ATC 64/2006, 27 de Febrero de 2006

PonenteExms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2006:64A
Número de Recurso4415-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2003 en el Registro General de este Tribunal, la mercantil Industrial Farmacéutica Cantabria, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz y asistida por el Letrado don Miguel Ángel Sánchez-Terán Hernández, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 2 de junio de 2003, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, mediante la que se desestima el recurso de casación núm. 3729/99, promovido contra la Sentencia de 3 de febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimando el recurso interpuesto contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por la ahora demandante de amparo por la que se interesaba la nulidad del Acuerdo firmado el 27 de julio de 1995 entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y Farmaindustria, así como la devolución de las cantidades entregadas en cumplimiento de este Acuerdo junto a los intereses legales de las mismas.

  2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son, en esencia, los siguientes:

    1. El 27 de julio de 1995 el Ministerio de Sanidad y Consumo y la industria farmacéutica española, asociada en Farmaindustria, suscribieron un Acuerdo, mediante el que, entre otras cosas, convinieron en la necesidad de moderar el crecimiento del consumo de especialidades farmacéuticas en el Sistema Nacional de Salud, así como en la necesidad de que la industria farmacéutica aportase a la Administración, al final de cada año de vigencia del Acuerdo, en principio desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997, el 100% de su margen bruto correspondiente a las ventas que superasen el crecimiento del 7% admitido.

    2. A los laboratorios asociados a Farmaindustria se les comunicó la firma de este Acuerdo, concediéndoseles un plazo para manifestar su voluntad de exclusión de dicho compromiso. De no desvincularse las empresas asociadas de dicho Acuerdo de manera expresa, se consideraba que lo aceptaban tácitamente.

    3. La mercantil ahora recurrente en amparo comenzó, en base a dicho Acuerdo, a recibir requerimientos de pago. A partir del requerimiento correspondiente a septiembre-octubre de 1995 fue impugnando los distintos requerimientos que iba recibiendo.

    4. Esta misma mercantil solicitó con fecha de 2 de julio de 1996 la declaración formal de nulidad del Acuerdo de 1995, así como la devolución de las cantidades ingresadas por esta sociedad anónima como consecuencia de la aplicación de dicho Acuerdo.

    5. Esta petición fue desestimada por silencio administrativo negativo. Tras la certificación del correspondiente acto presunto, la ahora demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra este acto presunto, que fue desestimado, en primera instancia, por la Sentencia de 3 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

    6. La sociedad anónima ahora demandante de amparo interpuso recurso de casación contra esta resolución judicial, que fue desestimado mediante la Sentencia de 2 de junio de 2003, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

  3. La representación procesal de la mercantil recurrente en amparo considera que la Sentencia de 2 de junio de 2003, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, resulta contraria al art. 24.1 CE por, en concreto, “las vulneraciones del derecho de tutela judicial efectiva, y de interdicción de indefensión”. En apoyo de su pretensión considera esta parte procesal que dicha resolución ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o en error patente por los motivos siguientes:

    1. Por “entender que mi representada había voluntariamente asumido esas obligaciones acordadas por Farmaindustria por el mero hecho de no oponerse expresamente a ellas, pudiendo además imponerse las mismas incluso por la vía de apremio”. Se indica por la parte recurrente, en este sentido, que: “Hasta ahora, todas las asociaciones como las aquí citadas [se refiere, en concreto, a las distintas asociaciones judiciales, la Asociación de amigos del Museo del Prado o la Asociación de amigos de los castillos, que la parte recurrente compara con la Asociación Farmaindustria] tenían y tienen fines de defensa de sus asociados, de cooperación, de promoción y fomento de sus respectivos objetivos, etc., pero desde luego ninguna iba imponiendo exacciones a sus asociados del tipo de las aquí observadas”.

    2. “(A)l entender que la Asociación Farmaindustria es competente para negociar y llegar al Acuerdo suscrito con el Ministerio de Sanidad, con fecha 27 de julio de 1995, en el cual se estableció una exacción a exigir a los laboratorios farmacéuticos miembros de dicha Asociación”. En este orden de ideas señala, entre otras cosas, la demanda de amparo que la “incompetencia de Farmaindustria se manifiesta no sólo por la imposibilidad de establecer prestaciones económicas coactivas a sus socios, distintas de la que ya está establecida para contribuir al sostenimiento de la Asociación, sino también por la incompetencia de los órganos de Farmaindustria para sustituir la voluntad de los laboratorios asociados y adoptar en su nombre decisiones que impliquen actos de disposición sobre el patrimonio de dichas personas jurídicas”.

    3. En la medida en “que mediante un Acuerdo entre el Ministerio de Sanidad y la Asociación Far maindustria podían crearse nuevas figuras de silencio positivo, como la que se llevó a cabo al conceder a los laboratorios un plazo para separarse del Acuerdo”. Desarrolla este aserto la parte demandante de amparo subrayando que “no es posible afirmar que Industrial Farmacéutica Cantabria se adhirió al Acuerdo. En ningún momento mi mandante ha manifestado de forma expresa su adhesión al mismo y no puede concederse al silencio en tal sentido un efecto de obligar positivamente, sobre todo teniendo en cuenta la incompetencia de Farmaindustria para obligar e imponer dicho tipo de prestaciones a sus asociados”. Añade con posterioridad, en este mismo sentido, que “la propia creación de un nuevo uso del silencio positivo alterando lo dispuesto en el citado artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, es una decisión manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o fruto de un error patente”.

    4. Por “no apreciar el carácter público de la prestación que se analizaba”. Esgrime la mercantil demandante de amparo en apoyo de esta queja, entre otros argumentos, el siguiente: “Un dato esencial a tener en cuenta a la hora de establecer el carácter público o privado de los ingresos que recauda el Estado (y todos los Organismos que forman parte de aquello que genéricamente llamamos Estado) es el del carácter de la vía recaudatoria. En nuestro caso está específicamente determinada como vía para recaudar, la vía de apremio. (…) Es evidente que cuando un ingreso se requiere por medio del procedimiento ejecutivo denominado ‘vía de apremio’ es por su carácter público”.

    5. “(A)l no apreciar la infracción del artículo 31.3 CE, en relación a que sólo pueden establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley”. En este sentido afirma la demanda de amparo que “lo lógico y coherente con la regulación legal de la materia y la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del principio de reserva de Ley es afirmar que el Acuerdo de 27 de julio de 1995 y la exacción que el mismo establece que debe pesar sobre las empresas farmacéuticas son contrarios al artículo 31.3 de la Constitución por infringir el principio de reserva de Ley consagrado en el Texto Fundamental”.

    6. En la medida en que niega “la existencia de la infracción del artículo 9.3 CE en lo que respecta a la publicidad de las normas”. Y es que “la Sentencia que aquí se impugna está dando validez a un Acuerdo por el cual se impone a Industrial Farmacéutica Cantabria, S.A., y a otros laboratorios farmacéuticos una prestación pecuniaria de carácter obligatorio y coactivo que ni tan siquiera ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado, con lo cual carecería de validez a efectos de obligar a tales laboratorios farmacéuticos”.

  4. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 5 de diciembre de 2005, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante de amparo para que formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con el motivo de inadmisión relativo a la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. La parte recurrente presentó escrito de alegaciones, sellado el día 23 de diciembre de 2005 en el Registro General de este Tribunal, suplicando la admisión a trámite de la demanda de amparo, y reiterando en apoyo de esta pretensión, en esencia, los argumentos ofrecidos en el escrito rector del presente proceso constitucional.

  6. El Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de enero de 2006, en el que interesó la inadmisión a trámite de la demanda de amparo “por falta de contenido constitucional”. En apoyo de esta conclusión, tras hacer un repaso de los antecedentes fácticos y jurídicos del presente recurso, y después de sugerir la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad relativa a la falta de invocación en la vía judicial previa de la eventual violación de un derecho fundamental susceptible de amparo constitucional [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC], considera el Ministerio Público que las “seis lesiones del derecho a la tutela judicial efectiva que se alegan en la demanda de amparo se refieren a tres materias, de las cuales hay una que incide directa o indirectamente en todos los motivos de amparo porque en todas las alegaciones hay referencias a ella. Estas materias son la naturaleza de la prestación dineraria que se incluye en el Acuerdo cuestionado; la representatividad de Farmaindustria para llegar a ese Acuerdo; y la prestación de consentimiento al Acuerdo por los laboratorios socios de Farmaindustria”.

    Partiendo de esta base, el Fiscal sostiene el ajuste constitucional de la motivación de la Sentencia de casación recurrida. En este sentido, indica, en primer término, que resulta plenamente razonable la “primera conclusión” de dicha resolución judicial, y “que es precisamente que la obligación o deuda establecida en el Acuerdo no es una prestación de carácter público porque no se origina de una imposición unilateral de la Administración como poder público, sino de un Acuerdo marco sobre el aspecto del suministro de medicinas entre los laboratorios como suministradores y la Seguridad Social como cliente con varios aspectos (entre los que está la entrega dineraria que se cuestiona)”.

    El Ministerio Público considera, en segundo término, que la problemática de la representatividad de Farmaindustria para firmar el Acuerdo cuestionado “es de legalidad ordinaria y viene resuelta en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo con el mismo criterio que la Sentencia de la Audiencia Nacional, que es que Farmaindustria sí tiene capacidad para llegar a ese Acuerdo. Los fundamentos de esta conclusión son razonables al constar el mandato de la Junta Directiva y la autorización de la representación otorgada por los laboratorios farmacéuticos sin que el Acuerdo pueda considerarse fuera de los fines de la Asociación (representación y defensa de los intereses colectivos de los asociados y promoción y defensa de la industria farmacéutica) o de las funciones de la misma (relación con autoridades y organismos oficiales). También estima competente al Ministro de Sanidad para concluir el Acuerdo”. A ello añade que: “El examen e interpretación de los términos de los Estatutos, en caso de existir discrepancias, corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden correspondiente, sin que pueda deferirse al Tribunal Constitucional cuando, como es el caso, los fines y funciones mencionados en la Sentencia están recogidos en los arts. 3 y 4 de esos Estatutos”.

    El Fiscal analiza, en tercer término, la cuestión relativa a la supuesta adhesión voluntaria al acuerdo por parte de la mercantil demandante de amparo “al no haberse apartado de él en el plazo que se estipuló (ni haber pedido prórroga del plazo para adoptar una decisión definitiva como dice la Sentencia que hicieron otros asociados)”. Esta problemática se enmarca, según el escrito de alegaciones reseñado, dentro de “las relaciones entre la Asociación y sus asociados”, y no se trata, por tanto, “de una relación de carácter público, sino privado”. Esta premisa impide que se apliquen las reglas del silencio administrativo, como propugna la mercantil Industrial Farmacéutica Cantabria, S.A. En relación con la significación que debe atribuirse al silencio en las relaciones entre particulares, subraya el Ministerio Público que, cuando existe una discrepancia entre las partes sobre su sentido, “esa diferencia se lleva a los Tribunales que resuelven atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas concurrentes, y deciden si ese silencio ha implicado manifestación de voluntad y cuál es el sentido de la misma”. Aplicando estas reflexiones al asunto concreto enjuiciado, considera el escrito de alegaciones que: “En este caso, en que se trata de un Acuerdo cerrado por Farmaindustria en representación e interés de sus asociados, que iba a tener incidencia en su actuación futura y a repercutir directamente en ellos, era lógico que se consultase con todos confiando en su diligencia para contestar en una materia que les atañía directamente. El sistema de comunicación con advertencia de que la no contestación se consideraría adhesión es razonable, por simple operatividad, cuando el número de asociados supera un cierto margen. Atendida la importancia del Acuerdo y sus implicaciones no es admisible la alegación de desconocimiento. Apreciar —como hace la Sentencia recurrida— que el aplicado es un sistema adecuado y considerar —atendida la advertencia de las consecuencias del silencio— que es aplicable la regla de que ‘el que calla, otorga’ no son conclusiones que puedan considerarse ni arbitrarias ni irrazonables ni erróneas. En particular cuando se significa que no es sino transcurrido casi un año cuando se produce la manifestación de la ahora demandante de amparo de querer desligarse del Acuerdo y darse de baja de ‘Farmaindustria’”.

    A partir de estas consideraciones, el Ministerio Fiscal concluye que la Sentencia de casación impugnada no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto aprecia que: el Acuerdo entre Farmaindustria y el Ministerio de Sanidad y Consumo es “un Acuerdo entre partes”; “Industrial Farmacéutica Cantabria, S.A.’ estaba debidamente representada por

    Farmaindustria”; dicha mercantil se adhirió voluntariamente al repetido Acuerdo al no manifestar su voluntad en contra; las obligaciones surgidas de dicho Acuerdo “no pueden considerarse prestaciones de carácter público puesto que no se imponen unilateral y coactivamente sino que son consecuencia de la voluntad de las partes”; en la medida en que no nos encontramos ante prestaciones de carácter público, “no se infringe el principio de reserva de ley que se establece en el artículo 31.3 CE para éstas, precisamente porque no está prevista la reserva de ley para el nacimiento de prestaciones patrimoniales que no sean de carácter público”; y, por último, “al no ser el Acuerdo una norma jurídica general no es exigible la publicidad prevista en el artículo 9.3 CE.

Fundamentos jurídicos

  1. La representación procesal de la mercantil ahora recurrente en amparo considera que la Sentencia de 2 de junio de 2003, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, resulta contraria al art. 24.1 CE por, en concreto, “las vulneraciones del derecho de tutela judicial efectiva, y de interdicción de indefensión”. En apoyo de su pretensión considera esta parte procesal que dicha resolución ha incurrido, en esencia, en arbitrariedad, irrazonabilidad o en error patente por los motivos siguientes: a) “al entender que mi representada había voluntariamente asumido esas obligaciones acordadas por Farmaindustria por el mero hecho de no oponerse expresamente a ellas, pudiendo además imponerse las mismas incluso por la vía de apremio”; b) “al entender que la Asociación Farmaindustria es competente para negociar y llegar al Acuerdo suscrito con el Ministerio de Sanidad, con fecha 27 de julio de 1995, en el cual se estableció una exacción a exigir a los laboratorios farmacéuticos miembros de dicha Asociación”; c) “al entender que mediante un Acuerdo entre el Ministerio de Sanidad y la Asociación Farmaindustria podían crearse nuevas figuras de silencio positivo, como la que se llevó a cabo al conceder a los laboratorios un plazo para separarse del Acuerdo”; d) por “no apreciar el carácter público de la prestación que se analizaba”; e) “al no apreciar la infracción del artículo 31.3 de la CE, en relación a que sólo pueden establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley”; y f) “al negar la existencia de la infracción del artículo 9.3 CE en lo que respecta a la publicidad de las normas”.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa, tras sugerir la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad relativa a la falta de invocación en la vía judicial previa de la eventual violación de un derecho fundamental susceptible de amparo constitucional [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC], la efectiva inadmisión del presente recurso de amparo por carecer de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo del asunto [art. 50.1 c) LOTC].

  2. Centrado el objeto del presente proceso constitucional de amparo en los términos reseñados, debe tenerse presente de manera previa que, en este caso, la resolución impugnada en amparo es la Sentencia de 2 de junio de 2003, dictada en casación por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Esta resolución pone fin a la vía judicial previa, al no ser la misma susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno, sin que, por lo tanto, haya podido ponerse de manifiesto en la vía judicial previa la lesión del art. 24.1 CE a ella imputada en el recurso de amparo promovido ante este Tribunal. No concurre, por ello, la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC.

  3. Es necesario señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, según ha venido recordando de manera constante este Tribunal, no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera “a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria” (STC 68/1998, de 30 de marzo, FJ 2). El derecho a la tutela judicial tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera motivada, sobre las pretensiones de las partes conforme a Derecho, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente (SSTC 114/1990, de 21 de junio, FJ 3; y 196/2005, de 18 de julio; por todas). La exigencia de que las resoluciones judiciales estén fundadas en Derecho conlleva, por su parte, la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonable desde un punto de vista lógico y no esté incursa en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (STC 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4).

  4. Partiendo de esta base doctrinal, el análisis de los autos obrantes en este Tribunal pone de relieve que la Sentencia de casación de la que trae causa el presente proceso constitucional de amparo ha resuelto de manera razonable, motivada, congruente y fundada en Derecho el asunto litigioso juzgado, sin que, en modo alguno, y contra lo que sostiene la mercantil recurrente en su demanda ante este Tribunal, pueda aceptarse que dicha resolución incurra en ningún tipo de arbitrariedad o de manifiesta irrazonabilidad lógica, o esté incursa en error patente.

    En este sentido, debe descartarse, en un primer término, que la resolución judicial impugnada haya podido incurrir en error patente, puesto que, para que este vicio jurídico tenga relevancia constitucional, debe encontrarse integrado por distintos elementos, y entre ellos el de tratarse “de un yerro, predominantemente de carácter fáctico, que sea inmediatamente verificable de manera incontrovertible a partir de las propias actuaciones judiciales” (SSTC 22/2002, de 28 de enero, FJ 3; y 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3). En el supuesto ahora enjuiciado no hay, de manera evidente, ningún error de naturaleza fáctica, sino una serie de meras discrepancias de naturaleza estrictamente jurídica manifestadas por parte de la sociedad mercantil recurrente en amparo con respecto a las cuestiones reflejadas en el Fundamento de Derecho primero de este Auto.

    Debe rechazarse, en segundo término, la existencia de cualquier tacha de arbitrariedad o de irrazonabilidad lógica en la Sentencia de casación cuestionada en amparo. Hemos tenido ocasión de declarar en diferentes resoluciones que “esta tacha extrema de arbitrariedad supone que la resolución judicial impugnada no es expresión de la Administración de Justicia sino mera apariencia de la misma (STC 148/1994), lo que implica la

    negación radical de la tutela judicial’ (STC 54/1997, FJ 3), sin que nada de ello pueda confundirse con el error en la interpretación y aplicación del Derecho. Existe arbitrariedad, en este sentido, cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo ‘irracional o absurdo’ (STC 244/1994, FJ 2)” (SSTC 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7; y 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3).

    En efecto, tras determinar con carácter previo, y de manera plenamente razonable, motivada y fundada en Derecho, la naturaleza jurídica de la obligación o deuda que vincula a la mercantil recurrente con la Administración (en virtud del Acuerdo de 27 de julio de 1995, firmado entre Farmaindustria y el Ministerio de Sanidad y Consumo), la Sentencia de casación da una cumplida respuesta a los distintos motivos de casación formulados ante el Tribunal Supremo, que es, asimismo, plenamente razonable y está fundada en Derecho. El órgano judicial no incurre, ciertamente, en ningún tipo de arbitrariedad o de irrazonabilidad lógica cuando, al analizar la naturaleza de la referida obligación, concluye que la misma no es una prestación patrimonial de carácter público, pues su origen se encuentra en “el Acuerdo suscrito entre la Administración y la representación de una asociación representativa de la industria farmacéutica” (FD 2º), no tratándose, por tanto, “de una imposición derivada del ejercicio unilateral de una potestad administrativa” (FD 3º).

    Tampoco hay sombra alguna de arbitrariedad o irrazonabilidad en la justificación ofrecida por el Tribunal Supremo en el FD 2º de la Sentencia de casación de la aceptación tácita (al no manifestar su voluntad en contra en el plazo conferido a todos los miembros de Farmaindustria) por parte de la mercantil recurrente del Acuerdo entre Farmaindustria y la Administración sanitaria, así como de las obligaciones derivadas del mismo. Debe recordarse, en este sentido, que, como indica el Fiscal, las relaciones entre la demandante de amparo y Farmaindustria son de naturaleza privada por lo que no resulta en modo alguno razonable la aplicación de las reglas rectoras del silencio administrativo propugnada por Industrial Farmacéutica Cantabria, S.A., siendo la interpretación del valor del silencio en las relaciones entre particulares una cuestión de legalidad ordinaria decidida, en el caso concreto enjuiciado, de manera plenamente razonable por el Tribunal casacional.

    Tampoco resulta irrazonable la apreciación efectuada por la Sentencia cuestionada relativa a la competencia de Farmaindustria para suscribir el Acuerdo impugnado, pues, como se afirma de manera motivada en el FD 5º de la resolución casacional, dicha entidad “actuaba en virtud de mandato otorgado por la Junta Directiva de la asociación aprobado por unanimidad en reunión de 13 de julio de 1995, y con autorización de la representación otorgada por los laboratorios farmacéuticos. Y el mismo Acuerdo no puede considerarse fuera de los fines de la propia Asociación, como son los de la representación y defensa de los intereses colectivos de las Empresas asociadas, así como la promoción y desarrollo de la industria farmacéutica. Y entre las funciones de la Asociación se encontraba la de relación con las autoridades y organismos oficiales, con las que, en la solución de los problemas, podía concertar Acuerdos como el contemplado”.

    La Sentencia justifica también de forma razonable, motivada y fundada en Derecho que, en la medida en que las obligaciones pecuniarias cuestionadas por la mercantil demandante de amparo no son prestaciones de carácter público, no se infringe en el asunto enjuiciado el principio de reserva de Ley previsto en el art. 31.3 CE precisamente para las prestaciones de naturaleza pública (FD 3º). Y, finalmente, tampoco puede calificarse, en modo alguno, de arbitraria o irrazonable la consideración de la resolución impugnada de que el art. 9.3 CE “no impone de manera directa o indirecta la publicación del Acuerdo de que se trata en el Boletín Oficial del Estado”, dado que dicho Acuerdo “no es una norma jurídica”, y ni siquiera “un acto administrativo con una pluralidad de destinatarios que requiera de publicación para su eficacia” (FD 4º).

  5. Las precedentes consideraciones permiten concluir que el recurso de amparo interpuesto contra la Sentencia de 2 de junio de 2003, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, debe ser inadmitido en este trámite, dada la carencia manifiesta de contenido de las quejas formuladas por la mercantil recurrente que pudiera justificar una decisión sobre el fondo en el presente proceso constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

    Por todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión del presente recurso de amparo

    Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil seis.

1 artículos doctrinales

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