ATC 318/2005, 12 de Septiembre de 2005

PonenteExms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2005:318A
Número de Recurso5875-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro general de este Tribunal el 30 de septiembre de 2003, don José Osorno Garrido, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo y asistido por el Letrado don Eduardo F. Muriedas Benítez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 18 de octubre de 2002, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, que desestimó el recurso contencioso- administrativo al considerar prescrito el derecho a la devolución de depósito, y el Auto de 24 de julio de 2003 de la citada Sala, que declaró no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el recurrente.

  2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son los siguientes:

    a) El ahora demandante de amparo presentó el 24 de enero de 1998 un escrito en la Subdelegación del Gobierno de Sevilla en el que solicitaba, como heredero de su madre Doña Josefa Garrido Maestre, ya fallecida, la devolución de depósito efectuado en 1989 por importe de 1.785.166 pesetas correspondientes a la reparcelación de una finca sita en las calles de Castilla, Pinzón y Alfarería. Posteriormente, en el trámite de subsanación de defectos de la solicitud, precisó que el importe de la devolución era de 7.636.500 pesetas, correspondiente a un depósito constituido el 11 de enero de 1989, y de 2.014.791 pesetas, correspondiente a otro depósito constituido el 13 de junio de 1990.

    1. La resolución del Gerente municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, de 13 de octubre de 1998, denegó la admisión a trámite de la solicitud de devolución de depósito al considerar que el recurrente no había acreditado su condición de heredero y que su derecho había prescrito por haber transcurrido más de cinco años desde que pudo solicitar la devolución. Concretamente, el recurrente pudo solicitar la devolución a partir del 25 de enero de 1993, cuando se dejó sin efecto la aprobación inicial de las Unidades de Actuación Discontinuas de la reparcelación.

    2. El ahora demandante de amparo interpuso recurso administrativo frente a la resolución de la Gerencia municipal de Urbanismo de Sevilla. La resolución desestimatoria del recurso ordinario, de 26 de julio de 1999, fijó la fecha de presentación de la solicitud de devolución de depósito en el día 24 de enero de 1998.

    3. La Sentencia de 18 de octubre de 2002, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, aún reconociendo que el recurrente había acreditado su condición de heredero, desestimó el recurso al considerar que había prescrito el derecho a la devolución del depósito. La Sentencia incurrió en un error fáctico puesto que consideró el día 3 de febrero de 1998, como fecha de presentación de la solicitud de devolución del depósito, en vez del 24 de enero del mismo año.

    4. El 7 de febrero de 2003 el recurrente en amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de la Sala citada, alegando que el fallo desestimatorio se había basado en un error patente, como fue el considerar la fecha de presentación de la solicitud de devolución del depósito el 3 de febrero de 1998.

    5. El Auto de 24 de julio de 2003, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, declaró no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones puesto que la fecha de 3 de febrero de 1998, que tomó como referencia la Sentencia impugnada, era la que constaba en el expediente administrativo remitido a la Sala, en el que no figuraba el sello de entrada en el registro de la Subdelegación del Gobierno. El Auto rechazó la existencia de incongruencia en la Sentencia, admitiendo la posible existencia de un error producido por el expediente administrativo remitido que, en ningún momento, fue advertido a la Sala por el recurrente.

  3. La demanda de amparo presentada el 30 de septiembre de 2003 alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art.24.1 CE) producida por las dos resoluciones judiciales impugnadas: la primera, por considerar prescrito su derecho a la devolución del depósito y, la segunda, al inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones. Según esta parte procesal, sendos fallos fueron provocados por un error manifiesto, consistente en considerar como fecha de presentación de la solicitud de devolución una posterior a la realmente reconocida por la propia Administración pública.

  4. Por providencia de 27 de enero de 2005, la Sección Cuarta, Sala Segunda, de este Tribunal acordó la apertura del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para la formulación de alegaciones y para las aportaciones documentales que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art.50.1.c LOTC).

  5. El recurrente en amparo presentó escrito el 25 de febrero de 2005, adjuntando copia de los documentos que acreditan que la presentación de la solicitud de devolución del depósito se realizó el 24 de enero de 1998. En el escrito se reitera lo razonado en la demanda previo recordatorio de la doctrina constitucional sobre el error patente y se añade, además, que no pudo el recurrente denunciar ni corregir el error fáctico producido en cuanto a la determinación de la fecha de presentación de la solicitud de devolución de depósito hasta que éste se manifestó en la Sentencia, puesto que no pudo advertirlo con anterioridad.

  6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de marzo de 2005, en el que interesó la inadmisión a trámite de la demanda de amparo por haberse presentado fuera de plazo, ya que la vía judicial previa fue prolongada indebidamente al plantear el incidente de nulidad de actuaciones, que era improcedente en este caso. En apoyo de esta conclusión recuerda el Ministerio Fiscal que el incidente de nulidad de actuaciones únicamente procede en base a defectos de forma que hayan causado indefensión o por la incongruencia del fallo, pero no para corregir un error fáctico como era el caso. Además, el Ministerio Fiscal señala la falta de diligencia debida de la parte en el proceso contencioso- administrativo, que debió de poner en conocimiento de la Sala el error que se estaba produciendo en la apreciación de la fecha de la presentación de la solicitud de devolución del depósito, bien, solicitando el recibimiento del pleito a prueba (art.60.2 LJCA), o bien, aportando los documentos oportunos con anterioridad a la vista o conclusiones (art.56.4 LJCA).

Fundamentos jurídicos

  1. Impugna el recurrente la Sentencia de 18 de octubre de 2002, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, que desestimó el recurso contencioso- administrativo al considerar prescrita la reclamación de devolución de depósito, y el Auto de 24 de julio de 2003, de la misma Sala, que declaró no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones. Esta parte procesal solicita de este Tribunal la anulación de ambas resoluciones judiciales por entender que vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE), puesto que la desestimación del recurso contencioso- administrativo tuvo su causa en un error fáctico determinante del fallo que debió producir la nulidad de las actuaciones. Además de la nulidad de las resoluciones judiciales, el demandante de amparo solicita a este Tribunal la retroacción de las actuaciones para que se dicte “una nueva Sentencia que resuelva congruentemente las pretensiones de las partes”.

  2. Respecto del vicio de incongruencia de la Sentencia de instancia la demanda carece manifiestamente de contenido, y ésta así incursa en la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC. En efecto, este Tribunal ha declarado que: "el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal” (STC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3º). Como afirma el Ministerio Fiscal y reconoce el Auto de 24 de julio de 2003 de la Sala, la toma en consideración de la fecha de 3 de febrero de 1998 como la de presentación de la reclamación de la devolución de las cantidades depositadas obedeció a un error derivado del expediente administrativo remitido, es decir, a “una excepción invocada por la Administración demandada” y no advertida a la Sala por el recurrente. En consecuencia, no existió incongruencia en la Sentencia impugnada, puesto que la prescripción fue alegada por la Administración demandada, lo que elimina todo reproche de inconstitucionalidad en cuanto al Auto de 24 de julio de 2003.

  3. En cuanto a la alegada existencia de error en la Sentencia recurrida debemos tener en cuenta que la existencia de error patente en la Sentencia debió advertirse a la Sala por el propio recurrente, como alega el Ministerio Fiscal, que, si hubiera actuado con la diligencia debida, podía haber solicitado el recibimiento del proceso a prueba sobre ese extremo, dentro de los tres días siguientes al del traslado de la contestación a la demanda (art. 60.2 LJCA), o bien, haber aportado los documentos oportunos que acreditan la fecha de presentación de la reclamación con carácter previo a la vista o presentación de las conclusiones (art.56.4 LJCA). Según lo expuesto y, conforme con la doctrina vertida en la STC 176/2004, de 18 de octubre (FJ 2º), hemos de concluir que no se cumplen los requisitos exigidos por este Tribunal para que el error patente tenga relevancia constitucional; “a) que el error no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; b) que se trate de un error de hecho inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las resoluciones judiciales; y, en fin, c) que sea un error determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución (SSTC 26/2003, de 10 de febrero, FJ 2; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3; 79/2003, de 28 de abril, FJ 3; 92/2003, de 19 de mayo, FJ 4)".

    Ha de concluirse así que, no habiendo cumplido la parte con la carga que le incumbía respecto de la denuncia del alegado error, no puede partir de ése en su pretensión de amparo constitucional.

  4. Consecuentemente hemos de concluir que la demanda carece también manifiestamente de contenido constitucional en este extremo, siendo aplicable el motivo de inadmision del art. 50.1 c) LOTC.

    Por todo lo cual, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo.

    Madrid, a doce de septiembre de dos mil cinco.

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