ATC 237/2005, 6 de Junio de 2005

PonenteExcms. Srs.: Jiménez Sánchez,Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2005:237A
Número de Recurso218-2004

AUTO

ANTECEDENTES

  1. El día 12 de enero de 2004 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional demanda de amparo promovida por doña Cristina Mª. Puertas Hernández contra Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 15 de diciembre de 2003, rollo de apelación núm. 267/03, mediante el que se desestimaba el recurso de apelación formulado contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres en el procedimiento núm. 408/03 sobre cumplimiento del régimen de visitas impuesto por la jurisdicción holandesa.

  2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. Por el Abogado del Estado se promovió demanda sobre cumplimiento de régimen de visitas en los términos reconocidos por la jurisdicción holandesa al Sr. Martin Kalthof frente a la Sra. Puertas Hernández, instando que se adoptaran las medidas necesarias para su efectividad.

      Admitida la demanda y manifestada oposición por la demandada aquí recurrente, se convocó a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia señalada para el 31 de julio de 2003, presentando escrito la demandada el día previo solicitando la suspensión ante la imposibilidad de comparecencia de su Letrado.

      Celebrada la comparecencia sin la asistencia del Letrado de la demandada, por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres de 1 de agosto de 2003 se puso de manifiesto a las partes la recepción de resolución del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres por la que se dejaba sin efecto la previa orden de alejamiento acordada por dicho Juzgado y se les dio traslado para que efectuaran alegaciones finales.

      Presentadas alegaciones por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, la defensa de la demandada formuló recurso de reposición frente al anterior Auto, que fue desestimado por Auto de 7 de agosto de 2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres, tanto por no apreciar defectos de forma determinantes de nulidad, como por desestimar la oposición de fondo al régimen de visitas.

    2. Frente a dicho Auto se formuló recurso de apelación por la demandada, que fue desestimado por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 15 de diciembre de 2003.

  3. En la demanda de amparo por una parte se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE) en relación con el derecho a la defensa y asistencia letrada (art. 24. 1 y 2 CE), en cuanto que, solicitada la suspensión de la comparecencia ante la imposibilidad de asistir el Letrado de la demandada, se causó indefensión a dicha parte que carecía de conocimientos suficientes para ejercer el derecho de defensa, especialmente en lo relativo a la práctica de la prueba. Por otra parte, se denuncia la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24. 2 CE), al infringirse las normas relativas al carácter inhábil de los días del mes de agosto, al cauce procesal adecuado, o a la posibilidad de acordar en él diligencias finales. Por último, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE), en cuanto que la Audiencia Provincial no resuelve algunas de las cuestiones planteadas por la parte apelante.

  4. Mediante providencia de 22 de abril de 2004, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a las partes demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda –art. 50.1 c)-.

  5. El Ministerio Fiscal por escrito registrado el 17 de mayo de 2004 formuló alegaciones, interesando la inadmisión de la demanda.

    Por una parte, respecto de la queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE), fundada en que la Audiencia Provincial no resuelve algunas de las cuestiones planteadas por la parte apelante, se aprecia que, como se trataría de una queja de incongruencia omisiva y no se ha planteado el incidente de nulidad previsto en el art. 240. 3 LOPJ, no se ha agotado la vía judicial previa como requiere el carácter subsidiario de la jurisdicción de amparo.

    Por otra parte, respecto de la alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24. 2 CE), fundada en la supuesta infracción de normas procesales, aprecia su manifiesta carencia de contenido constitucional, por considerar que la argumentación de la recurrente se reduce a su disconformidad con la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, que es una materia ajena a la jurisdicción constitucional.

    Por último, estima que las quejas de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE) y del derecho a la defensa y asistencia letrada (art. 24. 1 y 2 CE), por el carácter retórico de la primera, que carece de fundamentación autónoma respecto de la segunda, y por la improcedencia de ésta, fundada en que la no suspensión de la comparecencia ante la inasistencia del Letrado impidió a la parte una adecuada práctica de prueba por sus limitados conocimientos, toda vez que para el Ministerio Público no se ha producido una indefensión definitiva, efectiva y material imputable a los órganos judiciales, sino a la falta de diligencia de la parte y de su defensa, que pudo alegar y presentar prueba en el trámite de diligencias finales y en el recurso de apelación y que no ha acreditado qué concretas actuaciones de prueba hubiera llevado a cabo que hubieran podido influir en la resolución del fondo, siendo carga suya argumentar que el resultado del pleito hubiera sido otro si hubiera podido proponer las pruebas que afirma que no pudo plantear, lo que no acontece en el caso, ya que los órganos judiciales razonaron que el eventual riesgo de incumplimiento del régimen de visitas que se perseguía acreditar ya se había valorado y se consideró insuficiente para negar el derecho de visitas, aunque debieran adoptarse las prevenciones oportunas.

  6. La representación procesal de doña Cristina Mª. Puertas Hernández formuló alegaciones el día el 18 de mayo de 2004, mediante las que se insiste en la argumentación ya vertida en el anterior escrito de demanda, y se interesa, en consecuencia, la admisión a trámite del recurso de amparo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. En la demanda de amparo se alega, por una parte, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE) en relación con el derecho a la defensa y asistencia letrada (art. 24. 1 y 2 CE), al no decretar la solicitada suspensión de la comparecencia ante la imposibilidad de asistir el Letrado de la demandada; por otra parte, la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24. 2 CE), al infringir determinadas normas procesales; y, por último, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE), en cuanto que la Audiencia Provincial no resuelve algunas de las cuestiones planteadas por la parte apelante.

    Como advierte el Ministerio Fiscal la última queja, fundada en la supuesta incongruencia omisiva del Auto desestimatorio del recurso de apelación, al no resolver la Audiencia Provincial las cuestiones planteadas por la parte apelante relativas al cauce procesal adecuado, a la imposibilidad de acordar en él diligencias finales y a la imposibilidad de manifestarse sobre la prueba aportada de contrario, incurre en causa de inadmisión derivada de la falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial previa (arts. 44. 1, a y 50. 1, a LOTC), ya que la supuesta incongruencia omisiva de dicho Auto pudo denunciarse por el recurrente ante la propia Audiencia mediante incidente de nulidad de actuaciones establecido en el art. 240. 3 de la LOPJ (actualmente art. 241 LOPJ) a fin de garantizar la subsidiariedad del recurso de amparo, que requiere que cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado, y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de agotarse antes de acudir a este Tribunal (STC 131/2003, de 30 de junio, FJ 2).

  2. Por otra parte, carece manifiestamente de contenido la queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE) en relación con el derecho a la defensa y asistencia letrada (art. 24. 1 y 2 CE), fundada en que, solicitada la suspensión de la comparecencia ante la imposibilidad de asistir el Letrado de la demandada y no acordada, se causó indefensión a la parte demandada que carecía de conocimientos suficientes para ejercer el derecho de defensa, especialmente en lo relativo a la práctica de la prueba.

    Como advierte el Ministerio Fiscal, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, para apreciar indefensión con relevancia constitucional como consecuencia de la vulneración del derecho a la asistencia letrada resulta preciso que se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa (SSTC 215/2003, de 1 de diciembre, FJ 3 y 145/2002, de 15 de julio, FJ 2, entre otras), lo que no ha acontecido en el presente caso, en el que no se aprecia una limitación de las facultades de alegación y de prueba que haya causado un perjuicio real y efectivo a la recurrente. Por una parte, con relación a la posibilidad de alegar en defensa de sus intereses, porque la recurrente pudo efectuar a través del Letrado libremente designado las alegaciones que estimara convenientes en defensa de su posición con posterioridad a la comparecencia, tanto en el trámite de alegaciones finales, que abrió el Juzgado mediante Auto de 1 de agosto de 2003 a fin de que las partes valoraran el testimonio de la resolución judicial que dejaba sin efecto la orden penal de prohibición de acercamiento del Sr. Kalhof respecto de su hija, como en el recurso de apelación formulado frente al Auto del Juzgado de 7 de agosto de 2003.

    Por otra parte, con relación a la merma de la facultad de proposición y práctica de la prueba en la comparecencia, habida cuenta de la falta de asistencia letrada de la demandada en la misma y sus escasos conocimientos técnicos, la falta de perjuicio efectivo para la recurrente deriva, como mantiene el Ministerio Fiscal y se desprende del Auto desestimatorio del recurso de apelación, de que la prueba no practicada no resultaba decisiva en términos de defensa, en el sentido que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (STC 71/2003, de 9 de abril, FJ 3, entre otras).

    En efecto, en el recurso de apelación la demandada apelante formuló su oposición al cumplimiento del régimen de visitas de su hija establecido a favor del Sr. Kalhof con fundamento en el riesgo de que éste no restituyera a la hija al finalizar la visita, riesgo que se quejaba de no haber podido acreditar documentalmente en su momento al no haberse suspendido la comparecencia. Sin embargo la Audiencia argumentó en la resolución aquí impugnada que dicho riesgo no era decisivo ni condicionante de la decisión a adoptar, toda vez que procedía la concesión del derecho de visitas, si bien debía el Juzgado tomar las medidas pertinentes a fin de que la hija fuera devuelta a su madre tras el disfrute del derecho de visitas del padre. De modo que, si el riesgo que se pretendía acreditar mediante la prueba que no se pudo proponer ante la circunstancia aludida no resulta decisivo para la resolución a adoptar, no puede apreciarse que en el presente caso se haya producido un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa.

  3. Por último, sin que pueda entrarse en el fondo de la queja respecto de la supuesta infracción de las normas procesales referentes al cauce adecuado, a la posibilidad de acordar en él diligencias finales o de manifestarse sobre la prueba aportada de contrario, como consecuencia de la falta de agotamiento antes expuesta, carece manifiestamente de contenido la queja de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24. 2 CE), basada en una alegada infracción de las normas procesales relativas al carácter inhábil de los días del mes de agosto, y que manifiesta, como advierte el Ministerio Fiscal, una discrepancia de la recurrente con la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria efectuada por los Tribunales de instancia, cuyo correcto encuadramiento se corresponde con el derecho a la tutela judicial efectiva, porque, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, según recuerda la STC 32/2002, de 11 de febrero (FJ 4), «la posibilidad de control de las resoluciones judiciales desde la perspectiva constitucional ha de limitarse a la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución exteriorizada en su argumentación jurídica (STC 112/1996, ya citada, FJ 2). Dicho de otra forma, el artículo 24.1 de la Constitución no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los cuales la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada, irrazonable o fruto de un error patente» (en el mismo sentido, SSTC 136/2002, FJ 3, 47/1989, 198/2000, y 298/2000).

    Por el contrario en el presente caso las resoluciones judiciales impugnadas se fundan en que, conforme al art. 1812 LEC/1881, que sigue vigente en virtud de la regla primera del apartado primero de la disposición derogatoria LEC/2000, en materia de jurisdicción voluntaria son hábiles todos los días y horas sin excepción; además de que, según el art. 131 LEC/2000, los Tribunales pueden habilitar de oficio días y horas inhábiles cuando haya causa urgente, teniendo esta consideración cuando la demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, como es el caso, sin que sea necesaria la habilitación expresa en estos casos. En consecuencia no pudiendo considerarse arbitraria, irrazonada, irrazonable o fruto de un error patente la interpretación efectuada por las resoluciones judiciales impugnadas sobre las normas procesales relativas al carácter inhábil o no de los días del mes de agosto en el presente procedimiento (art. 1812 LEC/1881, art. 131 LEC/2000 y reglas 1ª del apartado primero de la disposición derogatoria única de la LEC/2000), no cabe apreciar que se haya producido vulneración de derecho fundamental alguna.

    Por todo lo expuesto, y de conformidad con los artículos 44. 1, a), 50.1 a) y 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, seis de junio de 2005.

2 sentencias
  • AAP Madrid 661/2017, 1 de Septiembre de 2017
    • España
    • 1 Septiembre 2017
    ...para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas (en este sentido, STS 1/05/04 y STC núm. 70/2002, de 3 de abril y ATC de 6 de junio de 2005 ). Además, nos encontramos en fase de instrucción preparatoria (Diligencias Previas, art. 777 LECrim ), de naturaleza jurisdiccional, cuya......
  • AAP Madrid 451/2020, 15 de Septiembre de 2020
    • España
    • 15 Septiembre 2020
    ...para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas (en este sentido, STS 1/05/04 y STC núm. 70/2002, de 3 de abril y ATC de 6 de junio de 2005). Además, nos encontramos en fase de instrucción preparatoria (Diligencias Previas, art. 777 LECrim), de naturaleza jurisdiccional, cuya c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR