ATC 402/2005, 16 de Noviembre de 2005

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio y Aragón Reyes
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2005:402A
Número de Recurso5260-2005

A U T O

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 12 de Julio de 2005, don José Antonio Sanz Tabernero , representado por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Diez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 6 de Junio del 2.005 de la Sección 4ª de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo resolviendo recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Sección 2ª de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el proceso seguido contra resolución del Excmº Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid de 22 de Marzo de 1.999 que resolvía recurso de alzada contra el Decreto de 15 de Enero de 1.999. El recurso de amparo fue turnado a la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal.

  2. El Procurador Sr. Martínez Diez , por escrito presentado en este Tribunal el 23 de Septiembre del 2.005, suscrito por letrado, manifiesta su voluntad de desistir de la continuación del recurso.

  3. Por diligencia de ordenación de 3 de Octubre del 2.005 se dió traslado al Ministerio Fiscal para que alegara lo que estimara oportuno en relación con el desistimiento formulado.

  4. El Ministerio Fiscal, por dictamen que tuvo entrada en el Tribunal el 7 de Octubre de 2.005, manifiesta que no se opone a la aprobación del desistimiento.

FUNDAMENTO JURIDICO

UNICO: Entre las formas de terminación del recurso de amparo figura la del desistimiento, prevista en el artículo 86.1 LOTC, y a la que es de aplicación supletoria la legislación procesal ordinaria ( artículo 80 LOTC), que la recoge en los artículos 19.1 y 20.2 y 3 de la LEC.

Esta fórmula y decisión de la parte aparece revestida de los requisitos legales, al constar en el poder conferido por el recurrente el otorgamiento con carácter especial de las facultades de desistir, tal y como exige el artículo 25.2.1º de la LEC, además de que no se aprecia perjuicio de parte ni daño para el interés general o público. Es procedente, pues, sancionar afirmativamente esa voluntad de desistir.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Tener por desistido del presente recurso de amparo a don Jose Antonio Sanz Tabernero y archivar las presentes actuaciones.

Madrid, a dieciseis de noviembre de dos mil cinco.

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