ATC 78/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteExms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2006:78A
Número de Recurso6564-2003

A U T O

Antecedentes

  1. El 4 de noviembre de 2003 se registra en este Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales, doña Mª Dolores Girón Arjonilla, interponiendo recurso de amparo en nombre y representación de doña Carmen Moya Palomo, contra el Auto de 30 de septiembre de 2003, de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, desestimatorio del recurso de apelación contra el Auto de 20 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid en Juicio de Faltas 1409/99.

  2. Los hechos de los que trae causa el recurso son, en síntesis, los siguientes.

    1. Doña Carmen Moya Palomo fue atropellada el día 23 de septiembre de 1999 por una furgoneta de matrícula de Madrid, precisando tratamiento médico. Formulada denuncia por tales hechos, fue turnada al Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid, el cual incoó el Juicio de Faltas 1409/99.

    2. Con fecha 28 de agosto de 2002 por el Juzgado se dictó Auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones, al no haberse podido averiguar la identidad del conductor de la furgoneta.

    3. Contra dicho Auto doña Carmen Moya interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimada la reforma por Auto de 9 de enero de 2003.

    4. Por Auto de 30 de septiembre de 2003, notificado a la ahora demandante el 10 de octubre, de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, se desestimó el recurso de apelación.

    5. Solicitada por la recurrente aclaración de dicho Auto acerca de si el mismo era o no firme y, en su caso, los recursos que procediesen contra él, con fecha 22 de octubre de 1993 se dictó providencia, notificada a doña Carmen Moya el día 30 del mismo mes, que, entre otros contenidos, aclaró que contra dicho Auto no cabía recurso alguno.

  3. Dos son las vulneraciones que aduce la recurrente en amparo que se le han producido por las resoluciones recaídas en la causa. De un lado, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), porque —en lo que debe considerarse alegación sustancial al respecto— el Juzgado de Instrucción retuvo el recurso de apelación (expresamente admitido) a la espera de que fuera conocido por la sociedad arrendataria del vehículo causante del atropello, la cual no figuraba personada en la causa, cuando el art. 789.3 LECrim., en la redacción anterior al 28 de marzo de 2003 en que entró en vigor la Ley 38/2002 de 24 de octubre, disponía que el Juez Instructor practicase las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en él hubiesen participado, estableciendo imperativamente que ello fuese así “sin demora”: dados los hechos señalados en los antecedentes, entiende la recurrente que ello no ha tenido lugar en el caso. De otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque, en definitiva, no se desplegó de oficio la actividad necesaria para investigar la autoría del ilícito denunciado y se decretó indebidamente el sobreseimiento provisional de las actuaciones, contra lo determinado en el art. 641.2º LECrim.

  4. Mediante providencia de 31 de marzo de 2005, la Sección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acuerda conceder al Ministerio Fiscal y a la demandante plazo de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda presentada (art. 50.1 c)

  5. Mediante escrito registrado el 18 de abril de 2005, la representación de la recurrente presenta sus alegaciones que, tras comenzar apuntando que quizá no resultara suficientemente esclarecedor el Fundamento de Derecho Único de la demanda de amparo conteniendo los dos motivos que se especifican en el Suplico, procede, en esencia, a reproducir las argumentaciones con mayor sistemática que en aquélla.

  6. El siguiente día 19 presenta el Fiscal ante el Tribunal Constitucional sus alegaciones, interesando se dicte Auto por virtud del cual se resuelva la inadmisión de la demanda de amparo presentada, tanto por falta de contenido constitucional como por falta de agotamiento de la vía previa, conforme a las siguientes consideraciones.

    En lo que a las dilaciones indebidas se refiere, afirma el Ministerio Fiscal que el presente supuesto, más que una denuncia de paralización de la instrucción durante un periodo de tiempo excesivo, pone de manifiesto la discrepancia habida, durante la instrucción de la causa, entre las decisiones del Instructor y el parecer de la ahora demandante de amparo, lo que motivó que la parte planteara diversos recursos para hacer valer sus pretensiones. Por otra parte, en ningún momento se manifiesta por la recurrente que hubiera denunciado ante el Instructor las dilaciones que se dicen acaecidas, por lo que no se habría agotado la vía judicial previa. Y por último, señala el Fiscal que, cuando se formula la demanda de amparo, la causa había culminado su tramitación en ambas instancias, por lo que es claro que, de haber existido dichas dilaciones, las mismas habrían cesado ya. En consecuencia, para el Ministerio Público el presente motivo carece de contenido constitucional y además la parte no ha agotado la vía judicial previa.

    En cuanto a la alegada falta de tutela judicial efectiva, y tras recordar pormenorizadamente la sucesión de hechos acaecidos en el supuesto que origina la petición de amparo, así como la doctrina de este Tribunal en relación con la imposibilidad de que el derecho a la tutela judicial efectiva cubra el derecho al acierto por parte de los órganos juzgadores, da cuenta de la concreta argumentación de la resolución judicial impugnada de la Audiencia Provincial, concluyendo que lo acaecido en el procedimiento es fruto de una contraposición de pareceres entre lo acreditado en las actuaciones y el sustrato fáctico que, según la parte demandante, debía haber acaecido en base a diversa normativa de toda índole que estima de aplicación. Así, de un lado, la recurrente, partiendo de la normativa que regulaba las actividades de la empresa propietaria del vehículo y de la arrendataria del mismo, llega a la conclusión de que la identificación del conductor de aquél causante del siniestro era perfectamente factible, y que, si la misma no se produce, es debido a una actuación obstruccionista, encubridora y falsaria conscientemente desplegada por los representantes legales de ambas empresas, de ahí su triple pretensión de oponerse a la conclusión de la causa, solicitar la práctica de nuevas pruebas y que se dedujese testimonio contra los responsables legales de ambas empresas. Frente a ello, la resolución judicial cuestionada, partiendo del comportamiento habitual en la forma de realizarse las actividades empresariales cuando se trata de empresas de la naturaleza de las de autos y el volumen y forma de contratación existente, entendió que ni la práctica de las diligencias solicitadas por la parte podía tener el éxito pretendido, por lo que la investigación debía tenerse por conclusa, ni que la actividad empresarial habida patentizaba los indicios de criminalidad que la parte estimaba concurrentes, por lo que no procedía incoar procedimiento criminal contra los mencionados responsables. Así las cosas, afirma el Fiscal que la parte no refuta ninguna de estas afirmaciones del órgano judicial, pues no explica que ninguna de las pruebas por ella pretendidas pudiera tener éxito alguno, de lo que se desprende la nulidad de su práctica y la carencia de sentido de mantener abierta la instrucción; únicamente se limita a criticar la instrucción y, partiendo de una realidad fáctica que no se ha demostrado acaecida, tilda de errónea la fundamentación jurídica habida, e incluso de incongruente por haber aceptado las explicaciones proporcionadas por diversos testigos. En suma, para el Ministerio Público, la parte no hace sino mostrar su discrepancia con la valoración que ha otorgado la resolución cuestionada al material probatorio existente, partiendo, para ello, de extremos que no se han conseguido acreditar, pero sin refutar ninguna de las afirmaciones contenidas en la resolución judicial acerca de que, a la vista de lo actuado y explicado en las actuaciones, la averiguación del autor del siniestro se tornaba inviable; por ello, el Fiscal concluye que la resolución cuestionada aparece fundada y razonada y no es merecedora de la tacha que contra ella se esgrime.

    Las alegaciones del Ministerio Fiscal terminan indicando que la argumentación de la recurrente referida a que la causa debía seguir instruyéndose para depurar las responsabilidades criminales de los representantes legales de ambas empresas que estima acreditadas, es procesalmente inviable, pues la causa de que se trata tenía por objeto un accidente de tráfico y los nuevos hechos no guardan conexidad jurídica con el mismo, lo que era pacíficamente admitido por la demandante, pese a lo cual pretendió la incoación de un nuevo procedimiento.

Fundamentos jurídicos

  1. Las alegaciones vertidas en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 50.3 LOTC, confirman el motivo que generó la providencia de esta Sección consistente en la falta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal, conforme a los razonamientos que se indican a continuación.

  2. Comenzando por la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), es indudable que el Auto recaído en apelación supone una respuesta, por más que sea desfavorable o adversa para sus intereses, fundada en derecho, a la pretensión deducida por la recurrente, y en ello es en lo que consiste el derecho en cuestión tal y como este Tribunal viene señalando constantemente (por todas, SSTC 96/1991, de 9 de mayo, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6 ó 80/2002, de 8 de abril, FJ 2), con independencia de que pueda entenderse más o menos acertada tal respuesta, pues “... hemos declarado reiteradamente, en este sentido, que el art. 24.1 CE no enuncia un imposible derecho al acierto del Juzgador, ni la jurisdicción constitucional es una instancia revisora ni tampoco una instancia casacional. Por ello a este Tribunal no le compete comprobar el grado de acierto de una determinada resolución judicial así como tampoco interpretar la legalidad o enjuiciar la interpretación que de ésta se haga por los órganos judiciales (STC 136/2002, de 3 de junio, FJ 3, y las que en ella se citan), salvo supuestos de irracionalidad, arbitrariedad o error patente (STC 198/2000, de 24 de julio) o de que la interpretación cuestionada comporte la lesión de un derecho fundamental sustantivo (SSTC 94/1995, de 19 de junio, FJ 4, y 66/2002, de 21 de marzo, FJ 4)” (STC 42/2003, de 3 de marzo, FJ 9). En el caso, con independencia de que el contenido de la resolución impugnada de la Audiencia Provincial pueda entenderse más o menos acertado, o que los órganos judiciales hubieren podido proceder de otro modo, ninguna tacha de las que acaban de señalarse puede predicarse manifiestamente del razonamiento de la resolución judicial ni de las que ésta trae su causa, por lo que no cabe apreciar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se afirma.

    Por la misma razón, tampoco cabe entender tal derecho garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución porque no se haya procedido contra los representantes legales de las empresas citadas en la actuaciones para depurar sus posibles responsabilidades criminales por no haber actuado como se les indicaba en las resoluciones del instructor, pues es del todo evidente que la respuesta dada por la Audiencia —cuyo acierto, se reitera, no ampara el derecho a la tutela judicial efectiva— no es revisable por este Tribunal.

  3. La otra queja que motiva la petición de amparo de la recurrente se refiere a las dilaciones indebidas que se aducen. En rigor, sin embargo, no cabe apreciar las mismas de acuerdo con nuestra doctrina al respecto, doctrina que se sintetiza en la STC 7/2002, de 14 de enero, FJ 7, en la que se insiste en la premisa para entender lesionado un derecho como el aducido, que es “... naturalmente... que quien solicita el amparo por tal motivo haya denunciado oportunamente la dilación ante el órgano jurisdiccional y, asimismo, se haya dado a éste un tiempo que razonablemente le permita remediar la dilación, al objeto de respetar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional” (en el mismo sentido, la reciente STC 160/2004, de 4 de octubre, FJ 3). En el caso, la denuncia de la dilación no tiene lugar propia y únicamente —según informa la propia demandante de amparo— hasta el escrito que ésta presenta el 12 de junio de 2003 (subsiguiente a una Providencia del anterior 18 de marzo, que admitía el recurso de apelación), escrito al que sigue una Diligencia de dación de cuenta de la recepción por la Audiencia Provincial del Juicio de Faltas objeto de autos el 1 de septiembre, para acabar el asunto el día 30 de este mismo mes mediante Auto desestimatorio de la apelación interpuesta. Confrontados tales datos temporales con la doctrina antes expuesta, ha de concluirse la evidente dificultad de apreciar un menoscabo relevante del derecho al proceso sin dilaciones indebidas desde la perspectiva constitucional, que es la única susceptible de consideración por este Tribunal.

    Por lo demás, como bien apunta el Fiscal, el recurso de amparo se interpone una vez finalizada la tramitación de la causa en ambas instancias, de modo que, de haberse producido las dilaciones señaladas, las mismas ya habrían cesado y, como hemos dicho, “... sólo se puede apreciar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando dicho proceso aún no ha sido resuelto en el momento de interposición del recurso de amparo (entre otras, SSTC 32/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 231/1999, de 13 de diciembre, FJ 1; 303/2000, de 11 de diciembre, FJ 3)” (STC 224/2001, de 26 de noviembre, FJ 7). No obstante, frente a lo que apunta el Ministerio Público, ello no comportaría una falta de agotamiento de la vía judicial previa, sino más bien una ausencia de invocación en dicha vía, de modo que el intento de suplir dicha invocación tardíamente y ya en este Tribunal, la convierte en una queja sin contenido, lo que no obsta para que, si la actora lo entiende pertinente, pueda intentar remedios de índole distinta al que en esta sede cabe para satisfacer lo que entiende menoscabo sufrido en la tutela judicial tal y como se la ha administrado. En suma, y por expresarlo en el presente trámite de admisibilidad con términos ya utilizados respecto de supuestos que traían causa de la alegación como vulnerado del derecho que nos ocupa (así, STC 146/2000, de 29 de mayo, FJ 4), “[p]or... ello y sin perjuicio del eventual ejercicio por el demandante de la oportuna acción de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, como vía procesal ajena y diversa a este proceso constitucional, procede declarar que la demanda de amparo, en cuanto carente de objeto...” respecto de las aducidas dilaciones indebidas, debe ser inadmitida.

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo.

    Madrid a trece de marzo de dos mil seis

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