ATC 260/2005, 20 de Junio de 2005

PonenteExcms. Srs.: Jiménez Sánchez,Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2005:260A
Número de Recurso4375-2003
Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 2 de julio de 2003 el Procurador de los Tribunales don José Constantino Calvo-Villamañan y Ruiz, en representación de don Diego Rus Cees, dedujo demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de 30 de junio de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo.

  2. Los hechos relevantes para el dictado de esta resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    El demandante de amparo fue condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Toledo, mediante Sentencia de 15 de noviembre de 2002, como autor de una falta de lesiones (art. 617 CP) ocasionadas a su cónyuge, absolviéndosele de los delitos de violencia habitual, coacciones y lesiones de los que fue acusado. La Sentencia declara probado que:

    “el acusado encolerizado contra la mujer la golpeó en la cara con las manos y posteriormente esgrimiendo una vara de madera la golpeó por todo el cuerpo causándole las siguientes lesiones: contusión en el pómulo, ojo y labio derecho; hematoma en hombro y antebrazo derecho; hematoma en hombro y antebrazo izquierdo; hematomas múltiples en muslo derecho y región femoral hasta la rodilla; gran hematoma en glúteos; hematoma en muslo izquierdo hasta la rodilla, inflamación de rodilla izquierda, gran hematoma en mama derecha y dolor en mama izquierda, de la que precisó para su curación primera asistencia médica y posteriores revisiones así como 20 días de curación, estando incapacitada para sus ocupaciones”

    Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la acusación particular, conociendo del mismo la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, que el 2 de junio de 2003 dictó Sentencia en la cual, estimando parcialmente el recurso, condenó al acusado como autor de un delito de lesiones (art. 147 CP), concurriendo la agravante de parentesco (art. 23 CP), a las penas de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, prohibición de acercarse a la víctima durante ese tiempo, así como a indemnizar a la víctima con 3000 euros; y al pago de las costas procesales. La Sentencia de la Audiencia Provincial declara probado que:

    “El 1 de marzo de 2000, Diego Rus Cees, de 51 años, sin antecedentes penales, mantenía con su esposa María Dolores Cruz Oliver, de 53 años, una más de las frecuentes discusiones matrimoniales, en el transcurso de la cual, Diego, provisto de un palo, propinó a María Dolores una brutal paliza, que le produjo contusión en pómulo, ojo y labio derecho; hematoma en hombro, antebrazo derecho; hematoma en hombro y antebrazo izquierdo; hematomas múltiples en muslo derecho y región femoral hasta la rodilla; gran hematoma en glúteos, más intenso en glúteo izquierdo; hematoma en muslo izquierdo hasta la rodilla; inflamación en la rodilla izquierda, déficit de movilización; mama derecha con gran hematoma, dolor en mama izquierda diagnosticada en el Hospital Virgen de la Salud de Toledo el día 6 de marzo de 2000 como policontusionada por agresión, grandes hematomas en glúteos y en miembros inferiores y mama derecha, y posteriormente en revisión médica Área Sanitaria VIII, el 15 de marzo 2000 de contusiones múltiples con hematomas en resolución en extremidades superiores e inferiores, región mamaría derecha y región lumbar y glútea, que el 13 de julio de 2000 presentaba todavía durante esta en el hueco poplíteo y desgarro del menisco interno, precisando para su curación tratamiento con Voltaren (inyecciones intramusculares durante varios días), así como con pastillas para proteger dolores estomacales. Que la lesionada curó definitivamente de sus lesiones en fecha indeterminada posterior al 13 de julio 2000.”

    La Audiencia Provincial modifica el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, y estima que los hechos enjuiciados no son simplemente constitutivos de una falta de lesiones sino de un delito de lesiones, elevando la indemnización de 1200 a 3000 euros. Y ello por dos razones:

    1. Mientras que para el Juez de lo Penal las lesiones tardaron en curar 20 días, la Audiencia Provincial estima que su duración fue de, al menos, 133 días. Esta diferencia trae causa de que para la Audiencia resulta acreditado que un derrame articular que presentaba la víctima fue originado por la agresión, mientras que para el Juez a quo dicho extremo no quedó acreditado, ya que pudiera venir dado por la propia edad de la víctima, según aprecia a partir de lo declarado por el Médico Forense.

    2. Mientras que para el Juez de lo Penal las lesiones sufridas por la víctima no precisaron de tratamiento médico, para la Audiencia Provincial es indudable la existencia de ese tratamiento, consistente en inyecciones intramusculares de “Voltarén” durante varios días y en la ingesta de pastillas para combatir dolores estomacales causados por el estrés y la angustia.

  3. El demandante de amparo aduce vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por haberse dictado Sentencia condenatoria en la segunda instancia que altera el relato de hechos probados y que valora de forma distinta a como lo hizo el Juez de lo Penal la declaración prestada en el juicio oral por el Médico Forense, quien sólo depuso en la primera instancia, infringiéndose así los principios de inmediación y contradicción. Se invoca a tal fin la doctrina de este Tribunal fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Como consecuencia de ello la condena por delito de lesiones, dictada por la Audiencia Provincial, habría vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por carencia de actividad probatoria de cargo suficiente y válida para la condena por el indicado delito de lesiones. Finalmente la Sentencia de la Audiencia Provincial adolece de motivación insuficiente en cuanto a la concreta imposición de la pena.

  4. Por providencia de 2 de diciembre de 2004 la Sección Tercera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  5. El demandante de amparo formuló alegaciones el 23 de diciembre de 2004 reproduciendo las ya efectuadas en el escrito de demanda.

  6. El Ministerio Fiscal presentó escrito el 5 de enero de 2005 interesando la inadmisión de la demanda. Tras extractar el iter procesal que llevó al dictado de la resolución frente a la que se nos demanda amparo y las vulneraciones de derechos fundamentales aducidas razona que no nos encontramos ante un supuesto de absolución en la instancia y condena en la apelación, pues el demandante de amparo fue condenado por una falta de lesiones por el Juzgado de Instrucción, de forma que su culpabilidad ya viene declarada en el juicio de faltas, discutiéndose en la apelación únicamente el alcance de las lesiones: si son constitutivas de delito o de falta.

    Para llegar a esta conclusión la Audiencia Provincial se sirve de tres argumentos, cada uno de los cuales es suficiente por sí sólo para determinar la condena del demandante por delito de lesiones. En primer término la Audiencia considera (valorando también las declaraciones en el juicio oral del Médico Forense) que el derrame articular padecido por la perjudicada es consecuencia de la agresión del demandante de amparo, siendo esta reconsideración de la prueba pericial del Médico Forense la que, en opinión del demandante, vulnera su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Ahora bien, a este argumento la Sentencia de apelación añade que, valorando el informe de urgencias aportado como documental, ha de entenderse que la lesionada sí fue sometida a tratamiento médico con Voltarén y Prysma. Finalmente razona que la importancia de las lesiones apreciada mediante el informe fotográfico unido a la causa ha de llevar a la consideración de que la gravedad de la paliza sufrida es suficiente para considerar el hecho constitutivo de delito de lesiones sin necesidad de pericial médica alguna. De ahí que, incluso si se estimase la infracción denunciada por el demandante, existen dos razones que sin tacha de inconstitucionalidad fundan la condena por delito de lesiones y privarían al amparo pretendido de eficacia práctica.

    Finamente, en cuanto a la deficiente motivación de la pena impuesta que el demandante igualmente reprocha a la Sentencia impugnada se precisa que, de acuerdo con la doctrina constitucional, los datos básicos del proceso de individualización de la pena deben inferirse de los hechos probados sin que sea constitucionalmente exigible un ulterior razonamiento acerca de la cuantificación de la pena exacta, máxime cuando, como en el presente caso, atendida la concurrencia de la agravante de parentesco, no se impuso la pena en algo más de la mitad de la extensión posible, lo que sin duda viene justificado en la Sentencia al expresar la gravedad de las lesiones padecidas.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras las alegaciones del Ministerio Público y del demandante de amparo, quienes respectivamente solicitan la inadmisión de la demanda y dan por reproducidas las alegaciones vertidas en la demanda de amparo, se confirma nuestro inicial criterio acerca del carácter infundado de la quejas esgrimidas en el presente recurso de amparo.

    En efecto, tal como pone de relieve el Fiscal, no nos encontramos ante una Sentencia de apelación que condene al demandante de amparo por primera vez, sino ante la condena por delito de lesiones impuesta en apelación a quien la Sentencia apelada ya había condenado como autor de una falta, de suerte que el juicio sobre la autoría y culpabilidad del demandante ha permanecido inalterado en la instancia y en la apelación, siendo el elemento diferencial el distinto alcance y gravedad que los respectivos órganos aprecian en relación con las lesiones padecidas por la víctima.

  2. Para abordar la cuestión suscitada bueno será recordar que el Pleno de este Tribunal, en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11), afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH) en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia; de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanello contra San Marino; de 27 de junio de 2000, caso Contantinescu contra Rumanía; y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino).

    En particular señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente, y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia, ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

    En Sentencias posteriores, en las que hemos apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), se ha insistido en que la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2).

  3. En el supuesto sometido a nuestra consideración conviene precisar que lo relevante no es tanto que la Audiencia Provincial altere la redacción de los hechos probados, sino cuales son los elementos probatorios que el órgano de apelación valora de modo distinto al juzgador de instancia para deducir de ello consecuencias diferentes, dependiendo de si tales medios probatorios exigen su práctica con inmediación para una valoración respetuosa con las garantías del juicio justo o si, por el contrario, los medios probatorios en los que la Audiencia Provincial funda su convicción pueden ser valorados por ésta en igualdad de condiciones a las que dispuso el órgano a quo.

    Pues bien, de entre los tres argumentos utilizados por la Audiencia Provincial para cambiar la calificación jurídica otorgada por el Juzgado de Instrucción a los hechos enjuiciados alterandola de falta a delito de lesiones, al menos dos de ellos no se sustentan en una nueva valoración de elementos probatorios en los que la inmediación sea determinante en su apreciación por la Audiencia Provincial. Más precisamente cabría afirmar que las pruebas reconsideradas son apreciadas con igual inmediación por el órgano a quo que por la Audiencia Provincial. Así la consideración de que los cuidados médicos recibidos -prescrip-ción de inyecciones de Voltarén y Prysma- constituyen tratamiento médico en el sentido que jurisprudencialmente se viene exigiendo para integrar uno de los elementos típicos del delito de lesiones es ajena a toda reconsideración fáctica, y supone una diferente subsunción del hecho en la categoría jurídica de “tratamiento médico” caracterizado, conforme a la jurisprudencia penal, como “la planificación de un sistema curativo o de un esquema prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa ...que puede llevarse a cabo por el médico o por el propio paciente, porque como dice la STS 22 mayo 2002, ese conjunto sucesivo de asistencias guiadas por el fin curativo, puede ser sustituido por un tratamiento impuesto o señalado en la primera y única asistencia, y desarrollarse ulteriormente sin un seguimiento o atención médica específica, hasta la comprobación de la sanidad.” Pues bien, reiteradamente hemos afirmado que no nos corresponde valorar el acierto de tal interpretación judicial en la medida en que, además de no cuestionarse en la demanda de amparo, no violenta, ni el tenor literal del precepto tipificador del delito de lesiones, ni supone una interpretación contraria a los criterios lógicos y axiológicos a cuyo respeto se sujeta nuestro control (por todas STC 163/2004, de 4 de octubre). A lo que conviene añadir que tal diferente apreciación jurídica se proyecta sobre las indicaciones médicas contenidas en el parte de atención urgente que, como prueba documental, obra unida a las actuaciones judiciales, y respecto del cual el Juzgado y la Audiencia se encuentran en idéntica posición y aptitud en orden a su apreciación o valoración.

    Lo mismo sucede con el segundo de los argumentos empleados por la Sentencia de apelación para entender que los hechos son constitutivos de delito de lesiones y no de falta. La Audiencia, partiendo de la apreciación directa de las fotografías de la víctima, cuya aptitud para reflejar la realidad de lo acontecido no ha sido puesta en cuestión, valora el daño corporal infligido como extremadamente grave, aludiendo a la existencia de “un cuerpo humano escarnecido, humillado, una pura llaga sanguinolenta y tumefacta, como solo aparecen en los actos de torturas inflingidas en continuidad.” Estas lesiones son consideradas como de suficiente gravedad como para configurar por sí mismas la figura delictiva, razonando a tal efecto que la exigencia legal de tratamiento médico para integrar el delito de lesiones no tiene otro objeto que situar la frontera entre el delito y la falta en la gravedad del quebranto físico causado a la víctima al margen de la existencia de tratamiento médico.

  4. En estas condiciones carece de utilidad considerar si además existió o no una nueva valoración de pruebas personales que no pueda realizarse sin inmediación, pues la condena impuesta por delito encuentra fundamento, como ha quedado expuesto, en motivos o argumentos ajenos por completo a esta tacha, lo que determina la innecesariedad de un análisis que no puede conducir a la apreciación de una lesión material del derecho aducido. Y es que, como recordábamos en la STC 30/2001, de 12 de febrero, “carece de sentido la concesión de un amparo que se limite a anular una parte de motivación de una Sentencia, aunque mantenga en su integridad el fallo”.

  5. Finalmente, si tenemos en cuenta que la desestimación de la primera vulneración de derechos fundamentales arrastra por conexión la segunda queja, relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), resta por analizar la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la pretendidamente insuficiente motivación de la pena concretamente impuesta en la Sentencia impugnada.

    También aquí hemos de convenir con el Ministerio Fiscal en que la Sentencia de la Audiencia es suficientemente expresiva de los motivos y hechos que considera de gravedad con los que, en suma, ha de relacionarse la pena concretamente impuesta, lo cual satisface las exigencias de motivación si se tiene en cuenta que la Sentencia ha impuesto penas situadas en la banda media de la que podía imponer una vez que ha apreciado la agravante de parentesco. Con reiteración hemos afirmado que los datos básicos del proceso de individualización de la pena deben inferirse de los hechos probados, sin que sea constitucionalmente exigible ningún ulterior razonamiento que los traduzca en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición (STC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6). Cuando la obligación de motivar la concreta pena impuesta cobra especial relieve es en los supuestos en que la condena es superior a la solicitada por las acusaciones en el proceso (STC 59/2000, de 2 de marzo), lo cual no sucede en este supuesto.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo

Madrid, a veinte de junio de dos mil cinco.

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