidad con el artículo 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a seis de junio de dos mil cinco.

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