ATC 427/2005, 12 de Diciembre de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2005:427A
Número de Recurso2813-2004

A U T O

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger presentó en nombre de don Luis Carlos Alonso Carrera el día 3 de mayo de 2004 en el Registro de este Tribunal recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid el 2 de marzo de 2004 (aclarada por Auto de fecha 29 de marzo de 2004), recaída en incidente de tasación de costas por indebidas en Apelación 447/2000.

  2. Los hechos de los que trae causa este recurso son los siguientes.

    1. En el mes de abril de 1999 el demandante de amparo formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Marcos Antonio Fernández Macías y otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coslada (Madrid), que incoó con la misma el proceso 154/99, que concluyó con Sentencia de 8 de marzo de 2000 en la que se desestimó íntegramente la demanda y contra la que el Sr. Alonso interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid que, a tal efecto, dictó Sentencia confirmando íntegramente la de instancia y condenando al apelante, hoy demandante en amparo, al pago de las costas.

    2. Una vez concluido el procedimiento, cuya cuantía se estimó desde el principio que era indeterminada, la Secretaría de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid practicó tasación de costas, en la que se incluyó la minuta de honorarios del Abogado que había defendido a los demandados en la instancia judicial, cuyo importe ascendía a 3.664’26 euros.

    3. El demandante de amparo impugnó la referida tasación de costas alegando que, conforme al art. 523 LEC 1881, los honorarios del Abogado de los demandados no podían exceder de 2.000 euros porque, según dispone el precepto citado, a los procesos de cuantía indeterminada se les otorga, a los efectos de la tasación de costas, un valor de 6.000 euros y el importe de la minuta del Abogado no puede exceder de la tercera parte de dicho valor.

    4. La Audiencia

      Provincial, en Sentencia de 2 de marzo de 2004, desestimó la referida impugnación. “Esta reducción al concepto de indeterminada de la cuantía del procedimiento tiene también efectos sobre la impugnación de la minuta del Letrado que se hace por la parte apelante porque es aplicable lo dispuesto en el artículo 243.2 en relación con el artículo 394 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la cuantía es inestimable y se valora en 3.000.000 de pesetas que equivalen a 18.000 euros por lo que su tercera parte es de 6.000 euros, cantidad que no alcanza ese límite legal la minuta presentada por lo que la misma es indebida y tampoco puede prosperar la impugnación sin perjuicio de lo que resulte por el concepto de excesiva”.

    5. La representación procesal del demandante de amparo, al observar que la Sentencia ponía de manifiesto que se había aplicado para resolver la impugnación la LEC 2000, que no estaba ni siquiera publicada cuando se inició el proceso, interpuso recurso de aclaración, que fue desestimado en Auto de 29 de marzo de 2004, siendo el fundamento de dicha decisión el que se transcribe a continuación: “La representación de D. Luis Carlos Alonso Carrera entiende que se debe de tener en cuenta el art. 523 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y es cierto que el recurso de apelación se interpuso antes de la entrada en vigor, por lo que es el mismo el que debe de tenerse en cuenta y no el art. 394 de la vigente del 2..., con lo que, en definitiva, lo que pretende es la modificación de la sentencia, a lo que no se puede acceder ya que es aplicable la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de conformidad con lo que expone la disposición 3ª de la nueva Ley Procesal: ha habido sentencia y a partir de ese momento ya no es aplicable la anterior, como pretende la parte apelante, por lo que no hay nada que aclarar ni modificar”.

  3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva de la motivación en derecho que deben contener las resoluciones judiciales, porque el órgano judicial cometió un error patente en la selección de la norma aplicable, ya que la pretensión planteada ha sido resuelta mediante la aplicación de una norma contenida en la LEC 2000 que no estaba vigente al tiempo de plantearse el proceso, que es el momento decisivo para determinar su cuantía.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 26 de abril de 2005, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas con relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo.

  5. El Fiscal formuló sus alegaciones el 18 de mayo de 2005, en escrito en el que consideró que, a la vista de la documentación que se acompaña a la demanda, no puede afirmarse de manera concluyente que aquélla carezca de contenido constitucional, al menos de manera manifiesta, ya que, sin perjuicio de lo que resulte del examen de las actuaciones, si se lee con atención el fundamento jurídico tercero del Auto que desestimó el recurso de aclaración, se debe concluir que la Sentencia incurrió en el error que se denuncia en la demanda al seleccionar la norma aplicable, error que determina que la decisión adoptada no satisfaga las exigencias constitucionales sobre la motivación de las resoluciones judiciales contenidas en el art. 24.1 CE.

  6. Por la representación procesal de la demandante se presentaron alegaciones el día 17 de mayo de 2005. En ellas la recurrente reiteró el contenido de su demanda de amparo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Las alegaciones vertidas en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 50.3 LOTC conducen a la conclusión de la falta de un contenido constitucional en la presente demanda de amparo que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal.

  2. La solución de la Audiencia, en el sentido de que al caso resultaba aplicable el art. 243.2 de la LEC 1/2000, en relación con su art. 394, no es irrazonable ni errónea, habida cuenta que, aunque en el Auto de 29 de marzo de 2004 (que resolvió un recurso de aclaración entonces formulado por la hoy recurrente en amparo) el referido órgano jurisdiccional manifestaba que debía tenerse en cuenta el art. 523 de la anterior LEC, y no el 394 de la nueva, esta manifestación no significaba asunción de la posición mantenida por el recurrente, sino simple exposición de su punto de vista, aunque con redacción ciertamente equívoca. Buena prueba de ello es la consideración que a continuación hace la Audiencia Provincial en el sentido de que a esa pretensión “no se puede acceder ya que es aplicable la nueva LEC de conformidad con lo que expone la disposición 3ª (se refiere a la DT 3º ) de la nueva Ley Procesal: ha habido sentencia y a partir de ese momento ya no aplicable la anterior, como pretende la parte apelante, por lo que no hay nada que aclarar ni modificar”.

Esta posición de la Audiencia a favor de la vigencia de la nueva LEC a partir de la Sentencia (y la tasación de costas es actuación posterior a la misma claramente) es la que no puede calificarse de manifiestamente errónea ni de irrazonable, sin que más allá de esta constatación deba extenderse nuestro enjuiciamiento, que no puede incidir en el ámbito, reservado a la Administración de Justicia (art. 117.3 CE).

En virtud de lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, 12 de diciembre de 2005.

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