ATC 305/2005, 18 de Julio de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2005:305A
Número de Recurso1364-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2003 en el Registro General de este Tribunal, la mercantil Inmobiliaria Elviria, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ángel Sánchez Jáuregui y asistida por el Letrado don Jesús Medina Jaranay, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 5 de febrero de 2003 y contra el Auto de 24 de febrero de 2003, resoluciones éstas dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada.

  2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son, en esencia, los siguientes:

    1. La mercantil ahora recurrente en amparo impugnó en vía administrativa cuatro liquidaciones tributarias giradas por el Ayuntamiento de Granada en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

    2. Estas liquidaciones fueron confirmadas en reposición mediante Decreto del Ayuntamiento de Granada de 16 de mayo de 2002.

    3. Frente a este acto administrativo municipal interpuso la parte ahora recurrente en amparo recurso contencioso-administrativo. La pretensión principal de la demanda contencioso-administrativa se circunscribía básicamente, según se afirma en el párrafo primero del Antecedente de Hecho 2 de la demanda de amparo, “a solicitar la anulación de las liquidaciones recurridas por prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, ello como consecuencia de la no interrupción de la prescripción por las actuaciones inspectoras que habían superado el plazo máximo para resolver de doce meses”. En defensa de esta tesis indica que es aplicable al caso el Reglamento General de la Inspección de Tributos. No obstante, se alegó, igualmente, por la parte recurrente un “error en el cálculo de los intereses de demora” en dichas liquidaciones.

      La parte recurrente considera, además, que se ha producido una caducidad del procedimiento sancionador. Ahora bien, esta última consideración es irrelevante en el presente proceso constitucional de amparo, puesto que la pretensión relativa al “expediente sancionador” fue “desacumulada por el Juzgado” (Antecedente de Hecho 1º de la demanda de amparo).

      En el suplico de la demanda contencioso-administrativa se solicita que se dicte “sentencia que estime el recurso y declare no ser conforme a Derecho la Resolución recurrida, anulando el procedimiento de inspección de referencia, y condenando en costas a la parte demandada”.

    4. Este recurso judicial fue desestimado mediante la Sentencia núm. 16/03, de 5 de febrero de 2003, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada. En esta Sentencia el órgano judicial se dedica a analizar lo que califica en el FJ 2º como argumento de la parte recurrente en torno al cual esta parte procesal articula su impugnación: “como el Ayuntamiento declaró la caducidad de las actuaciones relativas a las cuatro actas y no puede, una vez declarada la caducidad, iniciar expediente por el mismo hecho imponible, el derecho de la Administración para exigir su pago habría prescrito”. El análisis de esta cuestión en general (en concreto el estudio de los institutos de la caducidad y de la prescripción) constituye el objeto de los FF.JJ. 3 a 8. En el párrafo final de este último FJ 8º el órgano juzgador resuelve la cuestión planteada en el caso concreto: “Es el artículo 92.3 LRJAP-PAC el que nos obliga a considerar adecuado a Derecho el acto impugnado, ya que ante un procedimiento caducado, si no ha transcurrido el plazo para que queden extinguidos los derechos que sirvieron de base al procedimiento, podrá incoarse uno nuevo para hacer efectivos los derechos y acciones de la Administración tributaria”. El FJ 9º justifica la imposición de las costas a la parte recurrente.

    5. La representación procesal de la mercantil recurrente presentó escrito mediante el que, en virtud del art. 215 LEC, solicitaba la “subsanación o complemento de la citada Sentencia”. Entre las cuestiones planteadas en este escrito, como número 4, se “solicita igualmente un pronunciamiento sobre la alegación de error en el cálculo de los intereses de demora aplicados a las liquidaciones, ya que la inspección toma como fecha de inicio del devengo de intereses el día en que se cumplen treinta días naturales desde el devengo de los hechos imponibles cuando

      la Ordenanza Fiscal referente al Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana establece como plazo (de la) declaración el de treinta días hábiles, a partir de los cuales se genera el interés de demora según la Ley General Tributaria y el Reglamento General de la Inspección de Tributos”.

      f) Ante este escrito, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada dictó Auto el 24 de febrero de 2003, en cuya parte dispositiva se acuerda no haber lugar “a aclarar la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2003 por no existir error material y ser conforme a derecho”.

  3. La parte procesal ahora recurrente en amparo considera que tanto la Sentencia núm. 16/03, de 5 de febrero de 2003, como el Auto de 24 de febrero de 2003, resoluciones ambas del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada, son contrarias al art. 24.1 CE, puesto que “incurren en radical incongruencia omisiva al no dar el juzgador respuesta a ninguna de las pretensiones de la demanda, y fundamentando jurídicamente sus resoluciones de forma errónea y arbitraria”.

    En relación con la Sentencia indica, entre otras cosas, que esta resolución “omite [...] cualquier pronunciamiento referente a la alegación de error en el cálculo de los intereses de demora”.

    Con respecto al Auto, la demanda de amparo considera que “es igualmente incongruente con la solicitud de la demandante”. Y es que, “(L)a solicitud presentada por la demandante tras la notificación de la sentencia, no se refería a la aclaración de sentencias y autos del artículo 267.1 LOPJ, sino a la solicitud de completar los pronunciamientos omitidos del artículo 215 de la nueva LEC”.

  4. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 16 de septiembre de 2004, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante de amparo para que formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con el motivo de inadmisión relativo a la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de octubre de 2004, en el que interesó la admisión a trámite del presente recurso de amparo. En apoyo de esta conclusión, y tras hacer un repaso de los antecedentes fácticos del presente recurso de amparo y de las quejas constitucionales formuladas por la parte recurrente, señala que, aunque la parte recurrente impugna tanto la Sentencia núm. 16/03, de 5 de febrero de 2003, como el Auto de 24 de febrero de 2003, realmente “la demanda no refiere ninguna queja de lesión autónoma del derecho a la tutela del Auto del Juzgado de 24 de febrero de 2003 –pese a que califica como simple aclaración lo que evidentemente excede del ámbito de ésta, y tiene apoyo legal en la citada norma [esto es, en el art. 215.2] de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, nada diremos al respecto, pues no nos corresponde reconstruir la demanda de amparo”.

    Centrado de este modo el recurso de amparo, el Ministerio Público analiza las dos quejas constitucionales formuladas por la parte recurrente contra la Sentencia consistentes ambas en la concurrencia de sendos vicios de incongruencia en la referida Sentencia núm. 16/03, de 5 de febrero de 2003. En relación con la primera de estas quejas, relativa a “la falta de resolución de determinados argumentos a favor de la prescripción de la deuda”, sostiene el Fiscal que la misma “carece manifiestamente de contenido constitucional, porque lo relevante a efectos de apreciar una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, son las pretensiones articuladas, y no los argumentos en que aquéllas se desarrollan; de este modo, la ahora recurrente recibió una respuesta razonada y fundada en Derecho, denegatoria de la prescripción, ciertamente no individualizada sino de carácter global, pero suficiente como para entender satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva”. Con respecto a la segunda queja, referida a la falta de pronunciamiento judicial sobre el “error en el cálculo de intereses” en que habría incurrido la Administración municipal, considera el Ministerio Público que tiene contenido constitucional, puesto que “se trataba ciertamente de una pretensión subsidiaria, para el caso de desestimarse la de prescripción de la deuda, pero, precisamente porque la demanda fue desestimada, dicha pretensión debió haber sido objeto de consideración por el Juzgado, sin que de la lectura de la Sentencia ni del posterior Auto se desprenda la menor referencia a dicha pretensión y sin que, dadas las circunstancias del caso, pueda considerarse que hubo una desestimación tácita”.

Fundamentos jurídicos

  1. La representación procesal de la mercantil Inmobiliaria Elviria, S.A., interpone recurso de amparo contra la Sentencia núm. 16/03, de 5 de febrero de 2003, y contra el Auto de 24 de febrero de 2003, resoluciones ambas dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada, al considerar que las mismas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la medida en que, por un lado, no han tomado en consideración diversos argumentos utilizados por la parte recurrente en su demanda contencioso-administrativa para justificar la prescripción de la deuda tributaria, y que, por otro, han omitido “cualquier pronunciamiento referente a la alegación de error en el cálculo de los intereses de demora”.

    El Ministerio Fiscal interesa, por su parte, la admisión del presente recurso de amparo, puesto que, aunque el primer vicio de incongruencia denunciado carece de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], no sucede lo mismo con respecto a la segunda queja constitucional de incongruencia omisiva. Y es que, en efecto, las resoluciones judiciales no se pronunciarían en modo alguno sobre la pretensión deducida subsidiariamente en la demanda contencioso-administrativa referida a la eventual existencia de un “error de cálculo de los intereses de demora” exigidos a la mercantil ahora recurrente por la Administración municipal.

  2. La resolución del presente recurso de amparo requiere efectuar con carácter previo una triple consideración:

    1. Constituye doctrina constitucional reiterada que no corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas, suplir los razonamientos de las partes, ni suscitar la eventual existencia de motivos relevantes para el amparo fuera de la vía prevista en el art. 84 LOTC, siendo una carga del demandante de amparo la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente quepa esperar en atención a su pretensión (SSTC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 4; y 143/2003, de 14 de julio, FJ 2; y ATC 181/2001, de 2 de julio, FJ 2). Y es precisamente “en el escrito de interposición de la demanda de amparo donde se fija el objeto procesal, definiendo y delimitando la pretensión, sin que sean viables las alteraciones introducidas con ulteriores alegaciones” (STC 20/2003, de 10 de febrero, FJ 2, por todas).

    2. La congruencia, como es sabido, viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas. Si se produce una incongruencia, esto es, un “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido” puede producirse, tal y como hemos venido señalando repetidamente, “una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal” (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3, y 218/2004, de 29 de noviembre, FJ 2, entre muchísimas otras).

      La incongruencia puede revestir tres modalidades, perfectamente pergeñadas en nuestra jurisprudencia (SSTC 124/2000, FJ 3, y 218/2004, FJ 2, por todas). Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar “cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997)”(STC 124/2000, FJ 3).

      La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae “sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (SSTC 154/1991, 172/1994, 116/1995, 60/1996 y 98/1996, entre otras)” (STC 124/2000, FJ 3).

      La incongruencia por error (denominación ésta adoptada por vez primera en nuestra jurisprudencia por la STC 28/1987) acontece, en tercer lugar, cuando “se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia” (STC 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3), tratándose, por tanto, de supuestos “en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta” (SSTC 213/2000, FJ 3; 124/2000, FJ 3, y las allí citadas).

    3. Este Tribunal ha diferenciado claramente también entre las pretensiones procesales, cuya respuesta ha de ser necesariamente congruente, y las alegaciones aportadas por la parte en defensa de sus pretensiones, con respecto a las que no resulta necesaria “una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas –y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-“ (SSTC 1/1999, de 25 de enero, FJ 2; y 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6). Es suficiente para respetar el contenido constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, por tanto, con que los Juzgados y Tribunales ordinarios se pronuncien de manera congruente en relación con todas las pretensiones formuladas por la parte recurrente, y lo hagan, además, de manera motivada. Cosas ambas que realmente suceden en el presente asunto.

  3. Partiendo de esta base dogmática, y del análisis de los autos judiciales obrantes en este Tribunal, debemos descartar que la Sentencia núm. 16/03, de 5 de febrero de 2003, o el Auto de 24 de febrero de 2003, resoluciones ahora impugnadas en amparo, estén incursas en un vicio de incongruencia omisiva, debiendo, en consecuencia, rechazarse la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por parte de las referidas resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada.

    En efecto, la pretensión formulada por la mercantil ahora recurrente en amparo en el suplico de su demanda contencioso-administrativa consiste en que se dicte “sentencia que estime el recurso y declare no ser conforme a Derecho la Resolución recurrida, anulando el procedimiento de inspección de referencia”. En apoyo de esta pretensión genérica la parte recurrente efectúa dos tipos de consideraciones: a) el grueso de la argumentación jurídica contenida en el meritado escrito procesal se centra, por un lado, en el juego de los institutos de la caducidad de los procedimientos tributarios y de la prescripción de las obligaciones de esta naturaleza en el caso concreto; y b), por otro lado, la demanda contenciosa se refiere, también, de manera accesoria a la cuestión de la existencia o no de un error en el cálculo de los intereses de demora en las liquidaciones tributarias de las que trae causa este proceso constitucional, planteamiento éste que la propia parte recurrente califica en sus escritos procesales (y, en particular, en su demanda de amparo) de “alegación”, sin que competa a este Tribunal alterar dicha calificación jurídica, en la medida en que, como dijimos anteriormente, no corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas de amparo.

    Pues bien, el órgano judicial desestima en la

    Sentencia núm. 16/03, de 5 de febrero de 2003, la referida pretensión de forma expresa, con independencia de que no haga una referencia individualizada a todas y cada una de las alegaciones contenidas en la demanda contencioso-administrativa. En la medida en que dicha resolución contiene una respuesta expresa de naturaleza desestimatoria a la pretensión formulada en la vía judicial previa por la parte recurrente la conclusión es clara: no ha existido incongruencia omisiva, y, consecuentemente, no ha existido tampoco una violación de art. 24.1 CE. A ello debe añadirse, que en la medida en que no existe la incongruencia denunciada, no resultaba procedente la apertura del incidente previsto en el art. 215 LEC, y ni siquiera la aclaración de la Sentencia cuestionada, tal y como dispone el Auto de 24 de febrero de 2003.

  4. Descartada la existencia de incongruencia en las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, debe recordarse, por último, que el derecho a la tutela judicial efectiva, según ha venido señalando de manera constante este Tribunal, no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera “a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria” (STC 68/1998, de 30 de marzo, FJ 2). El derecho a la tutela judicial tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera razonable, motivada y fundada en Derecho, sobre las pretensiones de las partes, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente (STC 114/1990, de 21 de junio, FJ 3, por todas), cosa esta última que es la que sucede en el presente recurso de amparo. Y es que, ciertamente, el órgano judicial en su Sentencia núm. 16/03, de 5 de febrero de 2003 -confirmada, en definitiva, por el Auto de 24 de febrero de 2003- desestima de una manera que no puede tildarse de irrazonable, arbitraria o errónea, y que, además, resulta motivada desde una perspectiva jurídica, la pretensión formulada en su demanda contencioso-administrativa por la mercantil ahora demandante de amparo.

  5. Las precedentes consideraciones permiten concluir que el recurso de amparo interpuesto contra la Sentencia núm. 16/03, de 5 de febrero de 2003, y contra el Auto de 24 de febrero de 2003, resoluciones judiciales ambas dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada, debe ser inadmitido, puesto que las quejas de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) denunciadas en la demanda rectora del presente proceso constitucional carecen manifiestamente de un contenido que justifique una decisión sobre el fondo

    art. 50.1 c) LOTC].

    Por todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión del presente recurso de amparo

    Madrid, dieciocho de julio de 2005.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR