ATC 65/2006, 27 de Febrero de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2006:65A
Número de Recurso6071-2003

A U T O

Antecedentes

  1. El 24 de enero de 2003 tuvo lugar el registro en este Tribunal de escrito en cuyo encabezamiento se afirma que doña Enriqueta Salman-Alonso Khouri, Procuradora de los Tribunales y de don Antonio Romero Navarro, presenta recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 10 de septiembre del mismo año, desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, el 6 de febrero de 2002, que condenaba a su representado como autor de un delito contra la salud pública.

  2. Los hechos de los que trae causa la misma son , en síntesis, los siguientes.

    1. A raíz de la entrada policial, el 27 de abril de 1996, en un local “bar de copas” (en los términos de la Sentencia de instancia) de Madrid (cerrado al público en general, permitiéndose la entrada al mismo sólo tras cerciorarse el encargado de la misma de que los sujetos que pretendían acceder eran conocidos), que venía siendo vigilado por agentes de la autoridad como centro en el que tenía lugar menudeo de venta de cocaína, se hallaron en distintas ubicaciones del local hasta ocho papelinas de dicha sustancia con pequeñas dosis. En lo que al aquí solicitante de amparo se refiere, se declara probado que fue visto por policías de los que entraron en el local arrojando un bolsita al suelo, la cual, analizado su contenido, resultó ser 17,7 grs. de cocaína, con una pureza del 68%, ocupándosele 68.000 pts. al ser registrado en el momento.

    2. En razón de ello fue condenado a dos años, cuatro meses y un día de prisión menor como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud (pena correspondiente al grado mínimo del tipo aplicado atendiendo a que habían transcurrido más de cinco años desde la comisión del delito), así como al pago de una multa de 6.012 €, con el correspondiente arresto sustitutorio en caso de impago.

      Los otros tres procesados (el titular del negocio, un camarero del mismo y otro individuo) fueron detenidos en el exterior del local, cuyo registro fue declarado nulo en la Sentencia por no estar presente durante el mismo el primero de ellos. Al titular del negocio le fueron intervenidos (en su persona y en su coche) 29 grs. de cocaína, aproximadamente, de una pureza de cerca del 83 %, y 819.000 pts.; y a quien se encontraba con él en el momento de la detención una papelina con 0,26 grs. de cocaína y 97.000 pts. Se declararon como hechos probados que ambos consumían dicha sustancia. Al camarero le fue ocupada a la salida del local una balanza de precisión y 271.000 pts., pero ninguna sustancia. Los tres fueron absueltos por el órgano juzgador.

    3. Recurrida en casación la Sentencia por el condenado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acordó no haber lugar al recurso.

  3. Las vulneraciones que aduce el recurrente en amparo que se le han producido por las Sentencias recaídas en la causa son, resumidamente expuestas, las siguientes.

    El derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), toda vez que, en definitiva, en la causa se trata de modo distinto y desfavorable al recurrente frente a quien se le ocupó más sustancia estupefaciente y más dinero, quien resultó absuelto.

    El derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por insuficiencia probatoria, pues, de un lado, la condena se funda en un extremo que no consta en las Actas del Juicio Oral (concretamente, la afirmación de que el imputado no consumía droga), por lo que no puede tomarse como sustento de la inferencia de culpabilidad; y, de otro, descartado el dato anterior, sólo resta la declaración de uno de entre los numerosos policías intervinientes en la operación como base (manifiestamente insuficiente, viene a sostenerse) de la deducción de culpabilidad.

    El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por fundarse la condena en pruebas inhábiles, inhabilidad derivada de la nulidad decretada por el órgano juzgador de la entrada y registro del local en el que fue detenido el recurrente.

    En fin, se alude también al art. 18 CE en el encabezamiento de la demanda, sin que luego este articulo vuelva a ser mencionado.

  4. Por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2003, conforme determina el art. 50.5 LOTC, la Sección acordó conceder al recurrente plazo de diez días para que presentase escritura de poder original acreditativa de la representación que dice ostentar la Procuradora doña Enriqueta Salman Alonso, o que en igual plazo se compareciera en la sede de este Tribunal a fin de otorgar poder apud-acta.

  5. Por escrito registrado el 29 del mismo mes, la Procuradora de los Tribunales doña Enriqueta Salman-Alonso Khouri notificó a la Sección Tercera de este Tribunal no tener constancia de la presentación del recurso de amparo señalado, solicitando la notificación de la anterior diligencia de ordenación al recurrente para que, de interesarle, nombre otro Procurador de su elección o le sea nombrado por el turno de oficio.

  6. El 7 de noviembre de 2003 se registra en este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Carlos Alberto Grado Viejo solicitando la subsanación del defecto de representación advertido con la verificación de la representación apud-acta a efectuar seguidamente en la Secretaría de Justicia de este Tribunal, lo que tuvo lugar mediante la comparecencia del recurrente, don Antonio Romero Navarro, y del citado Procurador, aceptando éste la representación otorgada.

  7. Por diligencia de ordenación del día 13 siguiente se tuvo por personado y parte en el procedimiento, en nombre del recurrente, al Procurador de los Tribunales don Carlos Alberto Grado Viejo, concediéndosele plazo de diez días para su ratificación en el contenido de la demanda de amparo, apercibiéndole de que, en caso contrario, se procedería al archivo de las actuaciones.

  8. El 4 de diciembre de 2003 se registró en este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Carlos Alberto Grado Viejo ratificándose íntegramente en el contenido de la demanda de amparo presentada.

  9. Mediante Providencia de 17 de febrero de 2005 la Sección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acordó conceder al Ministerio Público y al demandante plazo de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda presentada (art. 50.1 c)

  10. El día 7 de marzo de 2005 presentó el Fiscal ante el Tribunal Constitucional sus alegaciones, interesando se dicte Auto por virtud del cual se resuelva la inadmisión del recurso planteado, en atención a las siguientes consideraciones.

    Comienza analizando si existe o no conexión causal entre el resultado arrojado por el registro del local y las pruebas tomadas en consideración por los órganos judiciales para sustentar en base a ellas la condena que imponen, pues es en la inexistencia de dicha conexión en la que se funda la denuncia de las aducidas lesiones del derecho a la tutela judicial y de la presunción de inocencia, como consecuencia de la nulidad del citado registro declarada en la Sentencia de instancia. En la consideración del recurrente tal nulidad afecta a la totalidad de las pruebas, al hallarse éstas íntimamente conectadas con el registro y no aparecer otras diferentes que tengan entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara. Al respecto apunta el Fiscal que cabe valorar pruebas que, aun cuando conectadas desde una perspectiva natural con el hecho vulnerador del derecho fundamental, pueden considerarse jurídicamente independientes al haberse obtenido sin vulneración de ningún derecho fundamental, concluyendo que es en esa conexión (conexión de antijuridicidad) donde se halla la razón de la interdicción de la valoración de las pruebas obtenidas a partir del conocimiento derivado de otras que vulneran en derecho fundamental. En consecuencia procede analizar si existe, o no, conexión causal entre ambas pruebas, conexión que constituye el presupuesto para poder hablar de prueba derivada, pues sólo si existiera dicha conexión cabría el análisis de la conexión de antijuridicidad (cuya inexistencia legitimaría la posibilidad de valoración de la prueba derivada), de modo que, de no darse siquiera la conexión causal en cuestión, no sería necesario ni procedente analizar la conexión de antijuridicidad, y ninguna prohibición de valoración en juicio recaería sobre la citada prueba.

    En el caso se tiene el registro del local declarado nulo por el Tribunal sentenciador (en cuanto se practicó sin la presencia del interesado) y la ocupación de una cantidad de cocaína en poder del recurrente (declarada como hecho probado) cuando éste abandonaba el local que iba a ser registrado. Afirma el Ministerio Público que es cierta la sucesión de hechos, esto es, que cuando la policía irrumpe en el local, ante el grito de una señora el ahora demandante comenzó a subir las escaleras con la finalidad de abandonar el sótano en el que se encontraba, actuación causada naturalmente por razón del sorpresivo acceso de la policía para efectuar el registro. Pero que, no habiendo sido la finalidad perseguida otra que la de buscar en tales dependencias, de las que es titular un tercero, determinadas substancias que podrían comprometer precisamente a éste en cuanto rector u organizador de una actividad delictiva, y al no contar con su presencia, no obstante ser interesado, el órgano de enjuiciamiento sanciona la nulidad del registro, de modo que ha de concluirse que lo que persigue el registro no es intervenir directamente sobre las personas, sino primariamente sobre el local, en cuanto ámbito espacial en el que pudieren desarrollarse conductas ilícitas. El resultado que arroja la detención y registro del actor alcanza así (concluye el Fiscal) un carácter meramente adjetivo y accidental en relación con el examen del local, pues el hecho de tener en ese momento a su exclusiva disposición una cantidad de droga no presupone obligadamente el reflejo de las actividades desarrolladas en aquel espacio por mucho que tal pudiere presumirse, e incluso por elevada que fuere la probabilidad de ello. Dicho de otro modo, si los agentes policiales no hubieran accedido al local y, por el contrario, hubieren permanecido en el exterior como habían venido haciendo desde las tres horas de la madrugada ante las fundadas sospechas que mantenían, habrían podido registrar al actor cuando éste abandonara el establecimiento, y el resultado de tal intervención hubiere sido exactamente el mismo. Por ello (deduce el Fiscal) puede afirmarse la independencia jurídica de la intervención de la cocaína en poder del acusado, pues tal prueba (registro personal) era en todo caso constitucionalmente legítima, al no precisarse para su práctica de la regularidad de un previo registro en un local cerrado en el que éste se hallaba, sino meramente su detención ante la sospecha de dedicarse al tráfico de sustancias estupefacientes. Siendo esto así, concluye el Ministerio Público, aun existiendo causalidad natural no existiría conexión de antijuridicidad, accediendo independientemente al proceso el hecho de la incautación de la sustancia efectuada al recurrente en base a la prueba testifical practicada en el juicio.

    Por lo que se refiere a la presunción de inocencia constata el Fiscal que la lesión de ésta se invoca por el solicitante de amparo, no en razón de la nulidad de la prueba y consiguiente falta de la misma, sino haciendo referencia al contenido de la prueba testifical y a su propio examen en la vista oral. En tal sentido recuerda que control constitucional en amparo no supone revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, ya que el art. 117.3 de la Constitución atribuye dicha tarea a los tribunales penales, limitándose aquella revisión al examen de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta. En el caso la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial expone detallada y razonadamente las inferencias derivadas de las pruebas practicadas, y, en concreto, su convicción acerca de la conducta desarrollada por el ahora recurrente en base a la declaración firme de los agentes policiales, que comunican al Tribunal, no sólo el hecho de la intervención de la sustancia, sino también la actitud de huída del actor, y en base también a su declaración en juicio negando el autoconsumo. Específicamente en lo referido a este último extremo el Ministerio Público reitera lo argumentado en la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en cuanto afirma que el contenido del acta del juicio levantada por el Secretario sólo tiene la función de reseñar sucintamente lo acontecido en la vista, sin que cualquier omisión suponga un obstáculo a la valoración por el Tribunal de lo manifestado en dicha vista oral, pues tal hipótesis supondría precisamente eclipsar el principio de inmediación, obligando a los Jueces a fallar estrictamente en función de lo que percibiere la “inmediación” del Secretario Judicial.

    Por último, en cuanto a la alegación de la posible quiebra del derecho a la igualdad, afirma el Fiscal lo insostenible de tal propuesta teniendo en cuenta que el diferente trato entre los demás acusados y el actor (absolución en el primer caso; condena en el segundo) se basa en la valoración de las pruebas a las que más arriba se ha hecho referencia, en cuya virtud el órgano de enjuiciamiento estima debidamente acreditada la comisión de un delito por parte del actor y la ausencia de prueba en el caso de los restantes encausados.

  11. Mediante escrito registrado el 11 de marzo del mismo mes y año, la representación del recurrente presentó documentación que entiende confirmatoria de los motivos y alegaciones vertidos en la demanda de amparo, motivos y alegaciones que explicita dar íntegramente por reproducidos, para, a continuación, abundar en ellos.

Fundamentos jurídicos

  1. Las alegaciones vertidas en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 50.3 LOTC confirman el motivo que generó la providencia de esta Sección, consistente en la falta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal, conforme a los razonamientos que se indican a continuación.

  2. En efecto, comenzando por el derecho que sin duda constituye la principal alegación del recurso de amparo presentado, el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ha de concluirse que, contra lo que afirma el recurrente, no puede entenderse dicha presunción enervada sin actividad probatoria, pues es evidente que la declaración de su culpabilidad se asienta por el órgano juzgador en dos hechos declarados probados tras la pertinente actividad desarrollada en tal sentido.

    El primero de ellos, que le pertenecía la sustancia estupefaciente hallada a su lado por los agentes que entraron en el local, resulta de los testimonios prestados en el juicio oral por dos de los que intervinieron en la operación, testimonios que fueron valorados por el órgano juzgador en el seno de un proceso llevado a cabo con todas las garantías procesales, sin que, obviamente, sea de recibo la afirmación del solicitante de amparo de que ningún valor ni efecto puede tener la percepción visual de un solo policía de entre los numerosos que declararon.

    El segundo de los hechos a los que se refieren las resoluciones impugnadas es la preordenación al tráfico de la sustancia en cuestión que se imputa al recurrente, y ello tiene lugar tras su propia declaración en el juicio oral de que no era consumidor de ella (Fundamento de Derecho Cuarto), sin que pueda compartirse su razonamiento de que la ausencia de reflejo de tal declaración en el Acta del juicio impide tenerla en cuenta al órgano juzgador de acuerdo con la doctrina de este Tribunal expuesta en la STC 56/1982. La doctrina sobre el valor de las Actas del Juicio Oral a la que el solicitante de amparo se refiere fue vertida en relación con la interpretación del art. 849.2 LECrim. en su versión entonces vigente como cauce casacional, señalando que lo no recogido en tal tipo de Actas no puede tenerse por dicho a los efectos de impedir el acceso a la casación por no considerarlas documento idóneo para ser esgrimido como sustento de la citada causa de casación (en idéntico sentido, la posterior STC 44/1990, de 15 de marzo). Pero en el supuesto del que trae causa la presente demanda se interpuso y se resolvió el recurso de casación sin óbice procesal alguno respecto de los motivos presentados, que fueron contestados en su fondo. Por lo demás, y en todo caso, como viene a señalar el Tribunal Supremo precisamente en su Sentencia aquí impugnada (Fundamento de Derecho Segundo), lo relevante no es tanto que no aparezca en las Actas del Juicio Oral la negación del ahora recurrente de que fuera consumidor de la sustancia cuya posesión se le atribuye, como que no aparece la afirmación de que lo fuera, contra lo que sucede con otros coencausados a los que se les ocupa también droga y dinero, que explicitaron su condición de consumidores de aquélla (Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de instancia), circunstancia que es la que evidentemente resulta determinante para la absolución final de estos.

  3. Precisamente esa diferencia entre el carácter (judicialmente declarado en el caso) de consumidores de sustancias estupefacientes de los otros encartados, frente al de no consumidor de las mismas del aquí recurrente, impide la comparación entre aquéllos y éste, pues tal diferencia comporta el incumplimiento del primero de los requisitos a los efectos de la alegada lesión del principio de igualdad en la aplicación de la ley del art. 14 CE (STC 47/2003, de 3 de marzo, FJ 3 y las en ella citadas en igual sentido). Y por la misma razón se hace igualmente inviable calificar de arbitraria, en el sentido prohibido por el igualmente citado art. 9.3 CE en relación con el anterior art. 14 CE, la distinta consideración que muestra el órgano juzgador respecto de los finalmente absueltos frente al ahora recurrente, con independencia de que en esta sede pueda ser más, menos o acaso incluso nada compartido el proceso racional que dicho órgano expone para la resolución de la causa.

  4. Por último la alusión a la presunta vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) tampoco resulta acogible, pues el solicitante de amparo obtuvo una repuesta fundada en Derecho sobre el fondo de su pretensión, que es en lo que consiste el contenido de tal derecho (por todas, STC 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3). En realidad la argumentación en la que pretende basarse la denuncia de la lesión del art. 24.1 CE se incardina en la antes analizada presunción de inocencia, pues lo que se quiere hacer valer es la inhabilidad de las pruebas en las que se funda el órgano juzgador al haber declarado él mismo la nulidad del registro del local en que se encontraba. Sucede, sin embargo, de una parte, que no se argumenta en la demanda de amparo el porqué de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CE, precepto citado en el encabezamiento de la demanda pero que luego no vuelve a ser mencionado), derecho que, por lo demás, la Sentencia de instancia niega razonadamente que en el caso se hubiera conculcado trayendo a colación la jurisprudencia al respecto del Tribunal Supremo sobre la materia; y, de otra, que la entrada y registro del “bar de copas y no de un domicilio” (en los literales términos del Fundamento de Derecho Primero de la resolución de la Audiencia) fue meramente irregular, no ilícita, ciñendo los órganos judiciales en consecuencia los efectos de tal irregularidad sólo al encausado titular del local y al resultado de lo en él hallado como asignable al mismo, pero no al resto de lo enjuiciado, entre lo que se encuentra el hallazgo de la sustancia estupefaciente atribuida al aquí recurrente conforme a las inferencias probatorias aludidas al principio, que es de lo que trae causa material su condena. En suma, pues, no cabe apreciar menoscabo alguno, ni directa ni indirectamente, del derecho a la tutela judicial efectiva en el caso de quien impetra nuestro amparo.

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo.

    Madrid a veintisiete de febrero de dos mil seis.

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