ATC 304/2005, 18 de Julio de 2005

PonenteExms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2005:304A
Número de Recurso520-2003

A U T O

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Antonio Sorribes Calle presentó en nombre de doña María Altarriba Serra el día 31 de enero de 2003 en el registro de este Tribunal recurso de amparo contra los Autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Berga de fechas 11 de diciembre de 2002, desestimatorios del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 30 de julio de 2001, y el incidente de nulidad de actuaciones promovido a partir de la providencia de 7 de marzo de 2001, dictados en Juicio de retracto núm. 170/91.

  2. Los hechos de los que trae causa este recurso son los siguientes:

    1. El Sr. D. Pedro Gorchs Juvanteny promovió demanda en ejercicio de derecho de retracto en materia de arrendamientos rústicos contra la propietaria de la finca arrendada Granja Escrigas SAT. Dicha demanda fue desestimada por Sentencia de 12 de junio de 1992. Tramitados los preceptivos recursos, finalmente el día 7 de septiembre de 1999 la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo dictó Sentencia desestimando el recurso de casación y condenando al Sr. Gorchs al pago de las costas. Éstas fueron tasadas en un total de 2.165.665 pesetas.

    2. En el ínterin la propietaria Granja Escrigas SAT había promovido un juicio de cognición (núm. 91/00) para la resolución del contrato de arrendamiento. Por Sentencia de 17 de noviembre de 2000 el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Berga estimó la demanda y declaró extinguido el contrato de arrendamiento. Contra esta sentencia la Sra. María Altarriba Serra, esposa del Sr. D. Pedro Gorchs Juvanteny, ya fallecido, interpuso recurso de apelación.

    3. El presente recurso de amparo se centra en la ejecución del pago de las costas procesales establecidas en relación con el juicio de retracto señalado. Dado que el Sr. D. Pedro Gorchs Juvanteny falleció, el Juzgado de Primera Instancia de Berga dictó (a instancias de la parte demandante) una providencia el día 30 de enero de 2001 en el sentido de que el embargo se llevaría a cabo en la Secretaría del Juzgado, haciéndolo saber a los ignorados herederos mediante edicto publicado en el tablón de anuncios y en el propio Juzgado. En esta providencia se indicó expresamente que no podía practicarse el embargo contra la esposa del fallecido, María Altarriba Serra (recurrente en amparo), dada la situación de dicha señora en el procedimiento de cognición 91/00 de este Juzgado y que sobre su condición no tiene ningún efecto en el presente procedimiento, relacionado con el ejercicio del derecho de retracto.

    4. Con posterioridad, sin embargo, y a raíz de un escrito presentado por Granja Escrigas SAT en el que se manifestaba que la única heredera del Sr. Gorchs era su esposa, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Berga dictó una providencia (7 de marzo de 2001) en la que indica que le consta que la Sra. Altarriba Serra es la heredera del Sr. Gorchs y que se constituirá una comisión judicial que llevará a la práctica la diligencia de embargo. Contra esta resolución judicial interpuso la recurrente incidente de nulidad (art. 248 LOPJ). Por fin, el 27 de abril de 2001 fue ejecutada la orden de embargo, contra la que la recurrente interpuso recurso de reposición.

    5. Mediante sendos Autos dictados el día 11 de diciembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Berga desestimó tanto el incidente de nulidad de actuaciones como el recurso de reposición. Contra ambos se interpone el presente recurso de amparo.

  3. La recurrente aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión (art. 24.1 CE), que hace recaer en los Autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Berga el día 11 de diciembre de 2002. Señala dos motivos de vulneración del mencionado derecho. En primer lugar, considera la recurrente que en ningún momento le fue notificado el pronunciamiento judicial decretando el embargo de sus bienes. Esta falta de notificación le provocó una indefensión material imputable únicamente a la escasa diligencia del Juzgado. La recurrente considera, en segundo lugar, que el Auto dictado en respuesta al recurso de reposición que interpuso contra la providencia de 30 de julio de 2001 no responde a la principal cuestión de fondo, esto es, la relativa al hecho de que habiendo la Sra. María Altarriba Serra aceptado la herencia a beneficio de inventario, la responsabilidad por las deudas del causante debía haberse limitado a los bienes de la herencia.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 30 de septiembre de 2004, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas en relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo.

  5. El Fiscal formuló sus alegaciones el 25 de enero de 2005, en escrito en el que interesó la inadmisión de la demanda. La lectura de las actuaciones obrantes en el Tribunal Constitucional, unido al hecho de la convivencia conyugal y a su participación en el procedimiento de retracto, abogan por la inexistencia de indefensión. Señala el Fiscal que si bien es cierto que a la Sra. Altarriba no se le requirió con anterioridad al embargo -circunstancia que puede constituir una irregularidad procesal-, ello no le genera indefensión alguna por cuanto era conocedora del pleito habido entre su marido y la titular de la finca, Granja Escrigas SAT. De otro lado –añade– la recurrente ha podido participar en la ejecución aneja a la exacción de costas mediante la presentación de sendos recursos de reposición contra las providencias de ese género y ha obtenido una respuesta del órgano judicial sobre sus pretensiones anulatorias, sin que pueda atribuir falta de motivación a los Autos aquí recurridos en amparo.

  6. Por la representación procesal de la demandante se presentaron alegaciones el día 13 de enero de 2005. En ellas la recurrente reiteró el contenido de su demanda de amparo.

Fundamentos Jurídicos

  1. Las alegaciones vertidas en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 50.3 LOTC permiten concluir en la falta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal.

  2. Como ha señalado el Ministerio Fiscal, la lectura de las actuaciones obrantes en el Tribunal Constitucional, unido al hecho de la convivencia conyugal y a su participación en el procedimiento de retracto, abogan por la inexistencia de indefensión. Y es que si bien es cierto que hubo un primer juicio de retracto emprendido por el marido (procedimiento 170/91), la aquí recurrente Sra. Altarriba no puede alegar desconocimiento del mismo, ya que fue notificada la tasación de costas por la Audiencia Provincial de Barcelona que lo acordó así en providencia de 15 de diciembre de 2000, habiéndose impugnado las mismas por la aquí recurrente por excesivas y por indebidas. Todo ello, unido a la notificación de resoluciones en el citado procedimiento, lleva a la convicción de que la Sra. Altarriba conocía la existencia de este procedimiento, pudo personarse en el mismo y combatir las ulteriores costas exigidas.

    De otro lado, abona también este conocimiento la circunstancia de que la recurrente participara en el juicio que, para la extinción del arrendamiento, emprendió la titular de la finca (procedimiento 91/00 del mismo Juzgado) interponiendo recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, ya que tal procedimiento de extinción del contrato estaba en cuanto al objeto vinculado al procedimiento de retracto que lo es sobre la misma finca y con iguales litigantes.

    Es cierto que, como añade el Fiscal, la Sra. Altarriba no fue requerida con anterioridad al embargo, pero ello no le genera indefensión alguna por cuanto era conocedora del pleito habido entre su marido y la titular de la finca, Granja Escrigas SAT.

  3. De otro lado, por lo que se refiere al vicio de incongruencia omisiva, la recurrente ha podido participar en la ejecución aneja a la exacción de costas mediante la presentación de sendos recursos de reposición contra las providencias de ese género y ha obtenido una respuesta judicial sobre sus pretensiones anulatorias sin que pueda atribuir falta de motivación a los autos aquí recurridos en amparo en cuanto contestan a la pretensión de nulidad de actuaciones con argumentos de recibo cuales son la no condición de tercero de la litigante y el conocimiento del proceso habido por haber recibido notificaciones sobre el mismo.

    En este sentido, no puede ser aceptada la queja de indefensión deducida por quien no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos, propiciando su apartamiento del proceso por desinterés o pasividad (STC 113/2001, de 7 de mayo, FJ 6).

    En virtud de lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil cinco.

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