ATC 521/2005, 20 de Diciembre de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2005:521A
Número de Recurso4701-2003

A U T O

Antecedentes

  1. - El día 16 de julio de 2003 tuvo entrada en el Registro del Tribunal escrito presentado por don Antonio Pardo Zambrana que actuaba representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea por el que interponía recurso de amparo que en síntesis se basaba en los siguientes hechos:

    a).- Ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Orihuela se había seguido un procedimiento abreviado contra el recurrente en amparo, que concluyó por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela dictada de conformidad con declaración de firmeza. Tras haber solicitado los acusadores particulares la práctica de la tasación de costas, el Juzgado dictó providencia denegándola por entender que no habían sido expresamente incluidas al no haberse solicitado por la acusación particular dicho pronunciamiento. Los referidos acusadores particulares recurrieron en reposición, confirmando el Juzgado dicha denegación.

    b).- Como consecuencia de un recurso de queja, la Audiencia Provincial acordó - sin oír previamente al recurrente en amparo- estimarlo y reformar la resolución impugnada, acordando en consecuencia, que la tasación de costas debía practicarse.

  2. -. Alega el recurrente que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (Art. 24.1 CE), al estimar la resolución impugnada un recurso, sin que se haya dado traslado, vedándole por tanto la posibilidad de impugnarlo. En apoyo de su derecho, cita el recurrente Sentencias de este Tribunal en las que se ha entendido vulnerado el expresado derecho fundamental cuando en la tramitación del recurso de queja éste se resuelve sin previo traslado a la contraparte, pues aunque los preceptos de la ley que regulan dicho recurso no prevén dicho trámite, éste se impone por las garantías que exige el art. 24 CE.

  3. - Por providencia de doce de enero de 2005 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo reseñada y requerir a los órganos judiciales las actuaciones, así como al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela que emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente de amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en el proceso constitucional, así como formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro del mismo aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. - El día 25 de enero de 2005 presentó escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal. En el mismo argumenta que no procede acceder a la suspensión interesada por tratarse de un pronunciamiento de contenido esencialmente económico y, por tanto, fácilmente reparable, sin que siquiera se indique la cuantía final en que han sido tasadas las costas.

Fundamentos jurídicos

  1. - Establece el art. 56.1 LOTC que “la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o e los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.”. Habiéndose interpretado por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros), que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución" .

    Por lo tanto, como regla general, la admisión de un recurso de amparo no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, si bien dado su carácter cautelar asegurativo debe ponderarse la concurrencia de los requisitos establecidos para su adopción atendiendo en primer lugar a determinar su presupuesto, es decir, que en caso de no adoptarse, se ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, debiendo ponderarse los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental, siendo el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Asimismo debe añadirse que el Tribunal al pronunciarse no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo, aun cuando a veces es imposible resolver sin tenerla a la vista.

  2. - Expuesta esta doctrina general, hemos de examinar las circunstancias particulares del presente caso, en que se solicita por el demandante de amparo la suspensión del pronunciamiento del Auto recurrido, concretamente la procedencia de practicar la tasación de costas interesada por la Acusación Particular, pronunciamiento, de carácter estrictamente económico, sin que se haya alegado razón alguna por el recurrente para entender que el perjuicio que en su caso se pudiera causar fuera irreparable.

    Respecto de la suspensión de las condena pecuniarias, este Tribunal viene reconociendo que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, en principio no causan perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 287/1997, 185/1998, 106/2002 y 119/2003, entre otros muchos). Dado el carácter exclusivamente económico de este pronunciamiento, el conflicto hay que resolverlo, como enseña la doctrina constitucional (ver AATC 239/1990, 6/1996, 61/1997, 89/1997, 109/1997 y 13/1999), sacrificando el interés del recurrente, porque éste es perfectamente reparable en el caso de que se concediese el amparo que solicita.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión de la resolución judicial impugnada.

Madrid, a veinte de diciembre de 2005

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