ATC 91/2006, 27 de Marzo de 2006

PonenteExms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2006:91A
Número de Recurso6482-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 30 de octubre de 2003 y registrado en este Tribunal al día siguiente, el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de don Brian Anthony y don Michael John Hill, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2003, dictada a raíz del dictamen pronunciado en sentido favorable a los demandantes de amparo por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas con fecha de 2 de abril de 1997.

  2. La demanda se basa sustancialmente en los siguientes hechos:

    1. Con fecha de 20 de noviembre de 1986, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia dictó una Sentencia en la que condenaba a los demandantes de amparo, como autores responsables de un delito de incendio del art. 549.2 CP, a la pena de seis años y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de todo empleo o cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como a satisfacer conjunta y solidariamente al perjudicado la cantidad de 1.935.000 pesetas, con sus correspondientes intereses, en concepto de indemnización y al pago de las costas procesales.

    2. Frente a dicha Sentencia se interpuso por uno de los demandantes —el Sr. Brian Anthony Hill— recurso de casación que fue inadmitido a trámite por Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 6 de julio de 1988. Presentado recurso de amparo contra las resoluciones judiciales dictadas en instancia y en casación, fue inadmitido por este Tribunal por providencia de fecha 8 de mayo de 1989.

    3. El día 1 de octubre de 1992, los hermanos Hill denunciaron ante el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas haber sido víctimas de la violación por parte de España del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Con fecha de 2 de abril de 1997, dicho Comité emitió dictamen favorable a la existencia de varias de las violaciones alegadas, siendo el mismo asumido por el Reino de España.

    4. Los demandantes de amparo instaron entonces una acción por responsabilidad patrimonial del Estado debido al mal funcionamiento de la Administración de Justicia, que fue desestimada. Además, promovieron ante la Audiencia Provincial de Valencia un incidente de nulidad de actuaciones que asimismo fue desestimado por razón de extemporaneidad.

    5. Frente a esta última denegación, el Sr. Brian Anthony Hill interpuso un nuevo recurso de amparo alegando vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 CE, siendo dicho recurso inadmitido por Auto de la Sala Segunda de este Tribunal de 13 de noviembre de 2000 (ATC 260/2000), en cuyo fundamento jurídico segundo se indicaba al recurrente la posibilidad de acudir a “un cauce procesal adecuado y eficaz para hacer valer ante los órganos judiciales españoles la nulidad de su condena penal por Sentencia al habérsele vulnerado sus Derechos Humanos con arreglo a un Pacto internacional suscrito por España”, ya que “le cabía promover la revisión penal prevista en la LECrim (arts. 954 y sgs.)” en tanto que “el Dictamen de la Comisión puede ser tenido por un ‘hecho nuevo’”.

    6. En seguimiento del indicado cauce procesal sugerido por este Tribunal, los demandantes de amparo interpusieron un recurso de revisión ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que dio lugar al dictado por dicho órgano judicial de un Auto, de fecha 25 de julio de 2002, por el que se declaraba la nulidad de las actuaciones reponiéndolas al momento de interposición del recurso de casación frente a la Sentencia de instancia.

    7. Presentado de nuevo por uno de los hermanos Hill (Brian Anthony) recurso de casación contra la referida Sentencia de instancia, al que se adhirió el otro demandante de amparo (Michael John), fue desestimado por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2003, notificada a la representación procesal de los recurrentes el día 7 de octubre de ese mismo año.

  3. Se aduce en la demanda que las Sentencias de instancia y de casación han vulnerado los derechos de los solicitantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, reconocidos todos ellos en los apartados 1 y 2 del art. 24 CE.

    En apoyo de las dos primeras de dichas pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales, se argumenta, en primer lugar, que los hermanos Hill no contaron, en el momento de su detención, con la asistencia de un intérprete adecuado, tal y como tenían derecho al desconocer la lengua española, ya que, al no ser profesionales los intérpretes que intervinieron en dicho momento, cometieron errores al traducir palabras como “petrol” (gasolina) por “petróleo”. Todo ello habría dado lugar a una quiebra de su derecho a la defensa.

    El derecho de los recurrentes a un proceso con todas las garantías se considera infringido por haberse practicado sin las debidas garantías las diligencias policiales de reconocimiento que dieron lugar a que fueran identificados por un testigo como autores del incendio, ya que la rueda de reconocimiento llevada a cabo a tal efecto tuvo lugar en dependencias policiales, tras haber acompañado el único testigo de cargo a la Policía a la playa dónde estaban retenidos los demandantes de amparo, siéndole allí mostrados como posibles autores del hecho enjuiciado. Ello habría contaminado el posterior reconocimiento en rueda practicado en dependencias policiales que, además de no haberse practicado con las debidas garantías, al no ser de similares características los componentes de la rueda, no volvió a efectuarse a presencia judicial.

    Finalmente, la lesión del derecho de los actores a la presunción de inocencia se estima producida por haber sido condenados sin que hubiera en el proceso prueba de cargo suficiente para ello, ya que el único testigo del incendio manifestó en el acto del juicio oral que no estaba seguro de que hubieran sido ellos los autores.

  4. Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2005, la Sección Cuarta acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que en dicho término formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2005 en el que concluía interesando la inadmisión de la presente demanda de amparo por carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.

    En opinión del Ministerio Fiscal, no puede decirse que la jurisdicción española haya eludido o esquivado al Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ya que el pronunciamiento del dictamen emitido por dicho organismo sobre el derecho de los actores a un recurso efectivo ha sido cumplimentado por la revisión total de la causa por la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida en amparo, dado que en ella se abordan con plenitud las pruebas habidas en el procedimiento desde la óptica de sus derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. Por otra parte, recuerda el Ministerio Fiscal la doctrina sentada por la STC 70/2002 respecto de la inhabilidad de los dictámenes del mencionado Comité para condicionar las resoluciones de los órganos jurisdiccionales españoles en la medida en que dichos dictámenes no pueden considerarse resoluciones judiciales puesto que el órgano que los emite no posee facultades jurisdiccionales ni el PIDCP le ha otorgado competencia para proceder a una interpretación auténtica de las disposiciones que en dicho instrumento normativo se contienen. Resulta, por ello, difícil hablar de que el dictamen no ha sido ejecutado, ya que al no vincular en sus decisiones a los órganos de la jurisdicción española, no puede verse en ellos a unos meros ejecutores de lo allí decidido.

    Pasando al concreto examen de los motivos de amparo alegados en la demanda, considera el Ministerio Fiscal que no cabe apreciar en la resolución recurrida vulneración alguna del derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia ya que del fundamento jurídico segundo de dicha resolución se infiere que su condena se basó en prueba de cargo suficiente, constituida por la declaración prestada por el testigo Sr. Pellicer y por el hallazgo de un envase con líquido inflamable en el interior de la furgoneta en la que fueron detenidos en la playa la noche de autos, siendo reconocidos en ese momento por el mencionado testigo como las personas y el vehículo que desde la ventana había visto cometer el incendio. Hubo, por consiguiente, tanto prueba testifical directa de cargo, cuanto prueba indiciaria, consistente en el hallazgo del referido envase, así como un razonamiento judicial de engarce entre dichas pruebas y la conclusión obtenida acerca de la culpabilidad de los actores que satisface las reglas de la lógica, no siendo las alegaciones presentadas frente a ello por los recurrentes sino una alternativa a la valoración que el órgano judicial hizo de las pruebas en el ejercicio de una facultad que no es revisable en vía de amparo constitucional.

    Por lo que se refiere a la pretendida vulneración del derecho de los actores a un proceso con todas las garantías por no haber gozado de una correcta interpretación al castellano de las declaraciones que hicieron en inglés, estima el Ministerio Fiscal que también esta queja carece manifiestamente de contenido dado que, de una parte, aparece adecuadamente contestada en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia recurrida, en el que se recuerda que los recurrentes gozaron en todo momento de asistencia letrada sin que se hubiera manifestado a este respecto deficiencia o anomalía alguna por parte de sus Abogados; y dado que, de otra parte, la incorrecta traducción de los interrogatorios, de haberse producido en verdad, no les habría ocasionado ningún tipo de indefensión puesto que en todo momento negaron su participación en los hechos y en consecuencia su declaración, tergiversada según ellos, no podía ser utilizada como prueba de los hechos de los que se les acusaba.

  6. La representación de los demandantes de amparo, por su parte, presentó sus alegaciones por medio de un escrito de fecha 7 de diciembre de 2005 en el que sustancialmente reproducía las ya formuladas en la demanda de amparo. Se informaba, además, a este Tribunal de que, con fecha de 5 de noviembre de 2003,

    la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia declaró firme la Sentencia dictada en su día por la Sala con fecha de 20 de noviembre de 1986, lo que motivó que contra los recurrentes se dictasen, con fecha de 7 de abril de 2005, sendas providencias por las que se ordenaba su detención e ingreso en prisión para cumplir la pena impuesta por dicha Sentencia. Se informa asimismo de que frente a esas providencias interpusieron los actores recurso de reforma, de fecha 13 de abril de 2005, alegando que la pena impuesta en la mencionada Sentencia había prescrito, lo que fue negado por otra providencia de la Sala, de fecha 20 de abril de 2005, en la que se acordaba que, al no haber prescrito la pena impuesta, había de estarse a lo dispuesto en la anteriormente dictada con fecha de 7 de abril de 2005. Ante la pretendida falta de motivación de ambas providencias, los recurrentes instaron la nulidad de las actuaciones, petición que fue denegada por la Sala que insistió en que había de estarse a lo ordenado en la providencia de 7 de abril. Presentaron entonces contra las referidas providencias un recurso de amparo, con fecha de 22 de junio de 2005 (recurso de amparo núm. 4639-2005, inadmitido por providencia de la Sala Primera de fecha 1 de marzo de 2006), por considerar que habían vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, solicitando en dicho recurso que por este Tribunal se procediera a su suspensión. Finalmente se informa de que, con fecha de 10 de octubre de 2005, el Sr. Brian Anthony Hill fue detenido en Lisboa, siendo posteriormente trasladado a España e ingresado en el Centro Penitenciario de Badajoz.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra una Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada a raíz de la reclamación presentada por los demandantes en el sentido de que fuera revisada mediante un recurso efectivo la condena que les había sido impuesta como autores responsables de un delito de incendio, tal y como así se exigía en el Dictamen favorable a sus pretensiones emitido por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas con fecha de 2 de abril de 1997.

    Se reprocha en la demanda a esta Sentencia, recaída tras haber seguido los actores un tortuoso iter procesal del que se da cuenta en los antecedentes de hecho de la presente resolución, la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, reconocidos todos ellos en los apartados 1 y 2 del art. 24 CE. Los dos primeros de estos derechos fundamentales habrían sido vulnerados por no haber gozado de un sistema de interpretación adecuada del inglés al español en el curso de las declaraciones prestadas en fase sumarial; su derecho a un proceso con todas las garantías, por haberse practicado sin dichas garantías las diligencias policiales de reconocimiento que dieron lugar a su identificación como autores del incendio en cuestión; y, finalmente, su derecho a la presunción de inocencia por haber sido condenados sin que hubiera en el proceso prueba de cargo suficiente para ello.

    El Ministerio Fiscal considera, por el contrario, que no puede atribuirse a la Sentencia recurrida ninguna de las mencionadas vulneraciones de derechos fundamentales puesto que, de una parte, gozaron en todo momento de asistencia letrada en sus declaraciones sin que sus Abogados hubiesen denunciado anomalía alguna en el curso de las mismas en relación con la intervención de los intérpretes; y, de otra parte, su condena se basó en la existencia de prueba de cargo suficiente y obtenida con todas las garantías. Señala además el Ministerio Fiscal que con el dictado de la Sentencia recurrida ha de considerarse cumplido en todos sus términos el dictamen favorable que obtuvieron del Comité de Derechos Humanos, ya que, como en el mismo se exigía, dicha resolución demuestra que han tenido acceso a un recurso efectivo en defensa de sus pretensiones.

  2. Con carácter previo al examen de las distintas vulneraciones de derechos fundamentales alegadas en la presente demanda de amparo debe señalarse que, conforme así lo interpretó este Tribunal en el ATC 260/2000, de 13 de noviembre, lo que en verdad cabía deducir del dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU, dictado en sentido favorable a los demandantes de amparo, tal y como señala el Ministerio Fiscal, era que tenían derecho a un recurso efectivo y ejecutable ante los Tribunales españoles en el que hacer valer dichas vulneraciones al efecto de que pudieran ser reparadas.

    Pues bien, por lo que se refiere, en primer lugar, a ese reconocido derecho al recurso, resulta evidente que pudieron ejercitarlo toda vez que, en seguimiento de las recomendaciones contenidas en el mencionado Auto de este Tribunal, interpusieron ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo un recurso de revisión contra la Sentencia condenatoria dictada en instancia, alegando como “hecho nuevo” el referido dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU; recurso que fue estimado por Auto de esa misma Sala de 25 de julio de 2002 y, en consecuencia, declarada la nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento inmediatamente posterior al dictado de dicha Sentencia, a fin de que contra la misma pudieran interponer el correspondiente recurso de casación.

    A la vista del indicado iter procesal, ha de entenderse que el reconocimiento a los actores, por el mencionado Comité, de su derecho a un recurso efectivo y ejecutable fue debidamente traducido por los Tribunales españoles al permitírseles presentar de nuevo un recurso de casación contra la Sentencia de instancia. En el entendimiento, claro está, de que, de conformidad con una consolidada doctrina mantenida por este Tribunal, el recurso de casación cumple esa condición de “recurso efectivo” requerida por el Comité en su lectura del art. 14.5 PIDCP (vid. a este respecto, entre otras resoluciones, las SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 80/2003, de 28 de abril, FJ 2; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 y ATC 104/2002, de 17 de junio, FJ 2) ya que “existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que el Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto” (STC 70/2002, FJ 7).

  3. Sentado lo precedente, lo que ha de examinarse a continuación es, pues, si una vez cumplido el Dictamen en el mencionado punto, cabe o no reprochar a la Sentencia dictada en casación las vulneraciones de derechos fundamentales aducidas en la demanda de amparo. A tal fin resulta preciso efectuar algunas consideraciones dirigidas a determinar cuál ha de ser en concreto el objeto de nuestro examen.

    Del contenido de la Sentencia recurrida se desprende que la Sala Segunda del Tribunal Supremo alcanzó las siguientes conclusiones debidamente motivadas: 1ª) que, por lo que se refería al motivo de casación articulado en torno a la queja de que la identificación de los recurrentes como autores del incendio en cuestión habría sido efectuada por un testigo presencial de los hechos sin concurrencia de las debidas garantías, no había existido irregularidad alguna en el reconocimiento inicial efectuado por dicho testigo en la playa, ni en el momento en que fueron detenidos y se les dio información acerca de cuáles eran sus derechos, ni, finalmente, en el posterior momento de su reconocimiento en rueda por ese mismo testigo en sede policial, toda vez que el mismo tuvo lugar con asistencia letrada y, en cualquier caso, habría resultado irrelevante como medio de prueba dado que ya habían sido previamente identificados; 2ª) que, en relación con la pretendida vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por falta de validez de la declaración del mencionado testigo como prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, esa prueba testifical era perfectamente válida al indicado efecto ya que, si bien el testigo habría manifestado en el acto del juicio oral que no estaba seguro de que los demandantes de amparo fueran los autores del hecho que había presenciado desde la ventana de su casa, del conjunto de su declaración acerca de extremos tales como las características del vehículo en el que había visto entrar a los autores del incendio, el número de personas participantes en el mismo (dos) y su edad aproximada, se desprendían elementos probatorios suficientes para que, en unión de otros datos tales como el hallazgo en la furgoneta de los actores de un envase con sustancia inflamable de la misma naturaleza que la utilizada para provocar el incendio, pudieran ser valorados por el Tribunal de instancia como prueba suficiente de su participación en el hecho enjuiciado; y 3ª) que tampoco cabía estimar producida vulneración alguna de su derecho a un proceso con todas las garantías por razón de no haber sido asistidos por intérpretes adecuados en el momento de su detención, ya que de las actuaciones practicadas no se desprendía la existencia de ninguna anomalía en relación con la actuación de dichos intérpretes, ni constaba manifestación alguna a ese respecto por parte del Abogado que les asistió en el momento de la detención y en todas las diligencias en las que hubo necesidad de la referida intervención.

    De acuerdo con la información que al respecto suministra la Sentencia dictada en casación, los anteriores fueron los únicos motivos alegados por los demandantes de amparo ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con el añadido de un cuarto motivo en el que lo que discutían era la valoración de los daños producidos en el local incendiado, desestimado por razón de no haber impugnado en su debido momento la pericial realizada a este respecto en fase de instrucción.

    Los propios recurrentes desistieron, pues, de plantear ante el órgano casacional el resto de las vulneraciones de derechos que les habían sido reconocidas por el Dictamen en su día emitido a su favor por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, esto es, además de la de su derecho a la revisión del fallo condenatorio por un Tribunal superior —que, como ha quedado dicho, ha de considerarse subsanada por las actuaciones judiciales llevadas a cabo tras dicho pronunciamiento— la de los siguientes derechos reconocidos en el PIDCP: 1) su derecho a ser puestos en libertad provisional bajo fianza no obstante su condición de extranjeros; 2) su derecho a ser juzgados sin dilaciones indebidas; 3) su derecho a recibir alimentos durante el periodo de detención policial; 4) el derecho de uno de los recurrentes (don Michael Hill) a defenderse personalmente. Tales vulneraciones tampoco han sido objeto de invocación ante este Tribunal, por lo que huelga toda consideración acerca de si se ha cumplido o no el referido Dictamen en lo relativo a las mismas.

    Las vulneraciones de derechos fundamentales ahora invocadas en vía de amparo no fueron, en cambio, objeto de pronunciamiento por parte del Comité. Ello se desprende del contenido literal del apartado 14.4 de su Dictamen, a cuyo tenor: “Vista su conclusión de que se violó el derecho de los autores a un juicio imparcial en virtud del artículo 14, el Comité no necesita ocuparse de sus alegaciones específicas relativas a la inadecuada representación por un abogado de oficio, las irregularidades en la rueda de identificación, la competencia de los intérpretes y la violación de la presunción de inocencia”. De manera que hemos de concluir que, no habiendo sido objeto de invocación ante el Tribunal Supremo —ni tampoco en la presente demanda de amparo— la vulneración de los cuatro derechos mencionados en primer lugar en el dictamen del Comité, nada corresponde declarar a este Tribunal a ese respecto. En cuanto a la quinta de las vulneraciones de derechos estimada por el Comité, esto es, al derecho de los recurrentes a que su condena fuera revisada por un Tribunal superior, ya hemos dicho que lo ha sido por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2003, ahora recurrida en amparo, resolución que, por consiguiente, ha de estimarse cumplidora del dictamen del Comité en el único de sus puntos que los propios recurrentes seleccionaron como motivo de impugnación, debiendo por consiguiente limitar nuestro examen a los concretos motivos de amparo que frente a la misma han planteado.

  4. Delimitado así el objeto de nuestro examen, hemos de concluir que no cabe atribuir a la resolución recurrida vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En primer lugar porque, por lo que se refiere a la pretendida lesión de su derecho a la defensa por razón de la necesaria intervención de intérpretes al desconocer los actores el idioma español, la Sala dedujo razonablemente la inexistencia de anomalía alguna que pudiera afectar al mencionado derecho del hecho de que tuvieron asistencia letrada en todas las actuaciones en las que se produjo dicha intervención sin que por parte de su Abogado se formulara ninguna reclamación en el indicado sentido. Y, en segundo lugar, porque la pretendida lesión de sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ha de ser descartada a la vista de los razonamientos expresados por la Sentencia de casación en punto a la validez de la identificación de los recurrentes como autores del incendio sucesivamente realizada por un testigo de cargo in situ y en la rueda de reconocimiento practicada en las dependencias policiales, cuya innecesariedad, por otra parte, es afirmada por el órgano casacional al haber identificado ya previamente el testigo a los demandantes de amparo así como al vehículo en el que había observado que viajaban los autores del incendio. Cierto es que este testigo declaró, en el acto del juicio oral, que no estaba seguro de que fueran los acusados las mismas personas a las que, desde la ventana de su casa, había visto arrojar el medio incendiario, pero, sin embargo, mostró seguridad en dicho momento acerca de las características del vehículo en el que viajaban los autores del incendio, así como acerca de las características físicas de estos últimos, coincidentes todas ellas con las del vehículo y personas de los demandantes de amparo. De manera que esa declaración, junto con el dato objetivo representado por el hallazgo en la furgoneta propiedad de los actores de un envase con sustancia inflamable del mismo tipo que la utilizada para incendiar el local de referencia, han de considerarse elementos probatorios suficientes para fundamentar la condena que les fue impuesta.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil seis.

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