ATC 248/2005, 9 de Junio de 2005

PonenteExcms. Srs.: Jiménez Sánchez,Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2005:248A
Número de Recurso6281-2002

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el día 7 de noviembre de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Ana Arranz Grande, en nombre y representación de don Juan Ramos Pérez, dedujo demanda de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 7 de octubre de 2002, estimatoria del recurso de apelación deducido contra la del Juzgado del lo Penal núm. 1 de Reus en el Procedimiento Abreviado núm. 23/01 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de esa localidad.

  2. En lo que ahora interese, los hechos relevantes para la resolución de este proceso de amparo son los siguientes:

    1. El 30 de enero de 2002, el Juzgado de lo Penal dictó Sentencia por la que absolvía al demandante de amparo del delito contra la seguridad del tráfico del que había sido acusado por el Ministerio Fiscal. La Sentencia declara probado que:

      “El acusado el día 18 de febrero de 2001, sobre las 2:30 horas, conducía el vehículo, marca SEAT, modelo CORDOBA 1.4 y copn matrícula T-1464-AN por la Raval de Santa Ana procedente de Raval del Pallol, y con dirección a Plaza Prim, y circulaba haciendo zigzag de acera a acera, por lo que al observar dicha infracción fue parado por la Guardia Urbana de Reus. Se requirió al conductor para someterse al control de alcoholemia en el que dio un doble resultado positivo de 0.81 y 0.82 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Asimismo presentaba ojos enrojecidos y fuerte olor a bebidas alcohólicas. El acusado circulaba sin el preceptivo seguro obligatorio”.

      Para llegar a la absolución del demandante el Juzgado razona que los agentes de policía local afirman que sospecharon que el acusado conducía ebrio a causa de que realizaba zig-zags por la calzada, pero que tal apreciación es incompatible con la estrechez de la calzada que igualmente afirman los agentes, hasta el punto de impedirles adelantar al vehículo del acusado. Por otro lado, los únicos síntomas externos de afectación por el alcohol que presentaba el acusado eran los ojos enrojecidos y un fuerte olor a alcohol, pero no se puso en peligro ninguna vida o bien, apareciendo su expresión y deambulación como normales.

    2. Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial, mediante la resolución impugnada en amparo, estimó el recurso y condenó al demandante como autor de un delito contra la seguridad del tráfico. La Audiencia acepta los hechos probados de la Sentencia del Juzgado añadiendo que el acusado conducía con sus facultades psicofísicas mermadas a causa de una previa e inadecuada ingestión alcohólica y que era mayor de edad y sin antecedentes penales.

  3. El demandante de amparo aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues el Juzgado de lo Penal no concedió credibilidad a la declaración de los testigos acerca de la conducción zigzagueante del demandante, razón por la cual no quedó acreditada la afectación del demandante por las bebidas alcohólicas. Tal afirmación no se desvirtúa por el hecho de que la Sentencia del Juzgado incurriese en el error de redacción de afirmar en los hechos probados que el demandante conducía haciendo zig-zag, pues en los fundamentos jurídicos se afirma que los testigos no pudieron constatar tal modo de conducir. Al no advertirse por la Audiencia que el Juzgado había cometido una equivocación de redacción evidenciada por lo expuesto en los fundamentos jurídicos de la propia Sentencia, aquélla incurre en error patente al apreciar una incongruencia interna (entre los hechos probados y la fundamentación jurídica) en vez de un simple error de redacción.

  4. Por providencia de 26 de febrero de 2004, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC-.

  5. El demandante de amparo formuló alegaciones el día 12 de marzo de 2004 insistiendo en la argumentación vertida en la demanda de amparo y precisando que el Juzgado incurrió en un error de hecho al redactar los hechos probados copiando a la letra el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, pero que tal error se descubre con facilidad si se tiene en cuenta que la fundamentación jurídica afirma que los testigos no pudieron apreciar que el demandante condujese zigzagueando de acera a acera de la calle.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el día 18 de marzo de 2004, interesa la inadmisión de la demanda de amparo. Entiende que no existió vulneración de la presunción de inocencia por cuanto la influencia del alcohol consumido en la conducción del demandante de amparo quedó acreditada a través de la prueba sobre la previa ingesta alcohólica (mediante el testimonio del propio acusado y las pruebas alcoholimétricas) y sobre la influencia que en la conducción produjeron (prueba testifical de los agentes actuantes que observaron los signos externos del demandante y su conducción, así como la elevada tasa de alcoholemia). Cuestión distinta es que la observación por los agentes de policía de una posterior conducción sin grandes bandazos llevara al Juez de lo penal a dudar sobre la influencia efectiva de alcohol en la conducción. De ahí que, siendo la queja esgrimida la vulneración de la presunción de inocencia, ha de concluirse que ésta quedó desvirtuada por prueba de signo incriminatorio y suficiente, sin que sea misión del Tribunal Constitucional su valoración.

    Seguidamente razona el Ministerio Fiscal que el error en el que pretendidamente habría incurrido la Audiencia al no apreciar que la declaración de hechos probados elaborada por el Juzgado de lo Penal ere fruto de una equivocación que se descubría con facilidad leyendo los fundamentos jurídicos, no es más que el disentimiento personal del demandante en relación al entendimiento que la Audiencia Provincial hizo de la Sentencia del Juzgado, pues mientras el órgano de apelación entendió que lo incorrecto era la fundamentación jurídica, el demandante entiende que lo erróneo eran los hechos probados. Se pone de manifiesto así que el error denunciado no puede encajarse en la categoría del error patente, el cual se refiere, según la jurisprudencia constitucional, al supuesto fáctico, sin que en la argumentación de la sentencia de la Audiencia Provincial se aprecie incoherencia lógica que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, ahora en la vertiente relativa a la motivación razonable y razonada de las resoluciones judiciales.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras oír al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo hemos de concluir que la demanda de amparo carece de un contenido constitucional que justifique la admisión a trámite de la misma y su resolución mediante Sentencia de este Tribunal.

    En efecto, constituye doctrina reiterada (por todas STC 61/2005, de 14 de marzo ) que a este Tribunal “no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 8; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; y 155/2002, de 22 de julio, FJ 7). De este modo, como este Tribunal ha declarado con especial contundencia, el examen de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de partir "de la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad. Ni la Constitución nos atribuye tales tareas, que no están incluidas en las de amparo del derecho a la presunción de inocencia, ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas" (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5).

    Pues bien, en el presente caso la condena del demandante de amparo deriva de la consideración como probados de unos hechos a partir de la valoración de prueba documental y testifical consistente en el interrogatorio del acusado y la testifical de los Policías Locales que observaron la conducción del demandante, su estado físico y conducta tras tal conducción y, finalmente, le practicaron la diligencia de determinación de alcoholemia documentándola debidamente, pruebas todas ellas que, al margen de cuál haya sido su valoración, constituyen prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. A lo que cabe añadir que aquí ha de detenerse nuestro análisis para guardar la debida congruencia con las alegaciones del demandante de amparo, congruencia que nos impide adentrarnos en el análisis de vulneraciones no aducidas, pues también es conocida nuestra doctrina al respecto, según la cual, a este Tribunal no le corresponde reconstruir de oficio la demanda de amparo, ni suplir las razones de las partes, sobre las que recae la carga de la argumentación, cuando aquéllas no se aportan al recurso (STC 23/2005, de 14 de febrero).

  2. En lo que atañe a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el error patente en el que, en el criterio del demandante de amparo, habría incurrido la Audiencia Provincial al no apreciar lo que en la demanda se califica como error del Juzgado al redactar los hechos probados debido a que se transcribió el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, ha de convenirse con éste en que, al igual que la anterior queja, resulta también infundada.

    Para llegar a esta conclusión basta recordar que el error patente al que nuestra doctrina ha atribuido relevancia constitucional se caracteriza por ser de carácter fáctico o predominantemente fáctico (SSTC 78/2002, de 8 de abril, FJ 3; 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6; 26/2003, de 10 de febrero, FJ 2; 165/2003, de 29 de septiembre, FJ 2; 224/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 29/2005, de 14 de febrero, FJ 3). En cambio en el asunto sometido a nuestra consideración la Sentencia de la Audiencia Provincial advierte el carácter irreconciliable de los hechos probados con la fundamentación jurídica acerca de la existencia de prueba de cargo que pueda conducir a un fallo condenatorio y decide, dentro de su competencia de órgano de apelación y con una argumentación lineal que no puede ser tildada de irrazonable, incoherente o arbitraria, que es la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada la que resulta inadecuada. Constatado lo que ha quedado expuesto finaliza la función que este Tribunal tiene encomendada, la cual no se extiende al enjuiciamiento de los hechos ni de la corrección de la argumentación jurídica que en el ejercicio de la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado se atribuye constitucionalmente a la jurisdicción ordinaria por el art. 117 CE.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo

Madrid, a nueve de junio de 2005.

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