ATC 390/2005, 7 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Tercera
Fecha07 Noviembre 2005
Número de resolución390/2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro general de este Tribunal el 26 de febrero de 2004, la Compañía Española de Petróleos, S.A. (CEPSA), representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa De Las Alas-Pumariño Larrañaga y asistida por la Letrada doña Carmen Sánchez Fernández, formuló recurso de amparo contra la Sentencia de 21 de enero de 2004 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que había estimado su recurso de casación pero desestimó el recurso contencioso- administrativo porque la pretensión contenida en el suplico de la demanda había sido satisfecha previamente, por la Sentencia de 17 de febrero de 2003 del mismo órgano judicial.

  2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son los siguientes:

    1. La Resolución del Delegado del Gobierno en Canarias de 20 de junio de 1995 desestimó la solicitud de CEPSA para presentar la documentación oportuna, a efectos de recibir la compensación al transporte de derivados del petróleo correspondiente a los años 1990 a 1993.

    2. La compañía ahora recurrente formuló recurso contencioso- administrativo contra la citada resolución. En el suplico de la demanda reprodujo por error el suplico de otra demanda que tenía pendiente de resolución, asimismo, ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias por un caso idéntico salvo en el período temporal de referencia. Concretamente, en vez de solicitar la anulación de la Resolución del Delegado del Gobierno en Canarias de 20 de junio de 1995, referida a las compensaciones económicas de 1990 a 1993, se solicitaba la anulación de la Resolución del Delegado del Gobierno de 16 de enero de 1995, referida a las compensaciones económicas de 1987 a 1989.

    3. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias en su Sentencia de 1 de julio de 1998 desestimó la pretensión de la actora por cuestiones de fondo. El error en el suplico de la demanda no impidió que el Tribunal identificase perfectamente la pretensión de CEPSA referida a los años 1990 a 1993 y considerara que no podía estimarla confirmando la Resolución recurrida. La misma suerte había corrido, previamente, el recurso contencioso- administrativo relativo a la Resolución de 16 de enero de 1995 (compensación al transporte de derivados del petróleo correspondiente a los años 1987 a 1989) que fue desestimado.

    4. Frente a la desestimación del recurso contencioso-administrativo la recurrente formuló recurso de casación ante el Tribunal Supremo. En el suplico del recurso de casación se identificaba perfectamente la Resolución recurrida (de 20 de junio de 1995) y los años de referencia (1990 a 1993) de la solicitud de compensación económica, habiéndose corregido, por tanto, el error del suplico de la demanda de instancia.

    e)

    La Sentencia de 21 de enero de 2004 del Tribunal Supremo, aún cuando estimó la casación por entender no ajustada a derecho la interpretación realizada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, desestimó el recurso contencioso- administrativo porque la pretensión incluida en el suplico del mismo (donde se había producido el error al citar la Resolución recurrida y los años de referencia para la compensación económica) había quedado ya satisfecha por la Sentencia de 17 de febrero de 2003 del Tribunal Supremo. Esta Sentencia estimó la casación y dio satisfacción a la pretensión de la parte estimando el recurso contencioso- administrativo, por tanto anulando la Resolución del Delegado del Gobierno de Canarias de 16 de enero de 1995, referida a las compensaciones al transporte de derivados del petróleo correspondientes a los años 1987 a 1989.

  3. En la demanda de amparo se aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art.24.1 CE) producida por la Sentencia de 21 de enero de 2004 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, aunque casó la sentencia de instancia, desestimó el recurso contencioso- administrativo que le servia de base, siendo éste idéntico salvo en la referencia temporal a otro estimado por la misma Sala con anterioridad. Aduce la recurrente que la Sentencia impugnada incurrió en error patente de relevancia constitucional en la selección y determinación del supuesto fáctico sobre el que se asienta su decisión y, en segundo lugar, realizó una apreciación en exceso rigorista del defecto material contenido en el suplico de la demanda contencioso- administrativa presentada ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

  4. Por Providencia de 19 de julio de 2005, la Sección Tercera, Sala Segunda, de este Tribunal acordó la apertura del trámite previsto en el art.50.3 LOTC, concediendo a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para la formulación de alegaciones y para las aportaciones documentales que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art.50.1.c LOTC).

  5. La demandante de amparo presentó escrito el 5 de septiembre de 2005 en el que se ratificó lo aducido en la demanda de amparo, recordando la doctrina constitucional sobre el error patente y el principio “pro actione” del que derivaría, según esta parte, una interpretación favorable al accionante en caso de duda y el derecho de subsanación de errores materiales. La parte alega que el error contenido en la demanda pudo haber sido objeto de subsanación pero fue considerado intrascendente por el Tribunal de instancia, por lo que la relevancia otorgada al mismo por la Sentencia de 21 de enero de 2004 del Tribunal Supremo resulta en extremo rigorista y contraria al principio “pro actione”.

  6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de septiembre de 2005, en el que interesó la inadmisión a trámite de la demanda de amparo al no apreciar la concurrencia de error alguno en la resolución judicial recurrida ni ser ésta consecuencia de una apreciación rigorista de un defecto material. A juicio del Ministerio Público, la Sentencia recurrida no incurrió en error alguno, sino que realizó una apreciación exacta de lo que constaba en las actuaciones judiciales. El único error sería imputable a la ahora demandante de amparo en la redacción del suplico de la demanda del proceso contencioso- administrativo, por lo que no reúne los requisitos exigidos para constituir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE). Tampoco incurre la Sentencia impugnada en una interpretación en exceso formalista o rigorista contraria al principio “pro actione” que impida obtener una resolución sobre el fondo, porque la Sentencia no inadmitió ni el recurso de casación ni el recurso contencioso- administrativo, sino que dictó una resolución razonada sobre el fondo del asunto, congruente con las pretensiones de la demandante plasmadas en el suplico de la demanda.

Fundamentos jurídicos

  1. Impugna la compañía recurrente la Sentencia de 21 de enero de 2004 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, aunque estimó el recurso de casación, desestimó el recurso contencioso- adminitrativo porque la pretensión contenida en el suplico de la demanda había sido satisfecha previamente por la Sentencia de 17 de febrero de 2003 del mismo órgano judicial. En la demanda de amparo se aduce que la resolución judicial impugnada incurrió en error patente y en una interpretación en exceso rigorista del defecto material contenido en el suplico de la demanda que infringe la doctrina constitucional sobre el principio “pro actione”, vulnerando el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE). La demandante de amparo solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la resolución judicial impugnada retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al que fue adoptada para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con su derecho fundamental.

  2. Respecto el error patente el Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que “el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, por lo que, cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponda con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, en este caso, la resolución judicial no es expresión del ejercicio de la justicia, sino una simple apariencia de ésta” (STC 92/2003, de 19 de mayo, FJ 4º). Asimismo, el Tribunal tiene declarado que para otorgar el amparo solicitado es necesario que se den los siguientes requisitos: a) que el error no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; b) que se trate de un error de hecho que resulte inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; y c) que sea un error determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en el error (STC 92/2003, de 19 de mayo, FJ 4º y las allí citadas).

  3. Aplicando la doctrina transcrita a la presente demanda de amparo debemos comenzar señalando que no se dan los requisitos enumerados para el otorgamiento del amparo puesto que la Sentencia de 21 de enero de 2004 del Tribunal Supremo no incurrió en ningún error, ya que identificó correctamente el procedimiento y la resolución administrativa recurrida y reflejó la discordancia entre el suplico de la demanda y el escrito de interposición, razonando en relación con la pretensión que consta en el suplico de la demanda. El único error que existió no puede ser imputado al órgano judicial sino a la parte recurrente en la redacción del suplico de la demanda contencioso- administrativa.

En efecto, la Sala Tercera del Tribunal Supremo no incurrió en ningún error al determinar la pretensión de la parte pero la desestimó porque al casar la Sentencia de instancia resolvió el debate jurídico en los términos en que dicho debate había sido planteado. Al estimar el recurso de casación, anulando la Sentencia de instancia, y pronunciándose sobre los términos del recurso contencioso- administrativo del que dicho recurso traía originariamente causa, el Tribunal Supremo se basó en la legislación procesal contencioso- administrativa aplicable (arts. 56.1 y 95.2.d) LJCA de 1998), haciendo una selección, interpretación y aplicación de esta normativa procesal que no puede en modo alguno tildarse de arbitraria o irrazonable desde un punto de vista lógico. Por otra parte, la interpretación de la norma procesal aplicable no resulta tampoco contraria a la doctrina constitucional sobre el principio “pro actione”. Este principio, que opera con especial intensidad en el acceso a la jurisdicción, para obtener una primera respuesta judicial a la pretensión planteada (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5º), no puede considerarse infringido por la Sentencia del Tribunal Supremo que no sólo no inadmitió el recurso de casación, sino que lo estimó.

La demandante de amparo discrepa de la trascendencia otorgada por la Sentencia impugnada a los términos literales del suplico de su demanda contencioso- administrativa, pero esto es una cuestión de mera legalidad ordinaria que este Tribunal no puede entrar a enjuiciar una vez comprobado que la resolución judicial no incurrió en error patente, ni puede tacharse de arbitraria o irrazonable o manifiestamente infundada (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 3º y las allí citadas). La relevancia concedida por la legislación y la jurisprudencia al Suplico de la demanda (arts. 56.1 LJCA), en cuanto lugar donde se concretan las pretensiones de la parte y que determina la congruencia de los pronunciamientos de la Sentencia, hace que el órgano judicial haya de atenerse al contenido del suplico para impartir justicia y respetar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte. En consecuencia, no puede admitirse tampoco la alegación de la parte respecto la vulneración de su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (art.24.1 CE) por la apreciación en exceso rigorista del defecto material contenido en el suplico de la demanda contencioso- administrativa por parte de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Por todo lo cual, la Sección

A C U E R D A

Inadmitir el presente recurso de amparo

Madrid, a siete de noviembre de 2005

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