ATC 153/2006, 8 de Mayo de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:153A
Número de Recurso6715-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de noviembre de 2004 el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Cádiz, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de septiembre de 2004, que desestimaba el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra la Sentencia de 25 de junio de 2004, que declaraba la inadmisibilidad del recurso núm. 686-2001.

  2. Por providencia de 21 de febrero de 2006 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, respectivamente, admitir a trámite el presente recurso de amparo y formar la correspondiente pieza para la tramitación del incidente de suspensión, de conformidad con lo solicitado por la parte actora, concediendo un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

  3. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 2 de marzo de 2006, se opone a la suspensión solicitada, puesto que “la demandante de amparo no ha justificado qué perjuicio le causa la resolución de desestimación del incidente de nulidad que pueda aliviarse con la suspensión de lo resuelto, ya que, aún en el supuesto de que se suspendiera la resolución recurrida, quedaría vigente la Sentencia que declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo, con lo que la situación de la Administración aquí demandante quedaría igual. Mucho menos se ha fundamentado la irreparabilidad del perjuicio que le causa el Auto cuya suspensión solicita, ni tampoco cómo puede este perjuicio hacer perder al amparo su finalidad. La justificación de estos extremos es carga de la demandante de amparo, y su omisión determina la desestimación de la petición de suspensión ya que, si no corresponde al Tribunal Constitucional reconstruir de oficio las demandas de amparo, menos le compete intentar averiguar el perjuicio que puede deparar a la parte demandante la ejecución de la resolución recurrida.”

  4. La representación de la recurrente, mediante escrito registrado con fecha 2 de marzo de 2006, formuló alegaciones con las que reiteraba su petición de suspensión de la ejecución “del acto impugnado”, sustentando dicha petición en los arts. 233 LGT y 173 LBRL, normas que considera de aplicación dado que la pretensión contencioso-administrativa consistía en la declaración de los bienes de dominio público provincial como no sujetos a tributo alguno, y en la apariencia de buen derecho de la citada pretensión administrativa.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.”

    En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales agotadoras de la vía judicial previa, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la potestad jurisdiccional, que comprende el poder de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida cautelar de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquél que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

    Por otra parte, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), máxime si el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (por todos, ATC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y resoluciones allí citadas).

  2. La aplicación de la doctrina general reseñada al presente caso conduce a denegar la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal. En primer lugar, conviene poner de manifiesto que la concreta resolución judicial cuya suspensión solicita la recurrente es un Auto que declara no haber lugar a la petición de nulidad de actuaciones interesada respecto de una Sentencia firme, es decir, en relación con una resolución judicial que pone fin al proceso por motivos estrictamente formales y sin entrar a considerar siquiera el fondo de la pretensión. Dichas resoluciones, por su propia naturaleza, no son susceptibles de ser suspendidas al ser meramente declarativas. Y, en segundo lugar, incluso si las resoluciones impugnadas tuvieran un contenido condenatorio, en este caso, de condena —directa o indirectamente— al pago de una concreta cantidad económica que la propia Sentencia impugnada valoró en una cuantía inferior a 150.253 euros, la demandante de amparo tampoco habría cumplido con la carga procesal que sobre ella recae de alegar y probar el carácter irreparable del perjuicio económico padecido, respecto de lo cual nada se dice en la demanda ni en el escrito de alegaciones.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la suspensión interesada por la Diputación Provincial de Cádiz.

    Madrid, a ocho de mayo de dos mil seis.

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