ATC 372/2005, 24 de Octubre de 2005

PonenteExcms. Srs.  Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y  Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2005:372A
Número de Recurso4243-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 8 de junio de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Rubio Pelaez, en nombre y representación de don Aurelio Trujillo Fernández, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta) de 9 de mayo de 2005 que confirma la revocación del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena decidida por Auto de 18 de abril de 2005, recaído en Ejecutoria 171/02.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. La Sentencia del la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de marzo de 2001 condenó al ahora recurrente por delito de estafa y falsedad a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, pena que fue rebajada a la de 1 año y 6 meses por Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002, que casó la Sentencia anterior.

    2. El 10 de noviembre de 2003 se dictó Auto por la Audiencia Provincial concediendo al penado los beneficios de la suspensión condicional de la pena, durante dos años, pero al no poderse localizar al ahora recurrente tras diversos intentos de notificación, la Sala dictó Auto de 28 de abril de 2005 acordando la revocación de la suspensión y ordenando la búsqueda e ingreso en prisión. En el fundamento jurídico único de dicha resolución se afirma: “No habiendo cumplido el penado la obligación de estar a disposición de este Tribunal y por tanto habiendo infringido el deber impuesto en Auto de suspensión de Condena de comparecer cuantas veces fuese llamado, procede revocar la suspensión de la condena conforme a los arts. 84 y 85 del Código Penal y acordar la ejecución de la misma”.

    3. Recurrido en súplica por la defensa del ahora demandante, el Auto de 9 de mayo de 2005 confirmó la decisión anterior. En dicha resolución se declaraba que la propia parte recurrente asumía que el penado estaba ilocalizable, tanto para el Tribunal como para la propia defensa, y que “Desde el momento en que un penado se sustrae a la acción de los Tribunales, lo procedente es la revocación de los beneficios concedidos, y el cumplimiento de la pena anteriormente suspendida, y para hacer efectiva tal medida lo correcto es acordar la busca y captura y el ingreso en prisión del penado. Ya no se trata de realizar una notificación, para lo que bastaría la detención y presentación, sino que se trata de cumplir la pena impuesta en sentencia, para lo que debe acordarse el ingreso en prisión”.

  3. La demanda de amparo se sustancia en torno a los siguientes motivos. Se alega por el recurrente que el Auto que revoca la suspensión de la pena incurre en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque fundamenta tal revocación en el incumplimiento de la obligación, impuesta en el Auto por el que se acuerda la suspensión, de comparecer cuantas veces fuese llamado, siendo así que en el citado Auto de acuerdo de suspensión no consta obligación alguna de tal índole. Aduce además que una medida tan desproporcionada como es la ejecución de la sentencia privativa de libertad, en lugar de medidas menos coercitivas que podrían haberse tomado, como la orden de detención y presentación del demandante para la notificación, conllevan la vulneración del derecho recogido en el art. 17.1 CE.

  4. Por Providencia de fecha 5 de julio de 2005, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días para que formularen las alegaciones pertinentes en relación con la posible causa de inadmisión por carencia manifiesta de contenido constitucional del art. 50.1.c) LOTC.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 28 de julio de 2005, solicitó la inadmisión de la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional. Si bien el recurrente puede tener razón cuando afirma que el Auto de 28 de abril revoca la suspensión en virtud de una condición no expresamente establecida por el Auto que acordó la concesión del beneficio, es lo cierto que, tal como lo fundamenta el Auto de mayo que resuelve la súplica, la revocación vino fundada en una obligación más general, como es la obligación de todo penado de estar a disposición del Tribunal sentenciador y, con ello, que sea fácilmente localizable; requisito no expresamente incluido en el Código Penal, pero sí en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a lo largo de todo su articulado. De modo que la imposibilidad de notificación por su ignorado paradero puede conllevar la revocación del beneficio debido a la imposibilidad de comunicar al penado las condiciones de la suspensión. Ello implica que lo que está en juego no es el derecho a la libertad del art. 17 CE, sino la más estricta perspectiva de la tutela judicial efectiva, canon desde el que puede constatarse que el recurrente ha recibido una respuesta razonable y fundada en Derecho: la notificación personal al penado del Auto de suspensión parece un requisito para la efectividad del mismo, porque en caso contrario difícilmente podrá determinarse el momento “ a quo” para el cómputo del plazo concedido.

  6. El demandante, en escrito registrado el 15 de julio de 2005, manifestó que la Sección Sexta de la Audiencia Provincial ha dictado nueva resolución dejando sin efecto la decisión adoptada por los Autos recurridos, acordando nuevamente la suspensión de la ejecución de la pena, por lo que solicitó se le tuviera por desistido y apartado del recurso de amparo interpuesto, sin que ello fuera posteriormente ratificado por el recurrente.

Fundamentos jurídicos

  1. Se alega por el recurrente que la revocación de la suspensión de la pena decidido por el Auto de 28 de abril incurre en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haberse fundado en el incumplimiento de una condición - la de estar a disposición del Tribunal – no acordada por el Auto que concede el beneficio de la suspensión. Aduce además la vulneración del derecho recogido en el art. 17.1 CE, al haberse impuesto la medida desproporcionada de cumplimiento de la pena en lugar de alternativas menos coercitivas como la orden de detención y presentación del demandante para la notificación.

    El Ministerio fiscal interesa la inadmisión por carencia manifiesta de contenido [art. 50.1 c) LOTC], al considerar que, siendo el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE lo que está en juego, la respuesta recibida por el recurrente es razonable y fundada en Derecho, dado que la notificación personal al penado del Auto de suspensión parece un requisito esencial para la efectividad del mismo, porque en caso contrario difícilmente podrá determinarse el momento “a quo” para el cómputo del plazo concedido y la información al interesado de las condiciones a que se somete la suspensión.

  2. Siguiendo el criterio expresado por el Ministerio fiscal en su escrito, debemos inadmitir la presente demanda de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC]. Por lo que respecta a la alegación sobre vulneración del derecho a la libertad del art. 17 CE, la decisión de la Audiencia Provincial de Madrid de busca y captura para el cumplimiento de la pena no es sino consecuencia de la revocación del beneficio de la suspensión condicional de la pena, no pudiendo calificarse como desproporcionada al ser la consecuencia jurídica inherente a la condena previamente impuesta y una vez que los sucesivos intentos de notificación del Auto que concedió la citada medida fueron infructuosos dado el paradero desconocido del recurrente. En consecuencia, ninguna vulneración del derecho a la libertad cabe plantear, debiendo, en todo caso y tal como plantea el Ministerio Fiscal, sustanciarse la queja por el cauce del art. 24.1 CE.

  3. Desde esa perspectiva, procede recordar brevemente nuestra doctrina al respecto. Conforme recoge la STC 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). En ese sentido, cuando lo que se debate es, como sucede en este caso, la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE o a otros derechos fundamentales, hemos establecido que tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si el razonamiento que la funda incurre en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación (por todas, la reciente STC 195/2004, de 15 de noviembre, FJ 2), debiendo recordarse que a este Tribunal no le corresponde ni comprobar el grado de acierto de las resoluciones judiciales ni indicar la interpretación que deba darse a la legalidad ordinaria (por ejemplo, SSTC 237/1993, de 12 de julio, FJ 3; 194/1999, de 25 de octubre, FJ 5; y 201/2004, de 15 de noviembre, FJ 3).

    Pues bien, siendo cierto que el Auto de 10 de noviembre de 2003 que acuerda la suspensión condicional de la pena no incluye de modo expreso obligación alguna de comparecer, y que su mención por el Auto de 28 de abril de 2005 que, tras casi dos años de estar en paradero desconocido el demandante, revoca el beneficio penal, puede considerarse una irregularidad en la motivación de su decisión, tal respuesta, así como la otorgada por la Audiencia Provincial de Madrid con el Auto de 9 de mayo de 2005 no puede hacerse acreedora del reproche alegado, y ello por cuanto constituye a todas luces un requisito previo para la efectiva concesión del beneficio la notificación a su beneficiario, pues, siendo una medida sometida a un plazo, sólo entonces puede establecerse el dies a quo y, estando sometida al cumplimiento de determinadas condiciones, sólo con la notificación de las mismas cabe entender iniciada esa situación de suspensión condicional.

    Por lo demás, no cabe predicar indefensión alguna de tal decisión de revocar la suspensión tomada por el Auto impugnado, toda vez que es el mismo recurrente el que con su desaparición ha generado la situación que ahora denuncia. En este sentido, es reiterada doctrina de este Tribunal que para poder apreciar la queja de indefensión es preciso que la situación en la que el ciudadano se haya visto colocado no sea debida a una actitud voluntariamente aceptada por él o imputable a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (SSTC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 2, y 191/2001, de 1 de octubre, FJ 2). Corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (STC178/2003, de 13 de octubre, FJ 4).

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco.

15 sentencias
  • AAP Barcelona 118/2019, 12 de Enero de 2019
    • España
    • 12 Enero 2019
    ...de 1908, ni la LECrim., ni otra norma imponen la notif‌icación personal del auto que decreta la suspensión. El auto del Tribunal Constitucional del 24 de octubre de 2005 obiter dicta signif‌ica: "...constituye a todas luces un requisito previo para la efectiva concesión del benef‌icio la no......
  • AAP Burgos 158/2022, 24 de Febrero de 2022
    • España
    • 24 Febrero 2022
    ...a la notif‌icación personal, ya que no está prevista expresamente en precepto alguno. Y anticipamos ello no ocurre. Así, en el Auto del TC 372/05 de 24 de octubre se señaló que "constituye a todas luces un requisito previo para la efectiva concesión del benef‌icio la notif‌icación a su bene......
  • AAP Jaén 168/2019, 12 de Marzo de 2019
    • España
    • 12 Marzo 2019
    ...la ejecución de la pena está configurada como una facultad del juzgador..."; debiendo tenerse muy presente que, como argumenta el A.TC. de 24 de octubre de 2005, que cita con acierto el auto desestimatorio del recurso de reforma, "... constituye a todas luces un requisito previo para la efec......
  • AAP Barcelona 317/2022, 2 de Mayo de 2022
    • España
    • 2 Mayo 2022
    ...se remite el Ministerio Fiscal en su informe de oposición a la remisión, ni escrito de recurso posterior. En este sentido,el Auto del TC 372/05 de 24 de octubre señala que "constituye a todas luces un requisito previo para la efectiva concesión del benef‌icio la notif‌icación a su benef‌ici......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR