ATC 353/2005, 10 de Octubre de 2005

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2005:353A
Número de Recurso2010-2000

AUTO

Antecedentes

  1. La Sentencia 192/2005, de 18 de julio, resolvió el presente recurso de amparo con el siguiente fallo: “1º Otorgar el amparo solicitado por don Juan Luis Ferrero Alvarez y, en su virtud: a) Reconocer el derecho de don Juan Luis Ferrero Alvarez a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.2 CE). b) Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 21 de febrero de 2000, exclusivamente en lo que afecta a este recurrente. c) Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse dicha resolución, a fin de que la Sala se pronuncie sobre el resto de los motivos de casación interpuestos por la acusación particular en lo que afecte a don Juan Luis Ferrero. 2º Denegar el amparo solicitado por don José Ferrero Alvarez.”

  2. Mediante escrito de 29 de julio, la representación procesal de don Juan Luis Ferrero Alvarez pide aclaración de Sentencia. Señala que en su demanda de amparo había instado que la Sala del Tribunal Supremo que fuera a dictar nueva Sentencia, como consecuencia del otorgamiento del amparo constitucional, no estuviera constituida por los mismos Magistrados que la compusieron y vulneraron los derechos del actor. La razón era “evitar cualquier contaminación por mínima que fuera”. Pero la Sentencia de esta Sala ordena retrotraer las actuaciones sin referencia a esa cuestión. Por ello, suplica que se aclare ese extremo por entender que se produce una omisión de lo solicitado en su día.

Fundamentos Jurídicos

Único. Aunque la solicitud que acaba de mencionarse se autodenomina de aclaración de Sentencia, es lo cierto que su contenido parece dirigirse a obtener la subsanación de una alegada omisión.

Pues bien, en este caso concreto es evidente que no hay aclaración o complemento de pronunciamiento alguno que realizar. La Sentencia 192/2005, de 18 de julio (FJ 4), consideró que la anulación de la absolución de don Juan Luis Ferrero Alvarez en grado de casación había vulnerado su derecho fundamental a una tutela judicial sin indefensión. Una vez apreciada la vulneración del derecho fundamental invocado por el ciudadano en su demanda de amparo, la adopción de una o varias de las medidas previstas por el art. 55 LOTC corresponden a la apreciación de este Tribunal, que debe adoptar las que estima más adecuadas para reparar o prevenir eficazmente las vulneraciones de la Constitución detectadas (SSTC 83/1982, de 22 de diciembre, FJ 2; 136/1989, de 19 de julio, FJ 4; y 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 9). Y la STC 192/2005 adoptó los pronunciamientos que la Sala juzgó pertinentes en el caso: anular la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en lo que se refería al citado recurrente y retrotraer las actuaciones “a fin de que la Sala se pronuncie sobre el resto de los motivos de casación interpuestos por la acusación particular en lo que afecte a don Juan Luis Ferrero”.

Y la Sala del Tribunal Supremo que ha de dictar la nueva Sentencia habrá de componerse aplicando las reglas establecidas en al art. 198 LOPJ. Además, obviamente, deberá formarse por Magistrados imparciales, por aplicación de las reglas generales sobre abstención y recusación que establecen nuestras leyes en cumplimiento del derecho fundamental al juez imparcial que se encuentra ínsito en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), lo que, sin duda, no resulta necesario recordar a los Magistrados del Tribunal Supremo.

Sin embargo, puede añadirse que el mero hecho de haber dictado una Sentencia que luego es anulada no impide, por sí solo, la participación de los mismos Magistrados que formaron Sala. Tal y como ha señalado este Tribunal, en la Sentencia de Pleno 157/1993, de 6 de mayo, “no puede mantenerse como regla general, resultante de la obligación de imparcialidad, que un Tribunal superior que anule una decisión administrativa o judicial, tenga la obligación de reenviar el caso a una autoridad jurisdiccional distinta, o a un órgano de esa autoridad compuesto en forma distinta”. Así lo ha afirmado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 16 de julio de 1971, caso Ringeisen c. Austria, § 97), quien recientemente recordaba que “el solo hecho de que el mismo Juez ya haya decidido las peticiones del recurrente en otros procedimientos no justifica objetivamente temor alguno de falta de imparcialidad de aquél” (STEDH de 3 de febrero de 2005, caso Fehr c. Austria,

30).

En el caso presente, la anulación de la Sentencia de casación en lo relativo al recurrente de amparo, “a fin de que la Sala se pronuncie sobre el resto de los motivos de casación interpuestos por la acusación particular en lo que afecte a don Juan Luis Ferrero”, es la forma que la Sala ha estimado más adecuada para reparar la indefensión sufrida por él en los términos apreciados por la Sentencia 192/2005. Por consiguiente, no procede llevar a cabo ninguna aclaración o subsanación de su fallo.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la aclaración solicitada por don Juan Luis Ferrero Alvarez.

Madrid, diez de octubre de dos mil cinco.

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