ATC 66/2006, 12 de Febrero de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:66A
Número de Recurso7429-2003

AUTO

Antecedentes

  1. El 10 de diciembre de 2003 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito firmado por el Procurador de los Tribunales don Germán Marina y Grimau, en representación de Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, en virtud del cual interponía recurso de amparo contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid, de 13 de noviembre de 2003, que inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra providencia de 28 de octubre de 2003, en cuya virtud se rechazó la excusa de la recurrente para el cargo de Interventor Acreedor en la suspensión de pagos 912-2003. Por medio de otrosí, se solicitaba en la demanda la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, con el objeto de evitar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  2. Mediante providencia de 24 de enero de 2006, la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación al órgano judicial correspondiente, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.

  3. Por providencia de igual fecha, la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  4. El Procurador don Germán Marina y Grimau presentó escrito en este Tribunal el 1 de febrero de 2006, señalando que en el expediente de suspensión de pagos en el que se dictaron las resoluciones que motivan el presente recurso se ha dictado Auto el 30 de diciembre de 2005, por el que se aprueba el convenio alcanzado en dicho procedimiento, con las consecuencias inherentes y, entre ellas, la de cesar en sus funciones los Interventores. Manifiesta que, como consecuencia de la modificación de las circunstancias, la medida de suspensión solicitada en su día carecería hoy de efectividad y, por tanto, no resulta ya oportuno acordarla.

  5. Por su parte, el Fiscal, en escrito registrado el 2 de febrero de 2006, manifiesta que procede denegar la suspensión solicitada. Tras exponer los antecedentes del caso y la doctrina de este Tribunal acerca de la previsión del art. 56 LOTC, afirma que la aplicación de ésta al caso presente conduce a que no se acuerde la suspensión, ya que, por una parte, por la demandante de amparo no se acredita, y ni tan siquiera se alega, que se le derive perjuicio alguno, sino que se limita a invocar su irreparabilidad, y, por otra, los perjuicios que se podrían ocasionar serían meramente económicos, derivados de su actuación como interventor de la suspensión, que por su propia naturaleza son susceptibles de reparación.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, siempre que la ejecución ocasionare un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, previendo también la posibilidad de denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (entre otros muchos, AATC 249/1989, 141/1990, 110/1996 y 307/1999). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad (AATC 47/1992, 258/1996 y 29/1999), y que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC. En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta en meramente ilusorio y nominal el amparo (por todos, AATC 51/1989, 290/1995, 370/1996 y 283/1999).

    Más concretamente, este Tribunal, entre otros, en los AATC 146/2001, 279/2001 y 293/2001, ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior.

  2. Descendiendo ya al análisis del concreto supuesto a que se refiere la presente petición de suspensión, se ha de advertir que, en su demanda, la recurrente se limita a solicitar que se suspenda la ejecución de la resolución impugnada, alegando que la ejecución del acto judicial consumaría el perjuicio y haría perder al amparo su finalidad, pero no acredita suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pueda conllevar la ejecución de la resolución judicial impugnada durante la sustanciación del presente recurso de amparo. Es más, en el trámite de alegaciones la actora ha afirmado que la solicitud de suspensión articulada en la demanda carece de efectividad, toda vez que se ha dictado Auto en el procedimiento de suspensión de pagos aprobando el convenio alcanzado, con la consecuencia -entre otras- de que los interventores han cesado en sus funciones.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la suspensión solicitada.

    En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil seis.

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