ATC 234/2005, 6 de Junio de 2005

PonenteExcms. Srs.: Jiménez Sánchez,Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2005:234A
Número de Recurso5671-2003

AUTO

ANTECEDENTES

  1. El día 19 de septiembre de 2003 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional demanda de amparo promovida por don Oscar Sevillano Carnero contra Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2003, recurso de casación núm. 647/2002, mediante la cual se desestimaba el recurso de casación formulado contra la Sentencia de 29 de enero de 2002 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que condenaba al recurrente como autor de delito contra la salud pública en la modalidad de estupefacientes que causan grave daño a la salud.

  2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. El recurrente fue condenado por Sentencia de 29 de enero de 2002 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, como autor de delito contra la salud pública en modalidad de estupefacientes que causan grave daño a la salud, a pena de tres años de prisión y multa de 3000 pts, con comiso de la droga intervenida y de la cantidad de 3000 pts obtenidas con su venta. La vinculación del recurrente con los hechos se fundamenta en la declaración de un policía, que observó que el recurrente se acercó primero al coche en que se encontraba la testigo a la que se le ocupó la droga con la que intercambió dinero y que instantes después se acercó el otro condenado al coche entregando la bolsa a la testigo; en la declaración de la testigo ante la policía, en la que se relacionó la conducta de los dos condenados; y en el hecho del significado incremento patrimonial que experimentó el recurrente la madrugada en la que se produjo la transacción onerosa de speed.

    2. Interpuesto recurso de casación por el recurrente fue desestimado por Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2003. Por una parte, porque considera practicada prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que se motiva de forma razonable la intervención del recurrente en la venta de la bolsa que contenía el sustrato de anfetamina intervenido a la testigo sobre la base de la declaración de un policía en el acto del juicio, de la declaración de la testigo ante la policía y del significado incremento patrimonial de 27.000 pts que en menos dos horas experimentó el recurrente, sin ofrecer una explicación razonable de la realización de actividades retribuidas ajenas a la transacción de sustancias estupefacientes. Por otra parte rechaza la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al haberse vulnerado el derecho a conocer los motivos de la detención, por el hecho de que al ser instruido de sus derechos se reflejara que los hechos podían ser constitutivos de delito contra la seguridad en el tráfico, porque consta salvado ese error, de mera transcripción, al final de la propia página, indicando que el recurrente estaba perfectamente impuesto de los hechos que se le imputaban y que habían determinado su detención.

  3. En la demanda de amparo se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24. 2 CE), porque no existe suficiente actividad probatoria de cargo válida de su intervención en la transacción de droga, y, por otra parte, se aduce lesión del derecho a ser informado de las razones de su detención (art. 17. 3 CE), pues en el momento de ésta fue informado de que el motivo era la comisión de un delito distinto de aquel por el que ha resultado perseguido y condenado.

  4. Mediante providencia de 21 de octubre de 2004 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a las partes demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda –art. 50.1 c)-.

  5. La representación procesal de don Oscar Sevillano Carnero formuló alegaciones el día 10 de noviembre de 2004, mediante las que se insiste en la argumentación ya vertida en el anterior escrito de demanda y se interesa, en consecuencia, la admisión a trámite del recurso de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 22 de noviembre de 2004, formuló alegaciones interesando la inadmisión de la demanda por su manifiesta carencia de contenido constitucional. Por una parte, respecto de la queja de vulneración del derecho a ser informado de las razones de su detención, porque, además de que el error inicial en la calificación como delito contra la seguridad del tráfico fue salvado al final de la propia página, en la información de derechos al detenido lo relevante es que éste tenga conocimiento de los hechos que se le atribuyen, no de su calificación jurídica, sin que el recurrente argumente que indefensión material pudo producirle la errónea identificación jurídica provisional de tales hechos.

    Por otra parte rechaza la existencia de la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24. 2 CE) al estimar que se ha practicado suficiente prueba válida de cargo, consistente en prueba directa desarrollada en el acto del juicio oral, concretamente en declaración sobre el acercamiento del recurrente al vehículo ocupado por la testigo a la que se intervino la droga, la entrega por ésta a aquél de cierta cantidad de dinero y la entrega por el otro condenado a la testigo de una bolsa con 2, 75 gramos de sulfato de anfetamina. Además de que se afirma que se ha producido un incremento patrimonial no justificado por el recurrente de 27.000 pts. Sobre tales hechos los Tribunales aprecian un reparto de funciones entre los dos acusados, de modo que el recurrente atendía las solicitudes y cobraba el precio mientras que el otro condenado suministraba la sustancia, todo ello mediante un razonamiento suficientemente razonado y fundado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. En la demanda de amparo se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24. 2 CE), porque no existe suficiente actividad probatoria de cargo y válida de la intervención del demandante en la transacción de droga, pues la Sentencia sustenta su convicción sobre la declaración ante la policía de una testigo, que no se ratificó ante el Juez de Instrucción y que se retractó en el juicio oral; la declaración de un policía, que constató sólo un intercambio de dinero; y un incremento patrimonial que no tuvo lugar, y que, aunque se hubiera producido, no tiene ninguna vinculación con un actividad ilícita. Por otra parte se aduce lesión del derecho a ser informado de las razones de su detención (art. 17. 3 CE), porque en el momento de su detención el recurrente fue informado de que el motivo era la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico, cuando se le ha perseguido y condenado por delito de tráfico de drogas.

  2. La queja de vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24. 2 CE) carece manifiestamente de contenido que justifique una resolución del Tribunal sobre el fondo en Sentencia, porque, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal, la jurisdicción constitucional de amparo, que no puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios, sólo podrá constatar una vulneración del derecho fundamental cuando no exista una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse la culpabilidad, como hemos venido afirmando desde la STC 31/1981 hasta las más recientes (SSTC 24/1997 y 45/1997, FJ 3 y 155/2002, FJ 7).

    Por el contrario en el presente caso se practicó suficiente prueba válida de cargo, validez que se extiende a la prueba indiciaria, toda vez que, con arreglo a nuestra doctrina, recordada recientemente en la STC 135/2003, de 30 de junio (FJ 2), «la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre; 24/1997, de 11 de febrero, FJ 2; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 44/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 17/2002, de 28 de enero, FJ 3)».

    En efecto, en el presente caso, como advierte el Ministerio Fiscal, resulta lógica y razonable la inferencia realizada por la Audiencia y la Sala Penal del Tribunal Supremo sobre la participación del acusado en la transacción onerosa de sulfato de anfetamina, inferencia que se efectuó sobre la base de variados hechos-indicio considerados probados con fundamento en prueba válida de cargo, consistente, por un lado, en la declaración en el acto del juicio oral de un policía que observaba la transacción sobre el acercamiento del recurrente al vehículo ocupado por la testigo a la que se intervino la droga, la entrega por ésta a aquél de cierta cantidad de dinero, y la entrega por el otro condenado a la testigo de una bolsa con 2, 75 gramos de sulfato de anfetamina; y, por otro lado, en la intervención de la droga en poder de la testigo, así como en la práctica de dos registros personales del recurrente de los que se deducía la existencia de un incremento patrimonial en el recurrente de 27.000 pts en dos horas, sin ofrecer una explicación razonable de la realización de actividades retribuidas ajenas a la transacción de sustancias estupefacientes.

    De modo que sobre la premisa de tales hechos, considerados probados con base en prueba directa, los Tribunales aprecian, mediante una inferencia lógica y razonable, un reparto de funciones entre los dos acusados, de manera que el aquí recurrente atendía las solicitudes de droga y cobraba el precio, mientras que el otro condenado suministraba la sustancia estupefaciente, mediante un razonamiento suficientemente razonado y fundado.

    En consecuencia, habida cuenta que en el presente amparo se ha practicado suficiente actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida, incluida la prueba indiciaria, de la que de modo no arbitrario puede inferirse la culpabilidad, no cabe constatar una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  3. También carece manifiestamente de contenido la queja de vulneración del derecho a ser informado de las razones de su detención (art. 17. 3 CE), porque, con independencia de la regularidad del salvado error material en la calificación jurídica de los hechos por los que fue detenido, como bien advierte el Ministerio Fiscal en la información de derechos al detenido lo relevante es que éste tenga conocimiento de los hechos que se le atribuyen, no de su calificación jurídica, pues, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, recordada entre otras en la STC 21/1997, de 10 de febrero, FJ 5, las garantías constitucionales del detenido previstas en el art. 17. 3 CE «se han configurado legalmente en el art. 520.2 L.E.Crim. y cuya finalidad es, como ha declarado este Tribunal, la de "asegurar la situación de quien, privado de su libertad, se encuentra en la eventualidad de quedar sometido a un proceso", procurando así la norma constitucional que la situación de sujeción que la detención implica no produzca "en ningún caso la indefensión del afectado" (STC 107/1985, fundamento jurídico 3º y SSTC 196/1987 y 341/1993. De manera que «el art. 17.3 C.E. y también, en aplicación del mismo, el art. 520.2 L.E.Crim., imponen la obligación de informar de los hechos que se le imputan y de los derechos que le asisten a toda persona que se encuentre detenida o presa» (ATC 282/1993, de 20 de septiembre).

    En el presente caso no se produjo ningún déficit de información al detenido con virtualidad para generar indefensión del recurrente, toda vez que, según constata la Sala Penal del Tribunal Supremo, éste estaba perfectamente impuesto de los hechos que se le imputaban y que habían determinado su detención, como por otra parte se desprende de la propia demanda de amparo, donde, al afirmar la coherencia de las diversas declaraciones del recurrente, se refleja que por la propia policía se le preguntó, entre otras cuestiones, sobre si tenía conocimiento del consumo de drogas por la testigo Julia y su amiga.

    Por todo lo expuesto, y de conformidad con el artículo 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, seis de junio de 2005.

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