ATC 387/2005, 7 de Noviembre de 2005

PonenteExms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2005:387A
Número de Recurso5816-2003

A U T O

Antecedentes

  1. - Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal del día 26 de septiembre de 2003, don Manuel Martínez de Lejarza Ureña, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel Ángel Martínez Navarro y doña Yolanda Aguilar Lizarralde, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 30 de julio de 2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Málaga, de fecha 30 de julio de 2003, recaída en incidente de rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía, por la que se desestimó la acción de rescisión de la dictada el 28 de mayo de 2001 en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía en que se condenaba a los demandantes de amparo y otros por negligencia médica; la demanda de amparo se basaba, en síntesis, en los siguientes hechos y alegaciones:

    a).- Interpuesta, en su día, demanda contra los demandantes de amparo y otros por una presunta negligencia médica, se tramitaron autos de menor cuantía por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Málaga. En el citado procedimiento se les emplazó en el domicilio profesional facilitado por la actora, Complejo Hospitalario “Carlos Haya de Málaga”, que consta de cuatro pabellones (dos de ellos en el Camino de Antequera, otro en el Antiguo Hospital Materno-Infantil y otro en el antiguo Hospital Civil de Málaga). Afirman los recurrentes que no recibieron el emplazamiento en plazo para comparecer y contestar. Recaída Sentencia condenatoria, les fue notificada en el mismo lugar, y también les fue entregada cuando ya había transcurrido el plazo para recurrirla.

    b).- Instaron la rescisión de la citada Sentencia, ya firme, dictada en rebeldía, a través del procedimiento establecido en el art. 501.3 LEC. El Juzgado de Primera Instancia, tras reconocer que la citación no se hizo personalmente a los interesados, la declara válida por haber sido realizada en su centro de trabajo. A juicio de los recurrentes, dicho criterio, contraviene el art. 40 del Código civil que establece que el domicilio de las personas naturales es el de su residencia habitual y el art. 268 LEC de 1881, que era la norma aplicable en aquél momento, según el cual las cédulas debían ser entregadas a las personas establecidas en el citado precepto, acreditándose en autos la entrega por diligencia, recogiendo el nombre, estado y ocupación de la persona que reciba la cédula y la obligación que aquella asume con apercibimiento de multa; esta última advertencia no consta que se hiciera. Los demandantes de amparo afirman que al rechazar el único remedio procesal capaz de reparar su indefensión, - la rescisión de Sentencia dictada en rebeldía-, el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda basándose en una mera conjetura, consistente en que podrían haber recibido el emplazamiento y no haberle dado importancia por pensar que al archivarse el procedimiento penal antecedente todo había acabado. En consecuencia, denuncian la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1CE) y en segundo lugar, la del derecho a la defensa (art. 24.1CE).

  2. - El día 3 de febrero de 2005 se dictó providencia por la Sección Cuarta de este Tribunal en que se acordaba conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimasen oportunas en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.3 LOTC.

  3. - Por el Fiscal ante el Tribunal Constitucional se presentó escrito el día 22 de febrero de 2005 en que evacuaba el traslado concedido, entendiendo que la demanda debe ser inadmitida por carencia de contenido constitucional que justifique una decisión en forma de Sentencia por este Tribunal. Se basaba, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

    Alega el Ministerio Fiscal, que la Sentencia recurrida desestimó la rescisión por entender que los recurrentes de amparo pudieron tener conocimiento del proceso porque fueron notificados en la persona de su secretaria doña Virginia Saura Sol, señora que reconoció judicialmente su firma en la cédula de emplazamiento y porque tanto los demandantes y los demandados, como los testigos, reconocieron que doña Virginia era la encargada de recoger citaciones y emplazamientos, entregándoselos en mano a los empleados o dejándolos en sus casilleros, de donde pueden ser retirados por aquellos. Por ello, la conclusión a que se llega en la Sentencia impugnada es, a juicio del Fiscal, razonable. Siendo plenamente constitucional que las notificaciones se practique en el centro de trabajo de la persona a la que se dirigen (STC 132/2002, ATC 89/2004), ya que es un lugar en que se halla o se debe hallar habitualmente.

    En definitiva, concluye el Ministerio Fiscal, que a tal conclusión se llegó después de un juicio de rescisión en el que los aquí demandantes pudieron articular cuantas alegaciones y pruebas estimaron convenientes, sin que el rechazo de su pretensión por parte del Juez adolezca de arbitrariedad, irrazonabilidad o esté fundada en error patente, por tanto, ningún contenido constitucional hay que atribuir a su demanda por lo que interesa se dicte Auto por la Sala inadmitiendo la demanda.

  4. - Por los recurrentes se presentó escrito el día 24 de febrero de 2005 en que reiteraban lo alegado en la demanda, y, además, que el órgano judicial, una vez constatada la incomparecencia de los demandados en plazo legal, debiera haber efectuado comprobaciones sobre la efectividad de la notificación a través de la persona interpuesta, es decir sobre si había llegado a sus destinatarios, lo que no se realizó pese a constar en autos la rebeldía de todos los demandados, ya que ninguno de los cuatro destinatarios se había personado en el procedimiento.

Fundamentos jurídicos

  1. - El objeto del presente recurso de amparo se dirige a determinar si la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Málaga, recaída en incidente de rescisión de Sentencia firme dictada en rebeldía, que denegó la rescisión de la recaída en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 76/00 en que se había condenado a los recurrentes, así como esta última Sentencia -la del incidente- han incurrido en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión proscrita en el art. 24.1 C.E, así como en la vulneración del derecho a la defensa (art. 24.2 CE).

    La actora del procedimiento declarativo, ejercitó una acción de reclamación de responsabilidad médica extracontractual, en cuya demanda había designado como domicilio de los demandados el Hospital en que éstos trabajaban, Hospital que cuenta con cuatro pabellones en distintas ubicaciones. La comisión judicial llevó a cabo la diligencia de emplazamiento con la persona que se identificó como la encargada de repartir el correo, que cumple tal cometido, o bien entregándoselo a sus destinatarios, o bien dejándolo en sus respectivos casilleros. Alegan que no recibieron en plazo ni el emplazamiento ni, tampoco, una vez recaída Sentencia condenatoria, la notificación de ésta, que les fue entregada cuando había transcurrido el plazo para recurrir. Asimismo alegan que, pese a la incomparecencia de los cuatro demandados el Juzgado no realizó ninguna comprobación sobre la efectividad de la diligencia; también se quejan de la Sentencia recaída en el incidente de rescisión de Sentencia porque desestimó la demanda por considerar que era probable que los demandados –que habrían recibido tal documentación-, hubieran malinterpretado el emplazamiento del pleito civil, por haber salido victoriosos de uno penal previo por los mismos hechos.

    Por su parte el Fiscal solicitó la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional por entender que el Juzgado se cometió infracción procesal alguna, al estar previsto el emplazamiento por cédula lo que se llevó a cabo en persona identificada que se hizo cargo de la misma.

  2. - Denuncian en primer lugar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial, por los defectos de emplazamiento y de notificación de Sentencia causantes de su indefensión y, en segundo lugar, basados en los mismos hechos y como una consecuencia de lo anterior, denuncian la vulneración del derecho de defensa (art. 24.1 CE)

    La infracción procesal que denuncian en el primer proceso es la de no haber intentado la notificación en el domicilio personal; según el art. 40 del Código civil el domicilio de las personas naturales es el de su residencia habitual, en éste caso dichos domicilios eran datos fácilmente accesibles - dado que constaba en las actas de las declaraciones obrantes en las diligencias previas seguidas entre las partes, por lo que pudieron haber sido emplazados en éstos; en segundo lugar porque no se ha acreditado que, efectivamente, les fue entregada por la persona con la que se entendió la diligencia, ni que ésta fuera advertida de su obligación, con esta falta de advertencia a quien recibe la cédula -entiende la parte recurrente- se habría infringido el 268 de la LEC de 1881 que establece el requisito, en el emplazamiento por cédula, de hacer constar por diligencia en los autos los datos de la persona que la reciba y la obligación que asume de entregar la cédula así que regrese a su domicilio, o darle aviso si sabe su paradero, bajo la multa de 25 a 100 pesetas. Alegan que, pese a haber probado en el incidente de rescisión de sentencia firme que por la comisión judicial se entendieron tales actos de comunicación con la persona que se ocupa del correo, y que ésta sólo lo entrega personalmente si les ve y si no, lo deja en el casillero respectivo, la Sentencia, le dota de plenos efectos, al considerar: “Que con carácter previo a la demanda civil se había celebrado juicio penal por estos mismos hecho, pensando todos los demandados que era un tema resuelto según manifestaron en el juicio de rescisión”, por lo que concluye que: “en la medida en que el emplazamiento efectuado el 2 de mayo de 2000, que necesariamente debió ser hecho en forma personal conforme exige dicho precepto, se efectuó a una persona vinculada laboralmente a los demandados (su secretaria personal) no da lugar a considerar nulo el emplazamiento, puesto que en dicha diligencia se puede conocer, identificar y localizar (conforme se exige mediante los requisitos contenidos en el segundo párrafo del art. 268 de la LEC, con relación al 270, también de la LEC) la persona en quien se hizo tal diligencia, como así ha ocurrido, y, sin embargo, los demandantes no han probado en que forma esta persona incumplió con su obligación de entregar la cédula de la que dependía la facultad de personación como parte de este juicio, máxime cuando son los propios interesados los que manifiestan que siempre habían pensado que el tema quedó zanjado en el juicio penal anterior, lo que puede hacer pensar que malinterpretaron el emplazamiento del pleito civil.”

  3. - En cuanto a la primera queja, debe indicarse que el pleito civil se encontró precedido por otro procedimiento penal por los mismos hechos, sin que expresen los recurrentes si en ese procedimiento se les citó en distinto domicilio; lo cual no deja de ser importante, por cuanto si en procedimiento antecedente fueron hallados en el domicilio profesional, y comparecieron a declarar, no podría tacharse de actuación ilegal o carente de buena fe el hecho de que se designara aquél domicilio en el que las diligencias habían dado resultado positivo, aunque se pudiera conocer o se conociera efectivamente también el domicilio particular. De este modo, la queja referida a haberse aportado por la actora el domicilio profesional y ser éste en el que se hicieran las comunicaciones, carecería de trascendencia, siempre que en tal domicilio los actos de comunicación hubiesen tenido resultado positivo (considerándose positiva la diligencia cuando se realiza por cédula entregándose a persona que se hace cargo de la misma).

    En cuanto a la persona que recibió el encargo de realizar la entrega de cédulas de los emplazamientos y las notificaciones de la Sentencia cuya rescisión se pretendía, consta perfectamente identificada –doña Virginia Saura Sola, Secretaria del centro médico- que es además la persona encargada del correo, de modo que ninguna infracción se cometería por la Comisión Judicial por entenderse con ésta la diligencia, como se ha declarado en la Sentencia recaída, por lo que, como alega el Fiscal, no puede apreciarse tampoco que en este extremo la Sentencia impugnada adolezca de arbitrariedad, irrazonabilidad o esté fundada en error patente por entender correctamente practicada la diligencia, límites del examen que incumbe realizar a este Tribunal.

    Por último, la queja referida a que en la Sentencia de rescisión se declare que fueron los recurrentes los que no le supieron dar importancia al emplazamiento, por pensar que se trataba de un tema ya zanjado; no se trata, como afirman los demandantes de amparo de una mera conjetura sin base alguna, sino que basta leer la Sentencia para comprobar que se afirma que eso fue lo declarado por ellos en el juicio. Por ello tampoco puede tener reproche la Sentencia en cuanto a que el no saber interpretar las consecuencias de la incomparecencia no invalidaba el emplazamiento, siendo imputable únicamente a los demandantes. A lo que habría que añadir que, los demandantes de amparo en su escrito de 24 de febrero de 2005, no niegan el haber recibido las comunicaciones de la demanda, sino el haberlas recibido temporáneamente para poder ejercitar sus derechos en el plazo concedido, queja a la que puede también objetarse que pudieron haber comparecido, –en cualquier momento del proceso- y alegar las causas de nulidad que se han hecho valer a través del incidente de rescisión, así como designar distinto domicilio en el que se pudiera llevar a cabo la notificación de la Sentencia; pues en el menor cuantía el plazo es común para comparecer y contestar pero sólo éste último precluye, lo que refuerza la razonabilidad de la resolución judicial.

  4. -En cuanto a la última queja, referida a que el Juzgado, declarada la rebeldía, debió haber comprobado si efectivamente la diligencia por cédula había tenido resultado positivo, es decir, si la persona interpuesta había cumplido con la entrega, citan los recurrentes la STC 275/1993 de 20 de septiembre, dictada en supuesto distinto del examinado, pues allí se trató de una comunicación a través de correo certificado con acuse de recibo, cuya nulidad se había interesado alegando que no se había recibido y que la persona firmante del acuse de recibo podía tener intereses contrapuestos con los de la recurrente.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a siete de noviembre de 2005

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