ATC 90/2006, 27 de Marzo de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2006:90A
Número de Recurso3365-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 23 de mayo de 2003 el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación de la entidad mercantil Servicio Prades, S.L., formuló demanda de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, de 25 de abril de 2003, desestimatorio de petición sobre nulidad de actuaciones, y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de febrero de 2003, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, de 12 de marzo de 2002, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado contra Resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona de 17 de noviembre de 1999.

  2. Los hechos en los que se basa la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Por Resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona de 17 de noviembre de 1999, notificada el 8 de febrero de 2000, se elevaron a definitivas dos actas de liquidación y un acta de infracción, derivadas de la falta de cotización por diferentes trabajadores de la empresa Servicio Prades, S.L. Interpuesto recurso de alzada ante la Dirección Provincial de Trabajo fue desestimado mediante silencio administrativo.

    2. La entidad mercantil interpuso recurso contencioso-administrativo alegando la caducidad del procedimiento administrativo. El recurso fue desestimado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona mediante Sentencia de 12 de marzo de 2002, que rechazó la alegada caducidad del procedimiento administrativo.

    3. Contra esa Sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, mediante Sentencia de 12 de febrero de 2003, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación por no alcanzar el litigio la cuantía de tres millones de pesetas exigida por el art. 81.1 a) LJCA.

    4. Devueltas las actuaciones al Juzgado la sociedad demandante promovió un incidente de nulidad de actuaciones, alegando que durante la tramitación del procedimiento judicial no se le había dado traslado, mediante copia, del escrito de contestación a la demanda presentado por la Administración. Tal pretensión de nulidad de actuaciones fue rechazada por el Juzgado, mediante Auto de 25 de abril de 2003, al estimar que de la omisión denunciada no se derivó una situación de indefensión.

  3. La entidad demandante de amparo sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por tres razones:

    1. Que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, de 12 de marzo de 2002, rechazó la alegación de caducidad del procedimiento administrativo incurriendo en un cómputo manifiestamente erróneo de los plazos y en un razonamiento arbitrario, irrazonable y carente de toda lógica.

    2. Que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de febrero de 2003, inadmitió indebidamente el recurso de apelación presentado, aplicando un criterio de fijación de la cuantía del recurso que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

    3. Que el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, de 25 de abril de 2003, denegó indebidamente la petición de nulidad de actuaciones, petición que fundaba el recurrente en que no se le había dado traslado, mediante copia, del escrito de contestación a la demanda presentado por la Administración.

  4. Por providencia de 23 de junio de 2005 la Sección Tercera de este Tribunal acordó conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días, para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

  5. La representación procesal de la entidad recurrente formuló sus alegaciones en escrito registrado el 12 de julio de 2005, insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales señalados en la demanda de amparo.

  6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 15 de julio de 2005 en el que, con arreglo al art. 50.1.c) LOTC, interesa la inadmisión de la demanda de amparo por carecer de contenido constitucional. A tal efecto señala que la queja fundada en que no se le había dado traslado, mediante copia, del escrito de contestación a la demanda presentado por la Administración, carece de relevancia constitucional, ya que, con una normal diligencia, la parte pudo conocer el contenido del dicho escrito en el trámite de conclusiones. En relación con la inadmisión del recurso de apelación presentado contra la Sentencia recaída en primera instancia señala el Fiscal que el criterio aplicado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para fijar la cuantía del recurso contencioso-administrativo no resulta irrazonable, arbitrario o patentemente erróneo, únicas circunstancias que permitirían a este Tribunal revisar el referido criterio. Por último, en cuanto a la no apreciación de la caducidad del procedimiento administrativo, señala que la decisión se sustenta en una valoración por el órgano judicial de la prueba documental, lo que es una cuestión ajena a la competencia del Tribunal Constitucional salvo error, arbitrariedad o irrazonabilidad, circunstancias que no concurren en el presente caso.

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones expuestas tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte recurrente la Sección entiende que la demanda de amparo está incursa en la causa de inadmisión consistente en haber sido presentada extemporáneamente [art. 50.1.a) en relación con el art. 44.2 LOTC] .

  2. Este Tribunal ha reiterado que el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC para la interposición del recurso de amparo es de caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no consiente prolongación artificial ni puede quedar al arbitrio de las partes mediante el ejercicio abusivo e indebido de todos los recursos procesales imaginables en la vía judicial previa, los cuales sólo deben utilizarse cuando resulten razonablemente exigibles por ser los procedentes con arreglo a las normas procesales, debiendo estimarse excluidos aquellos otros no previstos en la Ley o manifiestamente improcedentes en el curso del proceso de que se trate; y que, en razón de ello, la fecha en que ha de iniciarse el cómputo del referido plazo es aquella en la que al demandante de amparo se le notifica o tiene conocimiento suficiente o fehaciente de la resolución que pone fin a la vía judicial previa, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad a dicha fecha (por todas, SSTC 199/1993, de 14 de junio, FJ único; 245/2000, de 16 de octubre, FJ 2; 78/2003, de 28 de abril, FJ 3; y 185/2004, de 2 de noviembre, FJ 5).

  3. En el presente caso el recurrente en amparo ha ampliado artificialmente la vía judicial previa, dilatando indebidamente el plazo de caducidad establecido en el art. 44.2 LOTC, pues, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de febrero de 2003, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juez a quo, promovió un incidente de nulidad de actuaciones que era claramente improcedente, ya que la viabilidad del incidente de nulidad de actuaciones no puede resultar simplemente de la apreciación de un defecto procesal, sino que es necesario que de la infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados, por así venir exigido expresamente por el art. 241 LOPJ.

La sociedad demandante adujo que, al no haber conocido el contenido del escrito de contestación presentado por el Abogado del Estado, no pudo articular pruebas tendentes a oponerse a sus alegaciones. Ciertamente el art. 56.4 LJCA permite que, aun después de presentadas la demanda y la contestación, puedan aportarse documentos, pero sólo: a) Si se trata de documentos que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil (arts. 269 a 272 LEC, que no contemplan ningún supuesto aplicable al caso). b) Si se trata de documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos antes de la citación de vista o conclusiones.

Este último fue el supuesto invocado por la entidad demandante, razonando que si hubiera sabido que el Abogado del Estado iba a rechazar su alegación sobre la caducidad del procedimiento administrativo por considerar que se había producido una paralización del mismo hubiera podido aportar pruebas en contrario. Pero, por una parte, la entidad demandante no señaló ningún documento ya existente, sino que ha pretendido que se practiquen pruebas tendentes a esclarecer el significado de los documentos 12, 13 y 14 del expediente administrativo, lo cual excede de la posibilidad de aportación de documentos que abre el art. 56.4 LJCA. De otra parte, puesto que el expediente administrativo estaba a disposición del órgano judicial, es obvio que será el mero examen de ese expediente lo que permita conocer si el mismo se paralizó o no. Por tanto no cabe buscar fuera del expediente administrativo pruebas sobre si el mismo se paralizó o no.

En consecuencia, a la vista de las propias alegaciones de la recurrente en amparo, cabe concluir que ninguna situación de indefensión real se llegó a producir, ya que tuvo ocasión de alegar y probar en el marco de la tramitación del proceso contencioso-administrativo cuanto a su derecho convino; oportunidad que por sí misma elimina toda sombra de indefensión (AATC 320/1986, 9 de abril, FJ 6; y 413/1990, de 26 de noviembre, FJ 3). De este modo el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones contravino lo dispuesto en el art. 241 LOPJ, ya que el defecto formal denunciado no fue causante de una indefensión material. De ello debe derivarse, con arreglo a la doctrina constitucional expuesta, la extemporaneidad de la demanda de amparo.

Por todo lo cual, la Sección

A C U E R D A

La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil seis.

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