ATC 525/2005, 20 de Diciembre de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Gay Montalvo, Pérez Vera, Sala Sánchez y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2005:525A
Número de Recurso4309-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 2 de julio de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de don José Miguel Moreno García, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 22 de abril de 2004, por la que se revocó parcialmente la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga de 17 de abril de 2001 en lo tocante a la decisión absolutoria adoptada respecto del demandante de amparo. En la demanda de amparo se solicitaba, por otrosí digo, la suspensión de la pena impuesta hasta tanto no se resuelva el presente recurso de amparo, dado que, habida cuenta de su corta extensión, la no suspensión de la misma haría perder al recurso su finalidad produciendo al demandante de amparo un perjuicio irreparable.

  2. La demanda de amparo se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:

    1. El demandante de amparo fue absuelto en instancia, por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga de 17 de abril de 2001, de las conductas de las que había sido acusado –delito continuado de fraude cometido por funcionario público y delito de cohecho- por entender el órgano judicial a quo que el primero de dichos delitos había prescrito con anterioridad al inicio del proceso penal y, respecto del segundo, que el actor no tenía la condición de funcionario público.

    2. Presentado por el Ministerio Fiscal y por las acusaciones particulares recurso de casación contra la anterior resolución, fue parcialmente revocada por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 2004, notificada a la representación procesal del demandante de amparo el día 4 de junio de ese mismo año. A consecuencia de ello, el mencionado órgano judicial dictó Segunda Sentencia en la que procedió a condenarle, como autor responsable de un delito de cohecho, a las penas de cuatro años y dos meses de prisión y multa por importe de 360.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de cargos en cualquier empresa de carácter público por tiempo de seis años y un día; y como autor responsable de un delito continuado de fraude cometido por funcionario público, a la pena de cinco años de prisión, asimismo con la accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de cargos en cualquier empresa de carácter público por tiempo de seis años y un día, así como a satisfacer, en forma solidaria con el principal acusado y condenado en el procedimiento de instancia, la cantidad establecida en la Sentencia recurrida en concepto de responsabilidad civil.

    Se aduce en la demanda que la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha vulnerado los derechos del solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal, respectivamente reconocidos en los arts. 24.1 y 2 y 25.1 CE.

  3. Por providencia de 18 de octubre de 2005, la Sala Segunda acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por la parte actora. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sala acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 10 de noviembre de 2005 en el que, de conformidad con la reiterada doctrina dictada al respecto por este Tribunal (se cita al respecto la contenida en el ATC 171/2002, FJ 2-1), consideraba que no era procedente la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al demandante de amparo dada su duración (nueve años y dos meses) así como la notable trascendencia de los hechos que motivaron dicha condena tanto desde el punto social, como laboral, cuanto económico y la gravedad del incumplimiento de deberes de tutela de intereses públicos reprochado al demandante de amparo; razones todas ellas que, a su entender, conllevarían que, de accederse a la suspensión de la ejecución de dicha pena, sufriese grave quebranto el interés público.

    Tampoco consideraba el Ministerio Fiscal que hubiera de accederse a la suspensión de las penas de inhabilitación asimismo impuestas al actor por la Sentencia recurrida, tanto por la específica naturaleza de las mismas, cuanto por razón de la propia naturaleza de los hechos enjuiciados como, finalmente, por tener unos efectos meramente económicos susceptibles de restitución íntegra en caso de una eventual estimación de la demanda de amparo. A lo que añadía que el demandante no había ofrecido dato o elemento alguno que apoyase la suspensión de la ejecución de dichas penas.

    Por último, estimaba asimismo que no procedía la suspensión de la pena de multa ni de la condena solidaria al pago de una indemnización, dado su contenido económico y la consiguiente posibilidad de restitución íntegra de las cantidades abonadas por dichos conceptos en caso de una eventual concesión del amparo solicitado. Por lo demás, señalaba el Ministerio Fiscal que el recurrente no había ofrecido argumentación alguna en apoyo de la suspensión de la ejecución de dichas pena y responsabilidad civil.

  5. La representación del recurrente, por su parte, evacuó idéntico trámite mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2005 en el que, esencialmente, se aducía el tiempo transcurrido –más de cuatro años- entre el pronunciamiento de Sentencia absolutoria por el Tribunal de instancia y el dictado de Sentencia condenatoria en casación, así como que los hechos enjuiciados se remontaban al año 1989 y que todavía había que contar con el periodo de tiempo que habría de transcurrir antes de que por este Tribunal se dictase Sentencia de amparo. Habida cuenta de ello, se invocaba para fundamentar la petición de suspensión el contenido del Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha de 8 de noviembre de 2004, en el que excepcionalmente se accedía a suspender la ejecución de las penas que le habían sido impuestas por la Sentencia dictada en casación hasta tanto no se produjera “el pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la suspensión de la ejecución que acompaña al recurso de amparo formulado por aquél”, por considerar que en este caso había dos factores que así lo aconsejaban, a saber: “De un lado, el recurso de amparo formulado cuestiona la procedecua de la condena desde la perspectiva de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, esto es, de la viabilidad de aquélla cuando, absuelto el recurrente en instancia, el Tribunal que ha condenado se ha basado en prueba testifical que no percibió directamente. Por otra parte, y con independencia de otra significación, el tiempo ya transcurrido desde la iniciación de la causa –no digamos desde que los hechos tuvieron lugar- parece compatible con la espera que el condenado, que ha permanecido siempre a disposición del Tribunal, interesa”. Fundamentación que el demandante de amparo hacía suya sin otros añadidos y con carácter general para todos los distintos elementos de la condena.

Fundamentos Jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

    En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

  2. Por otra parte, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), máxime si el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (por todos, ATC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y resoluciones allí citadas).

  3. La aplicación de la doctrina general reseñada al caso presente conduce, en primer lugar, a denegar la suspensión interesada en lo relativo a la pena privativa de libertad impuesta al demandante de amparo dado que, a la vista de su extensa duración (nueve años y dos meses), así como de la notable trascendencia de los hechos que motivaron dicha condena tanto desde el punto social, como laboral, cuanto económico y de la gravedad del incumplimiento de deberes de tutela de intereses públicos reprochado al demandante de amparo, la suspensión de la ejecución de dicha pena supondría una grave perturbación del interés público en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.

    Por esta misma razón, tampoco procede suspender la ejecución de las penas de inhabilitación asimismo impuestas al demandante de amparo, dada su naturaleza de penas accesorias que han de seguir la suerte de la pena principal.

    Por último, ha de denegarse asimismo la suspensión de la pena de multa y de la condena solidaria al pago de una indemnización en concepto de responsabilidad civil, dado su contenido económico y la consiguiente posibilidad de restitución íntegra de las cantidades abonadas por dichos conceptos en caso de una eventual concesión del amparo solicitado. Por lo demás, como señala el Ministerio Fiscal, el recurrente no ha ofrecido argumentación alguna en apoyo de la suspensión de la ejecución de dichas pena y responsabilidad civil.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión de la ejecución de las penas solicitada.

Madrid, a 20 de diciembre de 2005.

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