ATC 341/2005, 26 de Septiembre de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez y Sala Sánchez
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2005:341A
Número de Recurso3137-2004

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2004 la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Alvarez Alonso, en representación de don Miguel Aros Gándara, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, de 13 de enero de 2003, dictada en el sumario 1/2003 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tuy, por la que se condenó al demandante de amparo como autor de un delito de agresión sexual, así como contra el Auto del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2004 que inadmitió el recurso de casación deducido contra la indicada Sentencia.

  2. El demandante de amparo fue condenado a la pena de siete años de prisión por un delito de agresión sexual, declarándose probado que cuando se encontraba en su domicilio junto a la víctima, la cual había acudido en unión de otros familiares a ayudarle en ciertas tareas domésticas, la sujetó por los brazos, tapándole la boca, arrastrándola hasta el dormitorio donde la desvistió y consiguió yacer con ella, de cuyas resultas ésta quedó embarazada, habiéndose autorizado posteriormente la interrupción del embarazo. La Sentencia considera acreditado el yacimiento por el propio reconocimiento del acusado, el embarazo subsiguiente y la prueba de paternidad, centrándose el razonamiento judicial en la acreditación del carácter inconsentido del yacimiento. La prueba de la oposición a éste la extrae la resolución judicial de la declaración de la víctima, que es absolutamente verosímil por la coherencia del relato y su forma de narrarlo, todo lo cual resulta corroborado por el informe psicológico de la víctima, que concluye que es fiable, así como con la existencia de una lesión en el dedo de la mano derecha del demandante de amparo, que resulta compatible con la manifestación de la víctima sobre el mordisco que le dio a su agresor e incompatible con la versión que sobre su causación con un cuchillo proporcionó el demandante, pues éste es diestro.

    Deducido recurso de casación contra la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial el Tribunal Supremo dictó Auto el 18 de marzo de 2004 que inadmitió el recurso por carecer manifiestamente de fundamento. Para llegar a tal decisión se razona que el derecho a la presunción de inocencia no resultó vulnerado, pues la Sentencia recurrida motivó debidamente la actividad probatoria desarrollada y tenida en cuenta para acreditar lo inconsentido del yacimiento, en atención, no sólo a la credibilidad de la declaración de la víctima, sino a su corroboración con otros elementos, como la herida sufrida por el recurrente y las declaraciones de la hija de éste sobre la conducta de la víctima al día siguiente.

  3. El demandante de amparo aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) debido a que la prueba esencial tomada en consideración por la Sala sentenciadora fue la declaración de la víctima, la cual resulta a su juicio insuficiente para enervar la presunción de inocencia debido a que incurre en contradicciones y a que los hechos o circunstancias que se afirma que abundan en la credibilidad de tal declaración carecen del significado atribuido por la Sentencia.

    En segundo término se alega que la inadmisión del recurso de casación mediante Auto vulnera el derecho del demandante al doble grado jurisdiccional recogido en el art. 14.5 PIDCP, pues no ha permitido una revisión de la condena en todos los aspectos fácticos de la misma y, en particular, al limitarse la casación a la revisión del juicio lógico de la valoración de los hechos base, sin permitir cuestionar la acreditación de éstos, se vulnera el texto internacional indicado.

  4. Mediante providencia de 21 de octubre de 2004 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Público el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2004, en el cual interesaba la inadmisión de la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional. A tal efecto razona que no cabe entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, porque la Sentencia de la Audiencia Provincial expone detallada, extensa y razonadamente las inferencias derivadas de las pruebas practicadas y, en concreto, su convicción acerca de la conducta desarrollada por el ahora recurrente se basa en la conjunta valoración de la declaración de la víctima como convincente y ausente de animadversión personal, atendidas las circunstancias concurrentes, las cuales detalla componiendo un relato fáctico que no puede calificarse como deducido de tales pruebas de modo arbitrario o irrazonable.

    En cuanto a la invocación relativa a la inexistencia de un recurso efectivo, el Ministerio Público, con cita de las SSTC 2/2002, de 14 de enero, y 70/2002, de 3 de abril, recuerda que este Tribunal ha entendido que el recurso de casación, siempre que se interprete ampliamente la posibilidad de revisión que el mismo implica, cubre las exigencias derivadas del art. 14.5 PIDCP suscrito por España. En el presente supuesto el Tribunal Supremo analiza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia mediante el examen de la prueba de cargo practicada, considerando que la misma se ha llevado a cabo con las debidas garantías legales y se ha valorado por el Tribunal de instancia de forma lógica y racional, descartando así la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al fiscalizar el proceso deductivo efectuado por la Audiencia que le conduce a la declaración de culpabilidad.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras el examen de las alegaciones efectuadas por el Ministerio Público y el recurrente en el trámite conferido al amparo del art. 50.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal, ha de concluirse que el presente recurso de amparo resulta inadmisible.

  2. La primera de las quejas del demandante se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, en relación con el art. 14.5 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, pues el demandante estima que el recurso de casación no cumple la garantía establecida en el citado art. del PIDCP de que “el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.” Razona que la inadmisión del recurso de casación no ha permitido una revisión de la condena en todos los aspectos fácticos de la misma y, en particular, al limitarse la casación a la revisión del juicio lógico de la valoración de los hechos base, sin permitir cuestionar la acreditación de éstos, se vulnera el texto internacional indicado

    Esta primera cuestión suscitada por el demandante ha sido ya abordada por este Tribunal en la STC 70/2002, de 3 de abril. En lo que ahora interesa dicha resolución da respuesta a la alegación relativa al derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal, planteada por el entonces recurrente en amparo también con invocación de los arts. 24.2 CE, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1 del Protocolo núm. 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, así como del Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 11 de agosto de 2000, advirtiendo que “si a través de sus Dictámenes el Comité pretendiera redefinir los contenidos del Pacto, interpretando el art. 14.5 como el derecho a una segunda instancia en sentido estricto, con repetición íntegra del juicio ante un Tribunal superior, poniendo de este modo en cuestión el sistema interno de recursos de un Estado parte y obligándole a promulgar una nueva legislación acorde con tal interpretación, habríamos de recordar que, conforme a la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 30 de mayo de 2000, los Estados parte conservan la facultad de decidir las modalidades de ejercicio del derecho de reexamen y pueden restringir su extensión”. Sentado esto, se afronta la oportuna sistematización de la doctrina constitucional atinente a la cuestión del doble grado jurisdiccional en el ámbito penal, que parte de la STC 42/1982, de 5 de julio, extrayendo la conclusión de que "conforme a nuestra doctrina, existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado. Esta interpretación es perfectamente posible a la vista del tenor literal del Pacto y conforme a la de efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 del citado Convenio (STEDH de 13 de febrero de 2001, caso Krombach c. Francia, que declara conforme al art. 2 del Protocolo 7 el modelo de casación francés, en el que se revisa sólo la aplicación del Derecho).”

    Aun cuando esta conclusión general sea susceptible de matizaciones cuando lo que se plantea es la posibilidad de examinar los hechos probados, ello no es óbice para subrayar que “mediante la alegación como motivo de casación de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente puede cuestionar, no sólo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia dedujo de su contenido (STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 2)”. Lo que permitirá entender satisfecha la garantía revisora proclamada en los preceptos internacionales invocados por el recurrente.

    Pues bien, la aplicación de la doctrina acabada de resumir conduce a la desestimación de la queja aducida, tanto más si se tiene en cuenta que el demandante parece poner el acento de la pretendida vulneración en la circunstancia de que el fracaso de su impugnación casacional se produzca por el dictado de un Auto de inadmisión y no de una Sentencia. Al respecto conviene recordar, con la STC 105/2003, de 2 de junio, que “este Tribunal también ha reiterado que el art. 885.1 LECrim, al prever como causa de inadmisión de la casación penal la carencia manifiesta de fundamento del recurso presentado al efecto, no vulnera el contenido del art. 24.1 CE, en relación con el art. 14.5 PIDCP, pues lo único que estos preceptos garantizan es que, de acuerdo con la regulación que establezca el legislador, se arbitrará un sistema efectivo para que el Tribunal superior pueda revisar, con poderes reales de revocación, las Sentencias penales condenatorias dictadas por los Tribunales inferiores, sin que el Pacto internacional imponga que esa revisión se realice mediante un tipo determinado de procedimiento (por todas, STC 12/2002, de 28 de enero, FJ 2). En resumen, ni la regulación legal de la casación penal, ni la posibilidad de inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento implican per se vulneración del art. 24, apartados 1 y 2, en relación con el art. 14.5 PIDCP. Por tanto, en su caso, dicha vulneración sólo puede aparecer vinculada al análisis concreto de la resolución de inadmisión desde la perspectiva de su razonabilidad y proporcionalidad.”

  3. Igual suerte ha de correr la queja relativa a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE. En efecto, en relación con el ámbito de nuestra jurisdicción en materia de presunción de inocencia constituye doctrina reiterada de este Tribunal (por todas 195/2002, de 28 de octubre) la afirmación de la “radical falta de competencia para la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso penal y para enjuiciar el resultado de dicha valoración con criterios de calidad u oportunidad. Así, hemos dicho en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, que "lejos de la función de volver a valorar la prueba y de cotejar sus conclusiones con las alcanzadas por los órganos judiciales, nuestra misión se constriñe a la de supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante", de modo que "la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él". Y añadimos en dicha Sentencia que por ello "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". Se expone tal doctrina asimismo, entre otras, en las SSTC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7 En esta misma STC acabada de citar también hemos recordado que “la declaración de la víctima del delito practicada con las debidas garantías, “tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4; 64/1994, de 28 de febrero, FJ 5)

    Pues bien, en el presente supuesto la Audiencia Provincial fundó la apreciación probatoria acerca del carácter inconsentido y violento del yacimiento del demandante con la víctima en la declaración testifical de ésta, la cual es analizada en la resolución judicial para calificarla de verosímil con base en dos tipos de apreciaciones. De una parte la declaración en sí misma considerada como coherente, acorde con la personalidad y capacidad intelectual de la víctima (con retraso mental leve-moderado según los hechos probados) y carente de la complejidad propia del artificio. De otro lado, desde el punto de vista externo a la propia declaración, el juicio acerca de su veracidad se refuerza con la apreciación del dictamen pericial relativo a la fidelidad del relato que cabe deducir de la observación clínica y la psicometría practicada, así como de la existencia de lesiones en un dedo de la mano derecha del entonces acusado que resulta simultáneamente compatible con la afirmación de la víctima de haberle mordido, al tratar de resistirse al yacimiento e incompatible con la explicación que a la existencia de tal lesión da el demandante de amparo. Finalmente la Sentencia se ocupa de razonar los motivos por los cuales descarta el valor demostrativo de la inculpabilidad del demandante, que éste pretende derivar de la conducta posterior de la víctima, pues, además de su debilidad intrínseca, les encuentra explicación en el desistimiento a la resistencia ante la superioridad del agresor, el natural pudor que lo acabado de acontecer generó en la víctima hacía verosímil su disimulo o no explícita manifestación, y, finalmente, la coherencia del relato de lo acontecido al día siguiente con las declaraciones testificales de la propia hija del condenado. Todo ello aderezado con las consideraciones acerca del entorno socio-cultural en que los hechos se produjeron, de las que está impregnada la resolución judicial en su conjunto.

    En consecuencia el carácter lógico, racional y razonado del relato de hechos y las pruebas en que se funda llevan a la conclusión de que no se produjo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a que, una vez más, nos encontramos con la personal discrepancia del demandante sobre la valoración de la prueba efectuada por los órganos judiciales en el ejercicio de la función de juzgar que constitucionalmente les viene atribuida por el art. 117 CE.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil cinco.

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